"Lo importante ahora es que las reglas del juego han quedado fijadas por doctrina casacional del máximo rango y con anclaje en la jurisprudencia del constitucional en esta Sentencia de 29 de Enero de 2018"
Por José Ramón Chaves. Blog delaJusticia.com. La reciente Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2018 (rec.1190/2017) sale al paso de la constante tentación de algunas administraciones, normalmente autonómicas, que pactan o establecen jornadas laborales de duración inferior a la fijada con carácter de generalidad por el Estado.
Por José Ramón Chaves. Blog delaJusticia.com. La reciente Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2018 (rec.1190/2017) sale al paso de la constante tentación de algunas administraciones, normalmente autonómicas, que pactan o establecen jornadas laborales de duración inferior a la fijada con carácter de generalidad por el Estado.
Para ello, algunas administraciones ( o mas bien los
gobernantes de turno de algunas de ellas), suelen invocar la potestad de
organización, la eficacia administrativa, la fuerza de los pactos sindicales o,
como el caso zanjado, el amparo normativo de la regulación básica
de artículos 47 y 51 del EBEP y del TREBEP que a juicio del Gobierno
autonómico prevalecerían sobre la regulación anterior establecida por la ley
2/2012 anual de presupuestos del Estado.
No se trataba de una cuestión trivial ni bizantina puesto
que la regulación del art.47 del EBEP era ciertamente equívoca al disponer “Las
Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de
trabajo de sus funcionarios públicos.“. Tales términos parecen encerrar una
habilitación incondicionada para que cada administración fije las jornadas de
sus respectivos empleados.
Pues bien, esta sentencia dictada en interés casacional, con
apoyo en la doctrina constitucional, sienta con firmeza, algo que traducimos en
román paladino como “a igual empleo público con cargo al erario público, igual
duración de jornada”. Veamos.
1.- En el caso concreto, se impugnaba el Decreto dictado por
el Gobierno Vasco que fijaba para su personal funcionario, laboral y
estatutario, una jornada de 35 horas semanales que resultaba inferior a la de
treinta y siete horas y media semanales que establece la disposición final 71ª
de la Ley 2/2012, de 29 de junio .
La cuestión de interés casacional para su resolución por la
Sala contencioso-administrativa del Supremo, consistía en:
Si puede una Administración Pública -como ha hecho el
Gobierno Vasco a través del Decreto de su Departamento de Administración
Pública y Justicia 12/2016, de 2 de febrero- establecer libremente una jornada
de trabajo anual para los empleados públicos a su servicio por así permitirlo
los artículos 47 y 51 EBEP /TREBEP o si, por el contrario, dicho
establecimiento está condicionado por los límites establecidos en la
disposición final septuagésimo primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, que deberían respetarse en todo
caso por las Administraciones Públicas.
El Supremo parte de recordar las competencias estatales
sobre la materia:
Los anteriores criterios son plenamente aplicables al
presente supuesto. Siendo una regulación que tiene por objeto fijar la jornada
de trabajo, guarda directa relación con los derechos del personal al servicio
del sector público ( arts. 47 y 51 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del estatuto básico del empleado público), así como con sus deberes (art.
54.2). Así pues, de modo similar al caso de la STC 156/2015 , esta
regulación encuentra fundamento en la competencia estatal reconocida en
los arts. 149.1.18 y 149.1.7 CE , en relación,
respectivamente, con los funcionarios y el personal laboral al servicio del
sector público. Estos son los títulos que resultan aplicables por ser más
específicos que el que, con carácter más genérico, recoge elart. 149.1.13
CE ( STC 84/2016, de 28 de abril , FJ 5, con cita de otras, allí
en relación al ámbito material de la educación). En relación con ello, la norma
que examinamos viene a modular el marco derivado de los arts. 47 y 51
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado
público (reproducidos ahora en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre), de tal forma que la libertad que esos preceptos otorgan a las
Administraciones públicas para establecer la jornada de trabajo de su personal
se ejerce ahora en el contorno predeterminado por la norma impugnada, al fijar
ésta una jornada mínima.
La interpretación del EBEP
La interpretación del EBEP
En consecuencia, el Supremo concluye en la vigencia
del límite establecido por la ley de presupuestos para 2013 sin que el EBEP (
nacido en 2007 y refundido en el 2015) lo haya derogado, desplazado o
recortado:
Procede, en
consecuencia, por las razones expuestas y las que se contienen en el anterior
fundamento jurídico, esto es, la conclusión de que la DA 71ª de la Ley
2/2012 viene a modular el marco derivado de los arts. 47 y 51
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público,
reproducidos ahora en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, cuya tarea de refundición en absoluto abarcaba a la Ley 2/2012 de 29
de junio. Procede rechazar, por tanto, que la citada disposición adicional haya
sido objeto de derogación tácita por la publicación del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del estatuto básico del empleado público, ni que ésta última norma
permita el desplazamiento de la DA 71ª de la Ley 2/2012 de 29 de
junio , en materia de jornada mínima de trabajo en el Sector Público
En suma, que pese a la aparente habilitación del Estatuto
Básico del Empleado Público (2007 y refundido en 2015) para que las
administraciones públicas concreten la jornada de sus funcionarios, lo cierto
es que sigue firme la barrera de la jornada mínima fijada por el Estado, bien a
través de su normativa básica sustantiva o bien a través de preceptos de leyes
anuales de presupuestos que revistan carácter básico y vinculados a la
finalidad de limitar el gasto público.
Nótese la sutileza con que el Supremo resuelve el conflicto entre la norma general básica y la ley presupuestaria, disponiendo que ésta “modula” aquélla sin precisar la “derogación expresa”.
Nótese la sutileza con que el Supremo resuelve el conflicto entre la norma general básica y la ley presupuestaria, disponiendo que ésta “modula” aquélla sin precisar la “derogación expresa”.
Por consiguiente el único espacio disponible para regular la
jornada por cada administración sería el relativo a su posible incremento o su
redistribución sobre cuando y cómo, pero no cuántas horas.
Y así queda fijado de forma clara e inequívoca el marco jurídico
de la jornada de los empleados públicos y la frontera, non plus ultra, tanto
para las negociaciones sindicales como para las promesas de gobiernos electos.
Patología de la gestión de RR.HH
Otras cosa es el plano de la eficacia en que por la vía
de hecho puede darse la patología de la gestión de recursos humanos para burlar
tal exigencia,relativa al relajo en el control horario o bien que no se
reaccione con la minoración de la nómina o medidas disciplinarias ante el
incumplimiento, o incluso la patología de que existan regulaciones de jornadas
inferiores que no sean impugnadas y gocen de los vientos de la impunidad. Eso
sin descartar la imaginativa y fraudulenta regulación de permisos o servicios
que computen como jornada efectiva para obtener una jornada minorada.
Pero insisto, este es el plano de la eficacia y no de la legalidad.
Lo importante ahora es que las reglas del juego han quedado
fijadas por doctrina casacional del máximo rango y con anclaje en la
jurisprudencia del constitucional en esta Sentencia
de 29 de Enero de 2018.
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