A falta de una regulación constitucional directa, y más o
menos pormenorizada, de los contenidos de la autonomía local, su protección con
una garantía institucional implica que al regularla el legislador ordinario no
puede desconocer sus elementos componentes esenciales” (S. Muñoz Machado, Constitución, Iustel,
2004, p. 164)
Rafael Jiménez Asensio.- La Mirada Institucional.- La garantía constitucional de la autonomía local por lo que
respecta al establecimiento de límites al legislador básico (o de desarrollo)
en relación con las competencias municipales, es muy frágil. Un análisis de la
jurisprudencia constitucional sobre el principio de autonomía local (por todos,
los diferentes estudios de Luciano Parejo sobre esta misma materia), constata
que esta no ha sabido construir un dique efectivo que preserve un núcleo mínimo
de competencias que el legislador debe garantizar a los municipios.
Esta
doctrina transforma esa garantía constitucional de la autonomía local en el
ámbito de competencias municipales (ex artículos 137 y 140) en un mecanismo
frágil e inconsistente, que no puede hacer frente a las acometidas reductoras
del legislador posterior, como ha venido a sentenciar la reciente
jurisprudencia constitucional. A pesar de las bondades de importar esa
categoría de “garantía institucional” al ámbito local de gobierno, sus frutos
(aunque algunos ha habido) han sido más bien magros.
La LRSAL llevó a cabo un intento de reducir el espacio de
autogobierno municipal mediante una “reordenación” de sus competencias. Tras la
STC 41/2016, de 3 de marzo, ese ensayo puede entenderse completamente
fracasado. Sin embargo, la pretensión de insertar en una norma estructural que
regula las instituciones locales (LBRL) disposiciones normativas “medida”
dirigidas a hacer frente a realidades contingentes propias de un escenario de
crisis económico-financiera y de contención fiscal (a través de un doble rasero
de normas de racionalización y normas de sostenibilidad), ha tenido como efecto
no deseado perturbar todo el sistema de competencias municipales y,
además, “contaminar” otras instituciones (tales como las mancomunidades:
Disposición transitoria 11ª LRSAL), algunos mecanismos de financiación
(Disposición transitoria 9ª LRSAL), así como no pocas disposiciones normativas
que deben releerse de acuerdo con este nuevo marco básico (re)interpretado por
la jurisprudencia constitucional.
Algunas evidencias han quedado claras. La primera es que el
artículo 25.2 LBRL no es atributivo de competencias (algo que ya estaba dicho
por la STC 214/1989 y que la jurisprudencia más reciente recuerda), sino que
únicamente determina una concreción de un estándar mínimo de garantía en clave
de competencias municipales que el legislador autonómico sectorial debe
respetar (no así, pese al empeño del Tribunal, el legislador sectorial estatal;
pues una norma básica, como ha recordado el profesor Velasco, no obliga a una
ley estatal posterior).
La segunda radica en que el intento de limitar competencias
municipales sectoriales y transferir algunas de ellas a las Comunidades
Autónomas ha quedado taponado de raíz por su inconstitucionalidad manifiesta.
También queda fuera de juego el confuso empeño de la Disposición adicional 15ª
LRSAL en materia de competencias educativas.
La tercera consiste en que una de las pocas previsiones de
la LRSAL que defendía la autonomía financiera de los entes locales (el artículo
57 bis LBRL), en concreto la garantía de pago en el ejercicio de competencias
delegadas y en convenios con Comunidades Autónomas que incumplieran sus
obligaciones financieras, ha sido declarada inconstitucional por motivos
formales (no disponer de rango de Ley Orgánica). Los municipios, una vez más, a
los pies de los caballos, en este caso autonómicos, para que pisoteen lo que
crean conveniente.
Y, la cuarta, estriba en que nada impide –a juicio de la
altisonante voz del Tribunal Constitucional- que leyes básicas de régimen local
posteriores retranqueen o reduzcan la autonomía local garantizada por las leyes
básicas anteriores (por ejemplo, en la supresión del título universal de
competencias, en la restricción de las materias garantizadas del artículo 25. 2
LBRL o en la reconducción de las actividades complementarias del derogado
artículo 28 LBRL a competencias ejercitables mediante exigentes requisitos
establecidos en el artículo 7.4 LBRL). Una garantía “constitucional” de la
autonomía local que se asemeja a un chicle o acordeón desafinado. Pobre
resultado, solo subsanable por una reforma constitucional que fije un mínimo
garantizado de autonomía municipal.
Evidencias y claroscuros
Junto a esas evidencias hay otras cuestiones que quedan en
un estadio de claroscuro. Por un lado, la aplicabilidad de los apartados
3, 4 y 5 del artículo 25.2 LBRL, que si bien mejoran la posición de los
municipios cuando el legislador autonómico sectorial pretenda regular una
materia, no es menos cierto que no garantizan que lo mismo suceda cuando lo
haga el legislador estatal, como también cabe dudar de que esa operación que
condiciona una facultad legislativa autonómica pueda ser realizada por un
legislador básico local interfiriendo las potestades básicas de
autoorganización institucional de las Comunidades Autónomas (¿hasta qué punto
el legislador básico puede condicionar formalmente el ejercicio de la potestad
legislativa autonómica cuando esta se despliega sobre el ámbito local?:
pregunta orillada por el Tribunal Constitucional; quien no ha cuestionado
la constitucionalidad de esos tres últimos apartados del artículo 25 LBRL).
Por otro, hay que registrar las confusiones que en la
jurisprudencia constitucional se siguen constatando entre competencia y
servicio mínimo obligatorio, algo que no ayuda precisamente a clarificar el
sistema competencial de los municipios.
Y, en fin, el eterno problema de la tipología de las
competencias municipales. El Tribunal Constitucional, arrastrado por una Ley
confusa (artículo 7.4 LBRL) y por algunas opiniones doctrinales, considera que
las competencias derivadas del artículo 7.4 tienen también la consideración de
“competencias propias”, si bien sometidas a una serie de exigencias
formales (realmente materiales) para su cumplimiento. Sin embargo, un análisis
sosegado de ese enunciado legal básico contradice meridianamente tal
caracterización, pues una de las exigencias centrales para ejercer tales
“competencias” es la de que “la Administración competente por razón de la
materia” informe que no existe duplicidad y, por tanto, que “no se incurra en
un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública”. No cabe, por tanto, que “una competencia” sea a la vez
de “dos Administraciones”.
De ahí se deriva que realmente lo que hace el legislador
básico es facultar a que los municipios puedan llevar a cabo actividades,
servicios o prestaciones en ámbitos materiales que son competencia de una
Administración Pública, mientras esta no los desarrolle “sobre el mismo
territorio y población” (tal como reza el artículo 5.4 “in fine” de la Ley
40/2015, ya que aunque solo sea aplicable a las relaciones entre órganos
administrativos, es la única definición legal básica de “duplicación”
actualmente existente). En este punto, la redacción anterior del artículo 28
LBRL era mucho más clara y evitaba todas esas confusiones o especulaciones
interpretativas. La jurisprudencia constitucional, por tanto, no clarifica las
cosas, sino que las confunde más aun. Llamar a esas actividades como
competencias propias solo se puede entender en clave de que el municipio actúe
sobre un ámbito material virgen de atribución a un nivel de gobierno (algo poco
frecuente). Si lo hace sobre un ámbito material atribuido a otra Administración
(supuesto específico del artículo 7.4 LBRL), los problemas aplicativos se
multiplicarán, pues es una actividad necesariamente “concurrente” que, por los
motivos que fueran, quien es titular de la competencia no presta el servicio o
actividad en ese territorio y para la misma población, lo que habilita su
ejercicio (temporal) por el nivel local de gobierno (que no es quien ostenta
tales competencias, solo atribuibles por Ley y no por decisión administrativa).
En ningún caso, el informe favorable de la Comunidad
Autónoma o de la Administración del Estado, en su caso, puede suponer declinar
del ejercicio futuro de esa actividad, prestación o servicios en ese ámbito
territorial y en esa población por quien sea titular de la competencia, lo que
conduce derechamente a una interpretación restrictiva (o cuando menos cautelar)
del otorgamiento del informe que permita tal ejercicio. Además, el Tribunal ya
advierte: el artículo 7.4 no es inconstitucional por afectar a la autonomía
local (es una impugnación “preventiva”, añade), pero si puede afectar a tal
autonomía constitucionalmente garantizada el informe que en su día emita la
Administración “competente por razón de la materia”, dependiendo de cómo se
argumente la negativa a ese ejercicio. Patada “hacia delante”. Un foco más de
tensiones jurisdiccionales futuras, que ofrece un marco de fuertes incógnitas
en los casos de negativa o, incluso, de problemas ingentes en los supuestos de
reversión de “la actividad o servicio” cuando el legislador futuro competente
reordene normativamente la actividad y confiera tales servicios o actividades a
la Administración “competente en razón de la materia”. Una fuente asimismo de
problemas múltiples puesto que esas actuaciones municipales son más bien
propias de un sistema de concurrencia imperfecta de competencias. Problemas que
han sido incubados por una mala regulación (o una regulación “poco
inteligente”) del legislador básico que ha enturbiado más aun la compleja
situación existente de las competencias municipales y que la reciente
jurisprudencia constitucional no ha sabido resolver convenientemente. Como
siempre esas incertidumbres vuelven al lugar en el que deberán resolverse: es
decir, al ámbito municipal de gobierno, donde en no pocos casos los problemas
aplicativos se agolparán. Algo que a los distintos legisladores o al
propio Tribunal Constitucional no parece afectarles en exceso, pues el nivel
local de gobierno sigue siendo –así se acredita- el eterno incomprendido.
En cualquier caso, se han dado pasos adelante. La
clarificación del sistema de competencias municipales ha sido notable en todo
lo referente a las declaraciones de inconstitucionalidad antes expuestas. Pero
queda un sabor de boca amargo. El Tribunal Constitucional sigue dando una de
cal y otra de arena. Hay mucha confusión aún no aclarada. Y eso no es bueno
para un sistema competencial municipal que, en no poca medida, continúa
dependiendo demasiado del legislador sectorial y ahora también de los humores
de las Administraciones Públicas que deban “reconocer” si los municipios son o
no “competentes” para desarrollar actividades, servicios o prestaciones que el
legislador sectorial no les ha reconocido. Eso de que las competencias
municipales se atribuyen por Ley, en este último caso se transforma así en una
pura quimera, lo que avala más aun la tesis de que lo establecido en el
artículo 7,4 LBRL no podría nunca pretender que la “competencia” municipal
ejercida a través de ese procedimiento legal tenga la caracterización de
“competencia propia” municipal, sin perjuicio de que tales actividades
municipales una vez reconocido que no duplican las prestadas por la
administración “competente por razón de la materia” (artículo 7.4 LBRL), se
ejerzan en un régimen de libre disposición y autonomía. Son dos cosas
distintas, al menos si se quieren dejar claros los conceptos.
NOTA: Este comentario forma parte de las Conclusiones de un
breve trabajo titulado “Las Competencias municipales tras la reforma local y la
revisión del Tribunal Constitucional”. Si se quiere consultar el trabajo en su
integridad puede hacerse en esta misma página Web en la sección de
“Documentos”: https://rafaeljimenezasensio.com/documentos/.
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