Por Miguel Ángel Blanes Climent Blog.- Aunque después de leer el título de este comentario podamos pensar que se trataba de una cuestión obvia, en realidad, ha sido necesaria una Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 y casi tres años de espera para obtener la misma. En efecto, el ciudadano solicitó la información el 3 de octubre de 2015 y la referida Sentencia nº 61 es de fecha 4 de mayo de 2018. Sigo insistiendo en que es demasiado tiempo.
La tutela del derecho de acceso a la información pública no es
efectiva. No solopierde interés la información solicitada, sino también pierde
interés la persona que tiene que iniciar este camino tan costoso y largo. Es
lógico que, en muchas ocasiones, desista antes de iniciarlo. La situación
actual desmoraliza y disuade a cualquiera.
No es de recibo que sigan pasando
estas cosas después de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG).
Los hechos fueron los siguientes:
Un ciudadano solicita a la empresa pública Enaire, entre
otras cuestiones, conocer el nombre y apellidos del autor de un informe o nota
técnica. El Director general de Enaire contestó que, teniendo en
cuenta el art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal, se denegaba la información sobre la
identificación detallada del autor del informe o nota técnica.
Consejo de Transparencia
El ciudadano presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y recibe la siguiente respuesta negativa:
después de transcribir el art. 15 de la LTAIPBG, consideró que aunque la
información solicitada versaba sobre datos meramente identificativos:
“al preguntarse sobre el nombre y apellidos del autor de una
Nota técnica, el caso no puede ser subsumido en el supuesto previsto en el
artículo 15.2 de la norma, al tener dicha información incidencia más allá de la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. En efecto -el
conocimiento de la identidad del autor de la nota- no tiene ninguna incidencia
pública desde el momento en que el contenido de la misma ha sido asumido por
ENAIRE”.
Afortunadamente en este caso, el ciudadano afectado tiene
dinero y tiempo suficiente para recurrir esta decisión del CTBG, que es anulada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 12 con estos
contundentes y acertados razonamientos, imponiendo las costas procesales a la
empresa Enaire y al CTBG:
“La resolución impugnada considera improcedente facilitar al
demandante la identidad de la persona que elaboró una nota técnica y ello
por dos razones que son, de alguna manera, contradictorias.
Se dice, en primer lugar, que los datos personales
interesados van “más allá de la organización, funcionamiento o actividad
pública” de Enaire, lo que excluye, con arreglo al art. 15.2 de la LTAI, que
deban facilitarse. Es obvio que ello no es así. El demandante pide que se
le facilite la identidad de una persona con una relación jurídica especial con
Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública.
Se trata claramente de “datos identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública” de la misma, de modo que es obligado
conceder el acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia
que no se ha invocado en este caso. El art. 2.2 del Reglamento de desarrollo de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, excluye de su ámbito de aplicación a los ficheros que se limiten a
incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en
personas jurídicas, “consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las
funciones o puestos desempeñados, así corno la dirección postal o electrónica,
teléfono y número de fax profesionales“, lo que supone que tales datos no
trascienden de la organización, funcionamiento o actividad pública de la
entidad a la que se prestan servicios. La identidad del redactor de la
nota podría figurar sin dificultad alguna en el organigrama que las
Administraciones han de publicar con arreglo al art. 6.1 de la LTAI, en el
que han de identificar “a los responsables de los diferentes órganos y su
perfil y trayectoria profesional”.
Interés público
La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la
denegación de la información que el conocimiento de la identidad del autor de
la nota, una vez que su contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna
incidencia pública. Ha decirse que ni Enaire ni el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar en este caso si la información
solicitada tiene o no incidencia o interés públicos. Del tenor de la LPAI
no se deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la información
pública, acceso al que se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad
de que el solicitante motive su solicitud, según se consigna expresamente en el
preámbulo de la norma, ni, por tanto, de que haga explícito qué interés
(público o privado) le mueve a solicitar la información.
Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de
una nota técnica (lo mismo que el de una resolución administrativa o el de
un reglamento), haya sido asumido por un órgano administrativo no excluye
la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de
quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia
consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás
de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las
Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de
las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera de ella,
han tomado parte o han influido en su elaboración”.
Recordemos que el artículo 15.2 de la LTAIPBG expresa lo
siguiente:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”.
A la vista del referido precepto, resulta sorprendente que
el CTBG afirmara, sin mayor explicación, que “el nombre y apellidos del
autor de una nota técnica tiene incidencia más allá de la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”. ¿En qué consiste esa incidencia
más allá? No se expresa.
Por otra parte, el CTBG consideró que “el conocimiento
de la identidad del autor de la nota no tiene ninguna incidencia pública desde
el momento en que el contenido de la misma ha sido asumido por ENAIRE”.
Limitaciones
Sin embargo, esta interpretación supone añadir una
limitación más al derecho de acceso a la información pública que no está
prevista legalmente: que la entidad pública asuma el contenido del documento al
que se refieren los datos identificativos.
El artículo 15.2 de la LTAIPBG permite el acceso a los datos
identificativos con carácter general, al margen y con absoluta independencia al
hecho de que la entidad pública asuma o no el contenido del documento en el que
consten los datos identificativos. La razón es lógica. Los documentos o
informes no son anónimos. Siempre tienen nombres y apellidos. Y salvo que en
algún caso muy concreto, deba prevalecer la protección de los datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos debido a las especiales
circunstancias concurrentes, el artículo 15.2 de la LTAIPBG recoge una
presunción general de interés público en la divulgación de los datos
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano. La identidad del órgano no excluye ni limita el derecho a
conocer la identidad de las restantes personas intervinientes en el
procedimiento o actividad pública de que se trate.
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