viernes, 7 de febrero de 2020

Víctor Almonacid: Menores contratos

Por Víctor Almonacid web.- Nosoloaytos.-  Lo esperábamos, se veía venir. Es la primera, pero con total seguridad no será la última estocada legal de 2020, porque “la gorda” se intuye para cuando nos encontremos más cerca del ya famoso mes de octubre. Pero vamos al tema del momento. Como bien sabemos todos a estas alturas, el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores (y más cosas), da una nueva redacción al artículo 118 (contratos menores) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1.- Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

2.- En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.

3.-Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

4.-En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

5.-Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.

6.-Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»

Infografía que explica el alcance
 de la 
modificación en el contrato menor 
operada por el Real Decreto-ley 3/2020,
de 4 de febrero.
Autor: el impagable Juan Carlos G. Melián
Como vemos, ya no hay que justificar “que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”.  Esto significa que un poder adjudicador le puede endosar 1.000 contratos menores al mismo contratista, con lo cual cobra mucha más fuerza la comprobación de que no se está fraccionando el contrato y que efectivamente cada uno de esos contratos tiene un objeto diferenciado. Aún así, con lo que queda del artículo se puede seguir controlando la legalidad, pero es evidente que se acaba de eliminar una medida concreta de lucha contra la corrupción. Pero no es eso lo que quería Europa. Ahora parece que se sustituye la política pública europea de “apoyo a las pymes” por la de “apoyo a la pyme” (a una, la que mejor te caiga).

Cambio previsto
Y sí, se veía venir. Nuestro seguimiento de la cuestión, como el de muchos otros compañeros, viene de largo. Por recapitular únicamente los hitos acaecidos en los últimos tiempos, hace aproximadamente un año nos hacíamos eco de los Menores controles para los contratos menores ¿Cómo queda la cuestión?”. El “como queda” era en realidad un “cómo quedaría” si se hubiera aprobado el proyecto de aquella Ley de Presupuestos Generales del Estado que, por razones de agitación política, jamás vio la luz. Entonces ya estaba prevista esta misma modificación del 118 LCSP. Prácticamente al mismo tiempo, unos días más tarde, informábamos del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad. Su Disposición adicional quincuagésima cuarta vino a disponer: “Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”. Subió por tanto el umbral (50.000) y bajaron los controles para la celebración de contratos menores en este sector. Esa ha sido siempre la tendencia. Siguió pasando el tiempo y los órganos consultivos se esmeraron en dar cada uno una interpretación, no fuera a ser que todos dieran la misma y arrojaran luz sobre la cuestión. Esta etapa de instrucciones, dictámenes e informes (para botón de muestra lean el artículo de Pilar Batet a propósito de la primera Instrucción de la Oficina Independiente de Supervisión y Regulación de la Contratación (OIRESCON), dedicada a la interpretación del alcance del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) ha sido literalmente un paripé. Ahora todos ellos son papel mojado.

Y es que se veía claramente que lo de las interpretaciones era un simple y distraído sainete (distraído para algunos, porque otros no teníamos tanto tiempo como para perderlo), y que todo iba en realidad encaminado a regatear la norma, porque era muy exigente. ¿Para qué la aprobaron entonces? Pero han corrido innecesarios ríos de tinta, literalmente, porque hasta se han escrito libros sobre el contrato menor (¡qué barbaridad!). Ahora por fin alguien se ha sentido fuerte como para quitarse la careta y por fin ha sido modificada dicha norma, yendo directamente al origen. Bien, pero ¿todo esto era necesario?

Hace poco, la gran Pilar Batet escribió el artículo La problemática de los contratos menores y alternativas a los mismos publicado en este mismo blog (esa suerte tengo). No dejen de leerlo, porque entre esas alternativas se encuentran el procedimiento abierto simplificado sumarísimo del art. 159.6 LCSP, los sistemas para la racionalización de la contratación pública, y sobre todo el contrato de suministro o de servicios en los que el empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. Lo ideal, en definitiva, es realizar un menor número de contratos. La clave es la racionalización, la licitación electrónica. La clave es la planificación; cuantos menos contratos, mejor.
In fine… ¿Contratos menores? No. Mejor “menores contratos”.

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