Las sentencias que estiman las pretensiones obviamente
aplican el criterio de la justificación de la identidad de situaciones,
considerando que concurre tal presupuesto en el caso concreto. Tales sentencias
aportan las pautas a tener en cuenta para plantear, si así interesa, este tipo
de litigios:
Primero, en lo material, el quid es hacer ver una situación
desigual.
Segundo, en lo procedimental, se corrobora la posibilidad de la
vía de la solicitud a efectos de que la Administración, mediante el pertinente acto
administrativo (cuyo dictamen es obligado conforme a la LPAC, art.21) que
conteste dicha solicitud.
Tercero, asiste igualmente un derecho (según la
jurisprudencia) con carácter retroactivo y con intereses desde el momento en
que tuvieron que haberse abonado las cantidades reclamadas (STSJ de la
Comunidad Valenciana 303/2018 de 15 de junio de 2018; STSJ de Baleares 233/2019
de 7 de mayo de 2019; STS de 17 de octubre de 2008 recurso 10328/2003; STSJ de
Cataluña 233/2019, de 11 de abril de 2019 rec.426/2017; STS 3853/2006, de 19 de
junio de 2006; STSJ de La Rioja de 28 de julio de 2009; STSJ de Madrid 749/2018
de 9 de noviembre de 2018).
Discrecionalidad administrativa
Este fallo citado en último lugar (STSJ de Madrid 749/2018)
es interesante porque se enfrenta con uno de los posibles escollos: la
potestad de autoorganización que opondrá la Administración a la estimación de
estas pretensiones de los funcionarios. También porque es una sentencia muy
didáctica a la hora de definir los complementos retributivos bajo el prisma de
los límites de la discrecionalidad administrativa. Asimismo, porque sale al
paso frente a la posible oposición del Abogado del Estado argumentando que la
ley presupuestaria impide tales pretensiones.
Ahora bien, expuestas estas reglas de interés, donde quiero
llegar es a relacionar todo este asunto con el “contencioso al acto”. Lo que,
en concreto, hago es trasmitir una preocupación, en el sentido de que pueda
producirse la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por culpa del
“contencioso al acto”. Se dice que en nuestro Derecho existe un modelo
antiformalista, pero la verdad es que uno tiene cada vez más dudas sobre tal
postulado. En realidad, más bien, la verdad es que, como estadísticamente no
hay muchas opciones de que se inadmita el recurso, el sistema procesal (solo
por ese hecho aleatorio) se sostiene, pero otra cosa es advertir seguridad
jurídica, que no la advierto, en el actual modelo del contencioso al acto, que,
por definición, plantea el riesgo de que, si el órgano jurisdiccional entiende
que se ha escogido mal el acto, la acción se inadmite, y el resultado es la
indefensión.
Ocurre no muchas veces, pero ocurre. En este contexto es
igualmente decisivo el arte del abogado influyendo a la hora de poder salvar
estos riesgos procesales existentes. Es decir, cuando se tiene un contencioso
en esta materia el quid está en saber qué se impugna. Las RPT podrán haberse
aprobado hace años, y es sabido que según el TS, tras vaivenes, no son en a
actualidad impugnables indirectamente. Por tanto, cuidado con dirigir el
recurso contra la RPT (hay más que un fallo al respecto). Pero también si se
dirige la acción contra una norma pidiendo su modificación surgen problemas de
este mismo tipo (un buen ejemplo es la STS de 1 de julio de 2019, rec.
21/2018). Casi lo mejor es seguir el mecanismo tradicional de la solicitud de respuesta
y posterior impugnación del acto expreso o presunto limitándose a formular la
petición de igualdad retributiva.
Estamos ante un buen ejemplo de las incertidumbres y
limitaciones del contencioso al acto. Lo “normal” es que haya “suerte” y se
admita el recurso, si se introduce por esta vía, y no se entromete en
complicaciones, pero el resultado es incierto.
Estamos ante un buen ejemplo de que, en realidad, el
contencioso al acto, antiformalista en las pretensiones, es formalista en
cambio por lo que se refiere al acto. Solo se salva, tal sistema procesal, por
los porcentajes de admisión, no alarmantes en esta materia. Solo le salvo eso.
Pero de antiformalista nada.
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