Por Andrés Morey Juan. Tu blog de la Administración Pública.- De nuevo una entrada del Blog de la Justicia me lleva al
comentario; esta vez sobre las comisiones de servicio de las que se ha escrito
en este blog (remito especialmente a esta entrada). La sentencia que comenta J.R.
Chaves, como todas contempla un caso concreto y una figura determinada dentro
del concepto o regulación de las comisiones de servicios, por ello mismo, al no
contemplar este concepto es por lo que incita a mi comentario.
En la sentencia, se refiere a la necesidad de publicidad
previa de las comisiones de servicio como sistema de publicidad y concurrencia
y lo hace diferenciando entre provisión de puestos de trabajo y movilidad
funcionarial. Pero no nos engañemos, la segunda siempre determina una provisión
de puestos de trabajo, por lo que hay que contemplar un poco la historia de las
comisiones de servicio y la evolución de la figura o de los sistemas de
provisión que encierra.
La primera de las ideas que yo recuerdo de la comisión de
servicios, es la del encargo de un servicio especial a un funcionario que
implica un desplazamiento temporal de su puesto de trabajo y que según su
alcance determina el pago de unas dietas compensatorias de los gastos que le
produzca dicho desplazamiento. Esta figura persiste en la actualidad y la
pueden contemplar en el RD 462/2002 en su artículo 3 que regula las comisiones
de servicio con derecho a indemnización y que nos dice: Son comisiones de servicio
con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se
ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar
fuera del término municipal donde radique su residencia oficia, entendiéndose
como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que
se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que de
forma expresa y según legislación vigente, se haya autorizado la residencia del
personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de
trabajo.....
Por tanto he aquí lo que podíamos considerar idea nuclear de
la comisión de servicios: un cometido especial, primero; un desplazamiento como
segundo factor, en realidad determinante de indemnización cuando se traslada
uno fuera del término municipal de residencia o trabajo, No implica un cambio
de destino, ni se corresponde con la ocupación o provisión de puesto alguna.
Simplemente es una comisión (un cometido que realizar); lógicamente de la
especialidad o función propia del funcionario. No pierde su destino o puesto
que desempeña regularmente. Y la comisión es una designación que corresponde al
Subsecretario del Departamento ministerial correspondiente. No necesita
publicidad ni concurrencia. En una cuestión meramente organizativa y funcional.
Pero es el RD 364/1995 que regula el ingreso y la provisión
de puestos de trabajo en la Administración estatal el que en su artículo 36
como una forma de provisión contempla la comisión de servicios, así como la
adscripción provisional. La primera se regula en el artículo 64 que determina
como requisito la existencia de una vacante de urgente e inaplazable necesidad
de cobertura y prevé un sistema voluntario de provisión y uno forzoso. Es para
el primer caso en el que la sentencia tiene relación y eficacia y para el que
se exige publicidad y oferta mediante convocatoria pública; pero no debe de
dejar de tenerse en cuenta que la provisión del puesto es temporal. Si la
convocatoria pública lo otorga con carácter definitivo, ya no es una comisión
es un concurso.
Por tanto, la sentencia no me complace plenamente, pues para
un sistema temporal, en caso urgente e inaplazable conduce realmente a una
especie de concurso. El problema no radica en la publicidad sino en la perversión
del sistema y en la realidad o no de la necesidad urgente o inaplazable. Pero
en realidad el que el reglamento contemple una provisión voluntaria ya conduce
a ello. Pero en términos sencillos, existiendo la vacante y los requisitos que
exige la legalidad, la Administración resolvía, viendo si entre sus
funcionarios había quien o quienes quisieran cubrirlo temporalmente y si no lo
hacía con carácter forzoso. La publicidad y concurrencia complica la figura o
alarga la gestión.
De otro lado, la sentencia nos introduce en la idea de la
movilidad, que habría que conceptuarla y, más o menos, puede que lo haya hecho
en el blog, en alguna de las 24 entradas que contienen la etiqueta de movilidad
funcionarial. El caso es que el Texto Refundido del EBEP, regula una movilidad
funcionarial en su artículo 81, por cada Administración y para la planificación
general de sus recursos humanos, que en realidad viene a poder considerar
comprendida en ella a las comisiones de servicio contempladas, pero que también
contempla los casos que se comprendían en los planes de empleo o reorganizaciones
estructurales.
Límites
Los límites desde mi perspectiva es que es en el seno de
cada Administración y con un sus recursos humanos que me incita a pensar que
con sus funcionarios propios. Y, además, la comisión, resulta, tal como se pone
la cosa, menos efectiva que la adscripción provisional, que no requiere
convocatoria previa, tal como resulta de la redacción que dice: En caso de
urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con
carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del
plazo que señalen las normas que sean de aplicación.
De otro lado, para mí la comisión de servicios, hoy, también
tiene que ver con la movilidad entre Administraciones públicas que regula el
artículo 84 del citado Texto Refundido, que no voy a analizar pues me parece
hoy inútil e inaplicado y confieso que no sé si existe o no una Conferencia
Sectorial y si le interesa o no que exista una movilidad territorial ajustada a
derecho y no a intereses "nacionalistas" o de lenguas. Pero esta
movilidad se considera también como un elemento de colaboración entre
Administraciones y nada impide que un convenio regule comisiones de servicios
especiales no como una provisión de puestos de trabajo, sino como cometido
especial. Yo mismo, fui designado como Director de la Función Pública en
Valencia mediante una comisión de servicios y posterior solicitud de
transferencia a la Comunidad Valenciana como funcionario.
El tema es amplio y no toda comisión tiene porqué implicar
una convocatoria. La primera Ley de la Función Pública Valenciana preveía la
movilidad de los funcionarios de la Administración Local o de otras
Administraciones mediante concurso. Y en su artículo 35 regulaba las comisiones
de servicio de carácter temporal y admitía la posibilidad de existencia por
razones técnicas del servicio a prestar que exija la colaboración de personas
con especiales condiciones profesionales o de preparación técnica: No procederá
su otorgamiento para el desempeño de puestos de plantilla o de carácter
permanente que corresponda cubrir por concurso o libre designación, a no ser en
puestos desiertos en las convocatorias correspondientes
En definitiva, el problema radica en realidad en la
perversión del sistema, bien por politización, bien o porque la movilidad entre
administraciones públicas se he invalidado en realidad y se acude a soluciones
de problemas concretos o casos de amiguismo, recomendaciones, etc. La
judicatura no puede entrar si no hay demanda o solicitud. Pero ha de entrar el
perversión del sistema y en el verdadero alcance de la movilidad. Me gustaría
ver qué pasa, o conocer si ha pasado, si un ciudadano de la Unión reclama que
no puede acceder a un puesto porque le exigen, vasco, catalán, valenciano,
gallego o bable y no le basta con saber español y que resolvería la
jurisprudencia europea.
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