OCP.- El Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de
medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de
la industria y el comercio en España (BOE de 8 de diciembre) ha introducido,
como sanción accesoria, una nueva prohibición de contratar al modificar el
artículo 34 de la Ley de Industria de 1992:
“3. La autoridad sancionadora
competente podrá acordar, además, en las infracciones graves y muy graves, la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar
contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años
en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves”.
Esta regulación sorprende, en primer lugar, por la norma
donde se incluye la prohibición de contratar –la Ley de Industria- cuando,
desde la lógica del principio de función normativa, debería haberse situado en
la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (en concreto, en el artículo
71). Asimismo, sorprende que esta prohibición solo sea aplicable a contratos
que realicen las Administraciones Públicas y no cualquier poder adjudicador
(opción establecida por la Ley 9/2017, de Contratos del sector Público), lo que
puede presentar importantes problemas prácticos (y que deberá respetar el
principio de proporcionalidad). Además, el plazo máximo, de hasta cinco
años supera el previsto en la LCSP (solo es cinco en las sentencias penales),
pues para las infracciones se fija el plazo máximo en tres años.
Y no se contempla la opción del artículo 72.5 LCSP de
que la “No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando,
en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa
en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas
e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que
derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas
personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada
sentencia o resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de
personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones
administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse al programa de
clemencia en materia de falseamiento de la competencia. Este párrafo no
resultará de aplicación cuando resulte aplicable la causa de prohibición de
contratar a que se refiere el artículo 71.1, letra a).
La prohibición de contratar, así declarada, podrá ser
revisada en cualquier momento de su vigencia, cuando la persona que haya sido
declarada en situación de prohibición de contratar acredite el cumplimiento de
los extremos a que se refiere el párrafo anterior. El órgano competente para
conocer de la citada revisión será el mismo que dictó la resolución de
declaración de prohibición de contratar”.
En definitiva, una nueva regulación sobre contratación
pública con claro déficit de técnica normativa y claramente “desajustada” con
la regulación que sobre prohibiciones de contratar contiene la LCSP (que es
donde, como norma cabecera de grupo normativo, en su caso, debería haberse
incluido el nuevo supuesto de prohibición de contratar).
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