Por Diego Gómez Fernández*.- Blogs Novagob.- Este domingo 2 de octubre
entra en vigor la nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas después del plazo de vacatio legis de un año
desde su publicación establecido en la Disposición Final Séptima de la misma.
Aunque la misma
Disposición Final Séptima en su párrafo segundo indica que las previsiones de
la Ley relativas al registro y archivo electrónico, registro electrónico de
apoderamientos y de empleados públicos habilitados y punto de acceso general
electrónico de la Administración producirán efectos a los dos años de esta
entrada en vigor (2.10.2018), lo cierto es que una visión conjunta de las
Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta y la Disposición derogatoria única
apartado 2.g), pº 2º, parece llevarnos a la conclusión de que para aquellas
Administraciones Públicas que a la fecha de entrada en vigor de la Ley el
próximo 2 de octubre de 2016 dispongan ya de registro electrónico y punto de
acceso general, como la Administración General del Estado, hará que surja
automáticamente ya este domingo el derecho/obligación de relacionarse
electrónicamente con aquélla de esas personas y entidades relacionadas en el
art. 14.2 de la Ley 39/2015 (personas jurídicas, letrados que actúen en
ejercicio de su actividad profesional, Comunidades de Propietarios, etc.), por
cuanto como bien dice Víctor Almonacid en la entrada de su imprescindible blog
nosoloayuntamientos.wordpress.com “Ley de procedimiento ¿qué entra en vigor en
2018?” lo que no entran en vigor son las previsiones de la Ley 39/2015
relativas al registro y archivo electrónico, etc., pero sí como indica esa
Disposición derogatoria única se “mantendrán los mismos canales, medios o
sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan
garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las
Administraciones” y, consecuentemente, el consiguiente deber, siempre en
aquellas Administraciones Públicas que dispongan de dichos canales, medios o
sistemas electrónicos, por cuanto como dice el maestro Sevach en la entrada de
su blog “La administración electrónica, un pasito para adelante, un pasito para
atrás”, esa obligación es una mandato jurídico condicionado y “de nada sirve
obligar a alguien a comunicarse electrónicamente si la Administración
destinataria de la obligación no ha puesto los medios electrónicos para ello,
pues sería una obligación imposible y como tal, no podrían derivarse
consecuencias negativas para aquél”.
Uno de los aspectos
fundamentales de la nueva Ley 39/2015 es establecer que las notificaciones se
practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el
interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, o sea, aquellas personas
de los apartados 2 y 3 del art. 14 de la misma antes citados (personas
jurídicas, etc.).
Este cambio que puede ser
a la larga positivo por cuanto podrá mejorar la organización, efectividad y
eficiencia de las Administraciones Públicas y facilitar a los ciudadanos su
relación con las mismas, adolece de varios defectos muy graves que pueden echar
por tierra todo lo positivo que dicha regulación podría traer, por cuanto son
defectos que pueden generar violaciones de derechos fundamentales como los
previstos en el art. 24 de nuestra Constitución y generar indefensión a los
ciudadanos.
Jurisprudencia
Recordemos que la
jurisprudencia constitucional ha dicho, entre otra muchas en la STC 133/2009
que “este Tribunal ha declarado aplicable a las notificaciones administrativas
su doctrina sobre la necesidad de emplazamiento personal de todos los
interesados en los procesos judiciales, siempre que ello sea factible, en la
medida en que la defectuosa realización de los mismos puede impedir la
impugnación de los actos administrativos, con lo que se cercena la posibilidad
de que sean revisados judicialmente y se priva, en consecuencia, al recurrente
de obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos (STC 291/2000, de
30 de noviembre, FJ 5)", añadiendo respecto de la prohibición de la
indefensión que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido
amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan
colocarse en el marco del artículo 24 CE" (STC 48/1984 y SSTC 146/2003,
199/2006 y 28/2010).
Los dos principales
defectos que, a mi juicio, la puesta en práctica de la nueva regulación de las
notificaciones electrónicas de la Ley 39/2015 podrían provocar la vulneración
de varios de los derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución,
fundamentalmente la proscripción de la indefensión, son relativos al aviso
electrónico y a la no obligación de publicar en el BOE en caso de que el
ciudadano no acceda por comparecencia a su notificación electrónica.
La nueva Ley nos dice que
las notificaciones electrónicas se realizarán en primer lugar poniendo a disposición
la Administración en su Sede electrónica o dirección electrónica habilitada
única la notificación para que sea el ciudadano el que, por comparecencia
electrónica en la misma y previa identificación, pueda acceder al contenido de
la notificación.
Hasta aquí nada que
objetar, ya que como decía antes, esta regulación puede facilitar las cosas
tanto a las Administraciones, como a los ciudadanos.
Ahora bien, para que dicho
sistema respete plenamente los derechos fundamentales de los ciudadanos obligados
a utilizarlo es necesario que se den las suficientes garantías para que no
quede duda de que la puesta a disposición de la notificación por la
Administración Pública ha llegado a conocimiento del ciudadano, de modo que si
después no accede a ello porque voluntariamente no lo desea, no pueda achacar
nada a la actuación administrativa, en la línea de la regulación hasta ahora
prevista en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y el Procedimiento Administrativo Común que ahora se reserva en la
nueva Ley 39/2015 para las notificaciones en papel.
Sin embargo, a mi juicio,
el sistema diseñado en la Ley 39/2015 no garantiza la salvaguarda de esos
derechos ni que el ciudadano no sufra indefensión. ¿Por qué?
El primer paso del proceso
de notificación eletrónica, como decíamos antes, es que la Administración pone
a disposición del ciudadano la notificación en la Sede electrónica o dirección
habilitada única.
Ahora bien, ¿cómo se
entera el ciudadano que la Administración ha puesto esa notificación
electrónica a su disposición?.
Para ello el sistema prevé
un método altamente efectivo como es el aviso enviado a un dispositivo
electrónico y/o una dirección electrónica del interesado para que éste pueda
acceder, si así lo desea, a su contenido, aviso que se establece de manera
obligatoria tanto para las notificaciones electrónicas, como para las
realizadas en papel.
Sin embargo, el fallo está
en que el apartado 6º del art. 41 de la Ley 39/2015 contempla expresamente que “La
falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada
plenamente válida”.
Sedes electrónicas
De este modo, o bien los
obligados entramos continuamente en cada una de las Sedes electrónicas
existentes en las Administraciones Públicas españolas o no tendremos
garantizado el conocimiento de que nos han enviado una notificación.
Y esto es singularmente
importante porque, además, la Ley 39/2015 lo remata señalando que dicha
notificación por medios electrónicos se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido, dándose por efectuado el trámite
y siguiéndose el procedimiento.
Ni siquiera se contempla
la misma previsión garantista que venía contemplando hasta ahora la Ley 30/1992
y que la Ley 39/2015 reserva para las notificaciones en papel y es que,
intentada por dos veces la notificación (algo parecido a los avisos), se obliga
a las Administraciones Públicas a publicarlo en el BOE para que esta
notificación en papel pueda surtir efectos.
Desde el punto de vista de
las Administraciones Públicas el sistema no sufriría si la Ley 39/2015 se
hubiese limitado a establecer como hace la obligación de las AAPP de enviar el
aviso; de este modo, en aquellos casos en los que el sistema de envío de avisos
falle, la notificación no surtiría efectos y quedaría incólume la posibilidad
del ciudadano de hacer frente a su contenido a través de las correspondientes
alegaciones o recursos, según proceda.
Sin embargo, al introducir
la coletilla de que la falta de aviso no impedirá que dicha notificación sea
considerada plenamente válida complica mucho la dinámica y puede generar
continuas vulneraciones de derechos fundamentales.
Y tampoco tiene sentido la
diferenciación entre notificaciones en papel y electrónicas, eliminando la
obligación de publicar en el BOE en caso de que los intentos de notificación
fuesen infructuosos.
En fin, esperemos que no
tarde mucho en haber un Parlamento operativo que pueda modificar la regulación
para corregir esos dos aspectos y que, hasta ese momento, los Juzgados y Tribunales
ordinarios, primeros garantes de los derechos fundamentales según dice la
Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de
24 de mayo, amparen a los ciudadanos para impedir que se vulneren sus derechos
fundamentales y se les genere indefensión.
Mucha suerte a tod@s en la
aplicación de la nueva Ley!
*Diego Gómez Fernández
–Abogado-www.derechoadministrativoyurbanismo.es/blog
Interesante artículo, no obstante, discrepo respecto a "en aquellos casos en los que el sistema de envío de avisos falle, la notificación no surtiría efectos"
ResponderEliminarEstos sistemas electrónicos de aviso (email, sms...) NO permiten la comprobación de la correcta recepción o de los errores en la entrega (al igual que una nota del cartero en el buzón del portal tampoco asegura que el interesado la reciba y acuda a su oficina postal).
Es el acceso a la sede (al igual que a la oficina de correos) el que produce la verificación de identidad y correcta notificación...
Estaríamos de acuerdo en haber modulado el 'no acceso' a la notificación, para que en determinados ámbitos (¿regulados por ley?) se hubiera precisado, por ejemplo, la publicación en el BOE como medio para dotar de más seguridad jurídica al receptor de la notificación... pero esto es otro debate...
Lo que estamos de acuerdo ees que se nos abren interesantes debates en la aplicación de la nueva ley...