III.- DE LA NACIÓN CULTURAL A LA NACIÓN POLÍTICA. UN CONCEPTO
CONSTITUCIONAL EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE. LA FEDERACIÓN COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN
DEL PODER PÚBLICO O COMO FÓRMULA DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO.
Fue la Revolución Francesa quien nos trajo la realidad de la
nación política, a través de Enmanuel-Joseph Sieyés quien, en su celebérrima
obra «Qu ‘estoce que le Tiers état?, tras interrogarse sobre qué es una nación,
respondía: “«Un corps d’associés vivant sous une loi commune et représentés par
la meme législature («Un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y
representados por la misma legislatura”).
Algunos historiadores creen poder precisar cuándo fue la
primera vez que el concepto de nación fue utilizado con esta idea-fuerza, en
sentido político; y así, parece que tuvo lugar el 20 de septiembre de 1872,
cuando los soldados de Kellermann, en lugar de gritar: “Viva el Rey”, gritaron:
“Viva la nación”1.
La nación así entendida es un todo político que encuentra su
sujeto jurídico en el Estado. De hecho, la unidad que se le exige a nuestro
orden constitucional, lo toma de la única fuerza constituyente, la proveniente
de la nación política española.
Si se ha de subrayar algún momento a partir del cual la
nación española consciente de su unicidad y capacidad política, se constituye
como sujeto constituyente sin fisuras, ese es en la Constitución de 1812, donde
vino a reconocer que la Nación española era la reunión de todos los españoles
de ambos hemisferios y la única residente de la soberanía (arts. 1 y 3).
No cabían y no caben dos sujetos constituyentes con la misma
potencia en un mismo territorio. La titularidad de un poder político exclusivo,
excluyente y único expulsa cualquier centro de poder que le haga competencia.
La soberanía es única, la autonomía no.
Esta diferenciación entre soberanía y autonomía que goza de
efectos jurídicos y políticos pero no filosóficos, fue ya puesto de manifiesto
por el Tribunal Constitucional español el 2 de febrero de 1981, al considerar
que: “Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder
limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aún este poder tiene sus
límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una
parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de
unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero
sentido, como expresa el art. 2 de la Constitución.”.
Desde entonces, la unidad y unicidad de la nación política
española ha encontrado una garantía institucional en el Tribunal
Constitucional. Posiblemente, la sentencia que mayores efectos constitucionales
provocó y que inició un claro movimiento secesionista de ruptura estatal, fue
la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña de 2006,
publicada en el BOE el 28 de junio de 2010.
En esta extensa sentencia, el Alto Tribunal de garantías
constitucionales centrándose en la expresión “realidad nacional catalana”
admitía «la defensa de concepciones ideológicas que, basadas en un determinado
entendimiento de la realidad social, cultural y política, pretendan para una
determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como
principio desde el que procurar la conformación de una voluntad
constitucionalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusable reforma
de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica”. Así
pues, «esa mención, por lo demás, en cuanto tiene de expresión de una
circunstancia histórica, es en sí misma jurídicamente intrascendente, sin
perjuicio de que, en cualquier contexto que no sea jurídico-constitucional, la
autorrepresentación de una colectividad como una realidad nacional en el
sentido ideológico, histórico o cultural, tenga plena cabida en el ordenamiento
democrático como expresión de una idea perfectamente legítima».
En el Fundamento Jurídico número doce el Tribunal
Constitucional concluía: «la nación que aquí importa es única y exclusivamente
la nación en sentido jurídico-constitucional. Y en ese específico sentido la
Constitución no conoce otra que la Nación española, con cuya mención arranca su
preámbulo, en la que la Constitución se fundamenta (art. 2 CE) y con la que se
cualifica expresamente la soberanía que, ejercida por el pueblo español como su
único titular reconocido (art. 1.2), se ha manifestado como voluntad
constituyente en los preceptos positivos de la Constitución Español”.
Lo que el juzgador constitucional vino a decir es que solo
la nación española, como nación política y sujeto constituyente, es la
relevante a efectos del orden constitucional. Sin embargo, el Alto Tribunal
permitió la posibilidad de reconocer la nación política catalana
mediante la oportuna reforma constitucional. No obstante y atendiendo a que la
Constitución española se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación
española, (art. 2 de CE) como única poseedora del derecho público a la
soberanía, la alteración radical de ese basamento constitucional fundamental,
exigiría un proceso agravado de revisión constitucional potenciado por nueva
fuerza constituyente, de la que resultaría otro orden constitucional.
El orden constitucional, único y univoco, deriva de un solo
sujeto constituyente. La unidad constitucional deviene de la unidad de la
potestad constituyente; y ese poder único lo es porque deriva de un solo sujeto
reconocido como soberano: la nación. Unidad social-Unidad política-Unidad
Constituyente (pueblo, nación, Estado). El acto constituyente decide la forma y
modo de la vida política cuya existencia es la unidad política del pueblo2.
Por ello, si se reconociera otro sujeto político dentro del Estado, éste
estaría fuera del orden constitucional pues, por una parte, la nación política
es siempre sujeto constituyente y no objeto constituido, y por otra, al no
partir de ella la acción positiva constituyente, el orden constitucional
constituido le sería ajeno. Ninguna nación política está sometida a
Constitución ajena.
Leon Duguit, padre del Derecho Público y creador de la
doctrina privatista sobre “la función social de la propiedad”, vino a decir
que: “siendo la soberanía una e indivisible, como la persona de la nación que
de ella es titular, los mismos hombres y el mismo territorio no pueden estar
sometidos más que a un solo poder público. Siendo la nación una persona y
siendo su voluntad el poder político soberano, concentra en sí todo el poder, y
no puede haber en el territorio nacional otros grupos que tengan parte alguna
de la soberanía3.
Este concepto de poder político soberano propio de Bodino y
caracterizado por Rosseau fue incorporado al texto constitucional francés de
1791, como único, indivisible, inalienable, e imprescriptible. Consagrándose
que pertenece a la nación y que ninguna parte del pueblo ni ningún individuo
puede atribuirse su ejercicio.
Por ello, advertirá Duguit, que es importante subrayar que
el federalismo es la negación misma de la soberanía política del Estado. Esta
forma de organización territorial se haya constituida esencialmente por el
hecho de que en un territorio determinado no existe más que una sola nación, y
sin embargo, en ese mismo territorio existen muchos Estados investidos, como
tales, del poder público político soberano: un Estado central o federal, que es
la nación misma hecha Estado, y los Estados miembros de la federación
constituidos por colectividades locales.
Para salvar esta antinomia, algunos autores como Laband o
Jellinek utilizaron el argumentario de los Estados no soberanos, indicando
que en una federación de Estados el único Estado realmente soberano es el
Estado central4.
Otros autores, como Carl Schmitt intentaron resolver el
problema recurriendo a lo que denominó pacto constitucional5 mediante
el cual las naciones políticas convenían en sujetarse al Estado central. Sin
embargo, desde esta perspectiva quedaba sin resolverse qué nación constituía el
sustrato básico del Estado federal central.
Carl Schmitt contempló dicha posibilidad desde la categoría
del Derecho Internacional Público, como si de acuerdos internacionales entre
Estados se tratara.
Sin embargo habría que decir, que parecen olvidar quienes
defienden esta organización territorial estatal para España, que esta forma de
Estado se produce necesariamente por una asociación previa de varios Estados
que ya existen, los cuales se sujetan, ahora, al Estado central o Federal. Es
decir, sin previos Estados no puede haber Estado Federal.
El Estado federal requiere un pactum unionis por
parte de los Estados federados y unpactum subjetionis al nuevo
Estado federal central.
En este sentido, es importante resaltar que los movimientos
nacionalistas españoles no son federalistas sino estatalistas. Pelean por un
Estado nuevo, autónomo, separado del Estado español. No quieren estar sujetos a
un Estado central-federal español. Su voluntad es estatalista, es decir, de
creación de un nuevo sujeto político-administrativo. Por ello, sería
conveniente corregir la terminología que se utiliza, pues no es nacionalismo
sino estatalismo.
La federación que se ha presentado como alternativa mediante
una acción descentralizadora no da respuesta al problema de lo
político, en términos schmittianos, expuesto con anterioridad. Pues las
Comunidades Autónomas españolas ya gozan de poder político autonormativo, esto
es, de poder de autoorganización institucional y de potestad legislativa, y sin
embargo, no satisfacen las aspiraciones de los nacionalismos periféricos
españoles.
Ahora bien, nada impide implementar formulas federativas que
permitan una mayor coordinación, cooperación y solidaridad entre las entidades
territoriales que integran el Estado. Pero no debe olvidarse lo expuesto con
anterioridad, es decir, el necesario pacto de sujeción al Estado soberano
único, que no es sino el Estado español. En caso contrario, se estaría haciendo
una revisión constitucional encubierta, si no formal desde luego sí material.
Es necesario indicar a este respecto, que esta forma de
estructurar el federalismo fue ya explicitada por uno de los Padres Fundadores
de la patria norteamericana. James Medison en su escrito fundamental de
1787: Vices of the political system of United State6 vino
a dejar claro las diferencias que existían entre un régimen federal y otro
confederal, subrayando los problemas que esta forma de organización estatal
conllevaba por el efecto centripeto de los Estados miembros. Partidario de un
“Estado de Estados” expondría sus ideas frente a Hamilton dibujando un régimen
federal equilibrado donde el gobierno central sería el competente no solo en
aquellas materias al él atribuidas exclusivamente sino también a tenor de los
principio de preferencia y supletoridad, en los casos de conflicto entre los
Estados federales y el Estado central. Tales Principios han sido incorporados,
más tarde, a textos constitucionales como el nuestro (Art. 149.3 de la CE).
El debate público en torno a si España es una nación de
naciones, podría concluir si se preguntase, a qué clase de nación se refiere la
pregunta, de acuerdo con la taxonomía indicada. Como se ha puesto de
manifiesto, nada impide que distintas naciones étnicas, culturales e históricas
convivan en un mismo territorio estatal. Este es el sentido material del
término “nacionalidades” del artículo 2 de la Constitución de 19787,
aunque el legislador constituyente lo utilizara junto al concepto de “región”,
que como se sabe, es un término geográfico-administrativo.
Si a lo que se refiere la pregunta es a la nación política,
ésta solo puede ser una, titular exclusivo y excluyente del derecho público
soberano; sujeto constituyente, poseedor de la voluntad política colectiva cuya
fuerza y autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión del conjunto sobre
el modo y forma de la existencia política del Estado, es decir, de la unidad
política como un todo indivisible.
Notas:
1.- Cfr:
WEILL, G. La Europa del siglo XIX y las ideas de Nacionalidad.. Traducción
española de José López Pérez. Ed. UTEA, Mexico. 1961. Pag:2
2 .- Vid:
SCHMITT, C. Ob. Cit. Pag 42.
3 .- Cfr :
DUGUIT, L. Ob, cit. pag. 13.
4 .-Cfr:
LABAND, P. Droit public de l´empire allemand”, Ed. fr. 1900, Tomo I, pag 5 y ss, puede leerse aquí
https://archive.org/details/ledroitpublicdel02laba/page/12; y JELLINEK,
G: Allgemeine Staalslehere. 2ª Ed. 1905.pags 470 y ss. Puede leerse aquí:
https://archive.org/details/allgemeinestaats00jelliala/page/470
5 .- Cfr:
SCHMITT, C. Ob. Cit. Pag 78
6 .-Vid:
ALEXANDERE HAMILTON, JAMES MEDISON, JHON JAY, El Federalista. Edición de
Ramón Máiz. Akal/Básica de Bolsillo. 2015. pag 9.
7 .- La
doctrina constitucional española (por ejemplo, JAVIER PÉREZ ROYO) lo ha
utilizado como sinónimo de autonomía.
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