Los beneficios son cuantiosos y ya han sido verificados por los primeros utilizadores del escenario digital en la contratación pública (Portugal o País Vasco).
Por Jaime Pintos. Blog LegalToday.- El estado futuro del
servicio de contratación. Sabemos que la
contratación pública electrónica nos va a reportar beneficios: centraliza la
información y permite así compartirla con mayor agilidad; automatiza los
procedimientos de conformidad con la normativa haciéndolos más simplificados y
más y mejor documentados, regidos y controlados, permitiendo por ejemplo
controles automatizados o la detección de alertas (de anuncios o plazos sin ir
más lejos); consigue unos contratos públicos más accesibles a través de la
eliminación de las barreras geográficas y también físicas, incrementando de
este modo la concurrencia competitiva y por tanto no sólo el ahorro económico
resultante de esta competencia.
También la mejora de los servicios y una mayor
especialización, que como consecuencia también provocan una mejora de la
eficiencia y de la eficacia, con el consiguiente ahorro directo en logística y
a su vez, nuevamente, en costes, tanto para la Administración como para los
operadores económicos.
Ejemplos de esto son la
eliminación del papel, la reducción de los desplazamientos, el ahorro de
espacio físico para labores como las de archivo, etc. y es que el documento
electrónico y su archivo permite una mejor custodia, preservación e integridad,
permitiendo el acceso a la documentación exclusivamente a las personas autorizadas
para ello, consiguiendo al mismo tiempo con la eliminación y automatización de
todas estas tareas burocráticas un ahorro estimable de tiempo que se podrá
dedicar a otras actividades más productivas; supone igualmente una fuente
invaluable de información permitiendo optimar los recursos a través del trabajo
propio de la "minería de datos" identificando, por ejemplo, dónde se
producen los cuellos de botella de los procedimientos para redistribuir así
mejor los esfuerzos; por último supone un aumento de la garantía de los tan
importantes e imprescindibles principios generales de la contratación pública.
La realidad actual
Se puede concluir, con
extrema facilidad, acerca de la laxitud, tanto de las Directivas de la Unión
Europea y la normativa española sobre la materia, como de las personas que
tienen la capacidad de influir y decidir en esta cuestión pública, a la hora de
regular e imponer el uso de las TICs en los procedimientos de contratación
pública con el fin de conseguir una contratación pública electrónica en todos
los pasos y fases de la misma.
Lo anterior nos permite
afirmar que no se ha conseguido el objetivo que propugnan todos los entramados
jurídicos aprobados hasta la fecha en los que se expresa que los entes,
organismos y entidades del sector público deben velar por la eficiencia y el
mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de
contratación pública, deben favorecer la agilización de trámites y valorar la
innovación y la incorporación de la alta tecnología como aspectos positivos en
los procedimientos de contratación pública y deben promover la participación de
la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información.
De hecho, no se puede
decir que la implantación de la contratación pública electrónica en la Unión
Europea y España haya tenido un éxito rotundo y se encuentre altamente
extendida, más bien al contrario. Esta situación creada tanto en el ámbito de
la Unión Europea por las Directivas como en España por nuestra propia normativa
interna y la falta de voluntad política e institucional, tienen su reflejo en
una pobre realidad del grado de utilización efectiva de la contratación pública
electrónica, ya que tal y como estima la Comisión Europea las transacciones a
través de la contratación electrónica no suponen más de un 5% del gasto total
de la contratación, lo que se puede traducir en términos estimativos de ahorro
perdido en unos 7.500 millones de euros anuales sólo por este motivo.
No olvidemos que la
contratación pública, puede ser una de las principales medidas para luchar
contra la crisis económica con un papel clave en la estrategia Europa 2020.
También sería y supondría
un ahorro de tiempo y recursos inestimable para las arcas públicas la realidad
legislativa "impuesta" por el artículo 157 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que obliga a las
Administraciones a poner a disposición de cualquiera de las que lo solicite, no
necesariamente con carácter gratuito, las aplicaciones, desarrolladas por sus servicios
o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad
intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas
sea objeto de especial protección por una norma.
Añadiendo para concluir
con carácter imperativo que en el caso de existir una solución disponible para
su reutilización total o parcial, las Administraciones Públicas estarán
obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en
términos de eficiencia presupuestaria y económica, conforme al artículo 7 de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, algo difícil de prever si ya hay una aplicación
operativa y útil que previsiblemente puede cubrir las necesidades de
contratación pública electrónica y que ya lo viene haciendo.
Acaso no es aplicable todo
lo anterior a nuestra contratación ¿no podríamos evitar tener diecisiete o
más sistemas de contratación pública electrónica? ¿no debemos caminar hacia un
mercado único interior, también dentro del territorio nacional? ¿es de recibo
que el operador económico sea el que deba romper la barrera de accesibilidad
que supone la existencia de múltiples herramientas de contratación pública
electrónica para licitar? ¿No dificulta todavía más todo lo anterior la
contratación, ahora que la vamos a implantar electrónica? Como vemos la
solución se encuentra en el seno de nuestras Administraciones y de las personas
que las dirigen, en el esfuerzo que se haga en tal sentido y en que se utilice
debidamente el aprovechamiento de los órganos técnicos ya creados, como la
Comisión Sectorial de administración electrónica recogida expresamente en la
Disposición adicional novena de la aludida Ley 40/2015.
La hoja de ruta
Es así que la nueva
Directiva clásica sobre contratación pública quería, en un primer término, que
a partir de la fecha límite de transposición, 18 de abril de 2016, el uso de
las tecnologías de la información y las comunicaciones electrónicas fueran
obligatorios en lo que respecta a determinadas fases del procedimiento (por
ejemplo, la notificación electrónica al TED o la publicación de los anuncios de
licitación en Internet), y quiere después culminar de forma obligatoria la
transición a la contratación electrónica en la Unión Europea: en un segundo
término fijado en el 18 de abril de 2017 para las centrales de contratación; en
un tercer término establecido el 18 de abril de 2018, para dilatar la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2 a efectos del documento
europeo único de contratación y su ofrecimiento exclusivamente en formato
electrónico; y en un cuarto y definitivo momento, para todos los órganos
de contratación, en el día 18 de octubre de 2018, con el objetivo último de
conseguir una contratación pública electrónica de principio a fin en la que
todas las fases del procedimiento se llevan a cabo por medios electrónicos como
mecanismo estándar de comunicación.
El tiempo dirá finalmente
si nos encontraremos todavía inmersos en esta realidad de contratación pública
y electrónica (que no contratación pública electrónica), que es una verdadera
dicotomía entre los procedimientos híbridos y duplicados, desde la práctica,
pero mucho antes desde el Derecho positivo. Pues no se puede pretender
convertir procedimientos administrativos pensados en formato papel en
procedimientos electrónicos con la simple incorporación de estos últimos
medios. Mientras esa situación no revierta estaremos ante procedimientos dobles
o híbridos, complejos y farragosos.
Se requiere por tanto de
una norma que incorpore también un verdadero procedimiento electrónico que dé
vida y paso a una verdadera contratación pública electrónica, para dejar atrás
por fin a la contratación pública y electrónica. Es precisamente con esta
conjunción "y" con la que he querido hacer alusión a la diferencia
entre, como digo, un verdadero procedimiento electrónico, de principio a fin, y
un procedimiento electrónico salteado de duplicidades e incompleto desde el
punto de vista digital.
Los beneficios son
cuantiosos y ya han sido verificados por los primeros utilizadores del
escenario digital en la contratación pública (Portugal o País Vasco). Pero hay
que añadir muchos más esfuerzos por parte de los individuos, de los organismos
y de las instituciones, mucha más voluntad, mucho más presupuesto y, sobre
todo, mucha más coordinación.
De lo contrario,
seguiremos como ahora, con un conjunto de leyes que describen un mundo casi
ideal, pero que somos incapaces de darle forma en la vida real y
materializarlo, pensando a la par en los miles de poderes adjudicadores que
existen en nuestro país y en todo el conjunto de normas incidentales que
repercuten también la contratación pública, que con un largo etcétera influyen
decididamente, sean ya de carácter financiero, presupuestario, interventor,
social, laboral, medioambiental u organizativo.
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