jueves, 8 de febrero de 2018

José Ramón Chaves: La jornada mínima de trabajo fijada por el Estado no admite rebajas

"Lo importante ahora es que las reglas del juego han quedado fijadas por doctrina casacional del máximo rango y con anclaje en la jurisprudencia del constitucional en esta Sentencia de 29 de Enero de 2018"

Por José Ramón Chaves. Blog delaJusticia.com.   La reciente Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2018 (rec.1190/2017) sale al paso de la constante tentación de algunas administraciones, normalmente autonómicas, que pactan o establecen jornadas laborales de duración inferior a la fijada con carácter de generalidad por el Estado.
La Junta de Andalucía ha acatado la sentencia sobre la jornada laboral
de 37.5 horas semanales pero 2,5 h. no son de cumplimiento presencial
Actualmente los sindicatos de la función pública quieren arrancar al
Ministerio de Montoro que se generalicen las 35 horas frente a las
37.5 horas oficiales 
Para ello, algunas administraciones ( o mas bien los gobernantes de turno de algunas de ellas), suelen invocar la potestad de organización, la eficacia administrativa, la fuerza de los pactos sindicales o, como el caso zanjado, el amparo normativo de la regulación básica de artículos 47 y 51 del EBEP y del TREBEP que a juicio del Gobierno autonómico prevalecerían sobre la regulación anterior establecida por la ley 2/2012 anual de presupuestos del Estado.

 No se trataba de una cuestión trivial ni bizantina puesto que la regulación del art.47 del EBEP era ciertamente equívoca al disponer “Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos.“. Tales términos parecen encerrar una habilitación incondicionada para que cada administración fije las jornadas de sus respectivos empleados.

Pues bien, esta sentencia dictada en interés casacional, con apoyo en la doctrina constitucional, sienta con firmeza, algo que traducimos en román paladino como a igual empleo público con cargo al erario público, igual duración de jornada”. Veamos.

1.- En el caso concreto, se impugnaba el Decreto dictado por el Gobierno Vasco que fijaba para su personal funcionario, laboral y estatutario, una jornada de 35 horas semanales que resultaba inferior a la de treinta y siete horas y media semanales que establece la disposición final 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio .

La cuestión de interés casacional para su resolución por la Sala contencioso-administrativa del Supremo, consistía en:

Si puede una Administración Pública -como ha hecho el Gobierno Vasco a través del Decreto de su Departamento de Administración Pública y Justicia 12/2016, de 2 de febrero- establecer libremente una jornada de trabajo anual para los empleados públicos a su servicio por así permitirlo los artículos 47 y 51 EBEP /TREBEP o si, por el contrario, dicho establecimiento está condicionado por los límites establecidos en la disposición final septuagésimo primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que deberían respetarse en todo caso por las Administraciones Públicas.

El Supremo parte de recordar las competencias estatales sobre la materia:
Los anteriores criterios son plenamente aplicables al presente supuesto. Siendo una regulación que tiene por objeto fijar la jornada de trabajo, guarda directa relación con los derechos del personal al servicio del sector público ( arts. 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público), así como con sus deberes (art. 54.2). Así pues, de modo similar al caso de la STC 156/2015 , esta regulación encuentra fundamento en la competencia estatal reconocida en los arts. 149.1.18 y 149.1.7 CE , en relación, respectivamente, con los funcionarios y el personal laboral al servicio del sector público. Estos son los títulos que resultan aplicables por ser más específicos que el que, con carácter más genérico, recoge elart. 149.1.13 CE ( STC 84/2016, de 28 de abril , FJ 5, con cita de otras, allí en relación al ámbito material de la educación). En relación con ello, la norma que examinamos viene a modular el marco derivado de los arts. 47 y 51 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (reproducidos ahora en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), de tal forma que la libertad que esos preceptos otorgan a las Administraciones públicas para establecer la jornada de trabajo de su personal se ejerce ahora en el contorno predeterminado por la norma impugnada, al fijar ésta una jornada mínima.

La interpretación del EBEP
En consecuencia, el Supremo  concluye en la vigencia del límite establecido por la ley de presupuestos para 2013 sin que el EBEP ( nacido en 2007 y refundido en el 2015) lo haya derogado, desplazado o recortado:

Procede, en consecuencia, por las razones expuestas y las que se contienen en el anterior fundamento jurídico, esto es, la conclusión de que la DA 71ª de la Ley 2/2012 viene a modular el marco derivado de los arts. 47 y 51 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, reproducidos ahora en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuya tarea de refundición en absoluto abarcaba a la Ley 2/2012 de 29 de junio. Procede rechazar, por tanto, que la citada disposición adicional haya sido objeto de derogación tácita por la publicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, ni que ésta última norma permita el desplazamiento de la DA 71ª de la Ley 2/2012 de 29 de junio , en materia de jornada mínima de trabajo en el Sector Público

En suma, que pese a la aparente habilitación del Estatuto Básico del Empleado Público (2007 y refundido en 2015) para que las administraciones públicas concreten la jornada de sus funcionarios, lo cierto es que sigue firme la barrera de la jornada mínima fijada por el Estado, bien a través de su normativa básica sustantiva o bien a través de preceptos de leyes anuales de presupuestos que revistan carácter básico y vinculados a la finalidad de limitar el gasto público. 

Nótese la sutileza con que el Supremo resuelve el conflicto entre la norma general básica y la ley presupuestaria, disponiendo que ésta “modula” aquélla sin precisar la “derogación expresa”.

Por consiguiente el único espacio disponible para regular la jornada por cada administración sería el relativo a su posible incremento o su redistribución sobre cuando y cómo, pero no cuántas horas.

Y así queda fijado de forma clara e inequívoca el marco jurídico de la jornada de los empleados públicos y la frontera, non plus ultra, tanto para las negociaciones sindicales como para las promesas de gobiernos electos.

Patología de la gestión de RR.HH
Otras cosa es el plano de la eficacia en que por la vía de hecho puede darse la patología de la gestión de recursos humanos para burlar tal exigencia,relativa al relajo en el control horario o bien que no se reaccione con la minoración de la nómina o medidas disciplinarias ante el incumplimiento, o incluso la patología de que existan regulaciones de jornadas inferiores que no sean impugnadas y gocen de los vientos de la impunidad. Eso sin descartar la imaginativa y fraudulenta regulación de permisos o servicios que computen como  jornada efectiva para obtener una jornada minorada. Pero insisto, este es el plano de la eficacia y no de la legalidad.

Lo importante ahora es que las reglas del juego han quedado fijadas por doctrina casacional del máximo rango y con anclaje en la jurisprudencia del constitucional en esta Sentencia de 29 de Enero de 2018.

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