jueves, 4 de julio de 2019

José R. Chaves: Supremo fin al vicio de la falta de publicidad de las comisiones de servicio

"Esta sentencia traerá infinidad de preguntas:¿qué pasa con las vigentes comisiones de servicio que se otorgaron sin publicidad?"

Por José Ramón Chaves. DelaJustica.com.- Hay sentencias de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo que: a) Interpretan la voluntad legal con amplios desarrollos materialmente normativos; b) Afectan a todas las administraciones públicas, a infinidad de empleados públicos y a las políticas de personal por incorporar contenido a normativa básica; c) Suponen un giro copernicano en las prácticas habituales de la administración; d) Dan un saludable paso de gigante para ofrecer mayor transparencia e igualdad en materia de empleo público pues priman la publicidad, transparencia, objetividad e igualdad frente a la eficacia.

Este es el caso de la importante Sentencia dictada por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (rec. 1594/2017) que traerá cola en la vida administrativa, aunque a nuestro juicio es una sentencia técnicamente impecable, jurídicamente loable y que saneará los clásicos abusos de las comisiones de servicio.

Veamos
El artículo 81.3 del EBEP dispone que «en caso de urgente e inaplazable necesidad los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación». Pues bien, el auto de 3 de julio marzo de 2017 identificó que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si a la vista de la redacción de los citados preceptos «es o no imprescindible que la cobertura de puestos de trabajo en comisión de servicios deba ir precedida de una convocatoria pública, habida cuenta que -teniendo en cuenta el tenor literal del primero de aquellos preceptos- no consta la existencia de normas de aplicación que señalen un plazo específico para proceder a tal convocatoria «.

La sentencia interpreta el art.81.3 del EBEP y de forma sencilla y clara parte de la mínima regulación básica, sin tolerar fugas de la misma:
1º La comisión de servicios se regula dentro de la «movilidad» funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del artículo 78.2 del EBEP, y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la literalidad del citado precepto, norma de carácter básico (cf. disposición final primera), mientras que el artículo 64 del RGIPPT sólo tiene como ámbito de aplicación la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

La consecuencia la aclara para evitar toda duda:
4º Por tanto, cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente voluntaria-, la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo.
Además para evitar eludir la convocatoria pública apoyándose en que la norma parece solo imponerla si existe plazo para ello en la normativa, precisa:

5º Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes, esto es, a cuándo debe acordarse la comisión de servicios y cuánto tiempo puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de servicios, pero no a cómo debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado.

También deja claro que hay mas garantías que la convocatoria pública:
6º A la exigencia de convocatoria pública hay que añadir otras garantías y así es como cobra sentido en el ámbito de la Administración General del Estado las deducibles del artículo 64 del RGIPPT: partiendo del presupuesto general -que exista vacante y que sea urgente e inaplazable cubrirla- se regula su duración máxima y prorrogabilidad, que el designado cuente con las exigencias previstas en la relación de puestos de trabajo para ocupar la plaza en cuestión, la competencia para acordarla, que en su caso se oferte la plaza en la siguiente convocatoria para la provisión por el sistema que corresponda, más aspectos relacionados con la condiciones de trabajo del adjudicatario.

Ahora bien, ello no lo convierte en un “concurso de méritos”
7º La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.

Es cierto que ya existían administraciones que voluntariamente, o fruto de la negociación con los sindicatos, ofertaban en pública concurrencia las comisiones de servicio. Pero también es cierto que el EBEP imponía la publicidad pero bajo la condición de existir plazo en la normativa de aplicación, cuando lo cierto es que no suele existir esta regulación complementaria de las convocatorias de puestos en comisión de servicio (ni interés del legislativo ni ejecutivo en regularlo) con lo que se escamoteaba la publicidad.

De este modo, infinidad de comisiones de servicio “volaban bajo radar de la publicidad” pues se otorgaban no solo discrecionalmente sino al margen de toda publicidad.

Por eso, esta sentencia es un gran avance en los derechos de los empleados públicos a la publicidad e igualdad, pues suple lo que el legislador básico no se atrevió a decir para evitar alterar cómodas prácticas consolidadas.

Es cierto que algunas administraciones y autoridades se rasgarán las vestiduras invocando que peligra la eficacia, aunque es un grito carente de todo sustento pues un principio constitucional (art.103 CE) no debe primar sobre derechos constitucionales de superior rango (arts.9.3, 24 CE), y además precisamente la concurrencia conduce a mayor eficacia, pues mas eficaz será la administración que recluta temporalmente a quien mas mérito tiene.

Esta sentencia traerá infinidad de preguntas:¿qué pasa con las vigentes comisiones de servicio que se otorgaron sin publicidad?, ¿se acometerá su revisión de oficio o se esperará que alguien las impugne sin límite de plazo pues normalmente se otorgaron sin comunicación ni ofreciendo pie de recursos?,¿se mantiene además de la necesidad de concurrencia el amplísimo margen de discrecionalidad en su otorgamiento o fruto de esa concurrencia habrá que robustecer la motivación de adjudicación?, ¿deberán someterse a publicidad las prórrogas de las comisiones de servicio preexistentes?, ¿qué consecuencias genera la abusiva prórroga de comisiones de servicio en cuanto a valoración de los servicios prestados, necesidad de oferta a cobertura definitiva, u otros derechos ligados a su presentación?, ¿están sometidas a publicidad la convocatorias en comisión de servicios de los órganos constitucionales, incluidos Tribunal Constitucional y Tribunal de Cuentas y los entes públicos independientes?

Muchas cuestiones que deberán ser resueltas a la vista de los desarrollos normativos de esta figura en cada ámbito, o por la jurisprudencia caso a caso.

De momento, ya tenemos un gran paso en cuanto al a necesidad de publicidad y concurrencia previa a la cobertura por comisión de servicios de plazas vacantes, exista o no normativa específica que lo regule.

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