Esa situación
hace que la utilización de espacios públicos no sea adecuada para la
generalidad, genere todo tipo de quejas y reclamaciones, y sea es una cuestión
real del día a día y no una mera hipótesis o elucubración en el vacío; en todo
caso, es menester proteger y promocionar y potenciar la seguridad vial y con
ello la integridad física de los ciudadanos, que transitan por las ciudades por
sus aceras y, en definitiva, marcarnos como fin la armonización de la
interacción entre los ciudadanos y los demás usuarios de las vías públicas,
concretamente y en este caso, los animales que las transitan, con especial
atención a los calificados como especialmente peligrosos.
La Ley 50/1999 y el R.D. 287/2002, analizadas por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 26/9/2003, (Ponente. E. Lecumberri), señala que “aun cuando
la ley reconoce que el perro potencialmente peligroso no lo es por su
pertenencia a una raza concreta, el estar incluido en una tipología racial con
determinadas características sí puede conducir a la inclusión de una raza como
portadora de esa condición en potenciaI”, y
es por eso que surge, a nuestro juicio la problemática.
A.- Problemática:
Es frecuente en los Municipios, pequeños o grandes, encontrar en los Parques y
transitando por las calles perros sin bozal y/o sin correa.
De estos animales
surgen, o pueden surgir, reacciones provocadas por sobresaltos en su marcha,
ruidos súbitos, o cualquier otra circunstancia, y que en ocasiones resultan ser
de agresividad.
Si a ello se
añade una presencia directa o indirecta de niños o personas mayores, o de
personas de especiales características o dotadas de alguna discapacidad, y el
perro ha provocado daños o lesiones aun mínimos, por distracción o falta de
diligencia de su responsable o portador, la responsabilidad además de serle
imputada a éste, lo es o puede ser atribuible a la Administración Local.
Y lo anterior, sin perjuicio de que la conducta pueda ser encuadrada en el
artículo 631 del Código Penal, que castiga a los dueños o encargados de la custodia
de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de
causar mal, cuando concurren los siguientes elementos:
1.- El sujeto activo debe ser el dueño o el encargado de los animales.
2.- Los animales deben ser feroces o dañinos..
3.- La conducta penada es dejar al animal suelto o en disposición de causar
mal.
4.- Y por último, este comportamiento debe ser realizado de forma consciente y
voluntaria, con plena intención por exigencia del artículo 10 del Código Penal
pero también si hay negligencia o descuido, aunque eso puede llevar según los
casos y la prueba a una mera multa administativizada.
O, bien civilmente, tal y como establece el artículo 1.905 del Código Civil. «El
poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios
que causase, aunque se le escape o extravíe; responsabilidad que solo cesará
cuando el daño proviniere de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido». Se configura, por tanto, una
responsabilidad objetiva por riesgo inherente a la utilización del animal -por
el solo hecho de poseer o servirse de él- sin más causa de exoneración que la
fuerza mayor o la culpa de la víctima.
De la doctrina
jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1972, 28 de
enero de 1986 y 10 de julio de 1995 , entre otras) se deduce lo siguiente: la
persona sujeta a la responsabilidad civil, se pone en relación con la posesión
del semoviente y no de modo necesario con la propiedad del mismo, de ahí que
sea suficiente la explotación de aquél para que nazca la obligación de
resarcir; no se exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa
o falta de diligencia, que condicione o genere su responsabilidad, pues el
precepto dice «aunque se le escape o extravíe«, por lo que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad
objetiva; se refiere únicamente «a los perjuicios que causare el animal«, sin precisar la índole de los mismos, sin
requerir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del
semoviente causante del daño; el que reclama la reparación del daño ha de
probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado, incumbiendo
al último el acreditar las excepciones previstas en el precepto, esto es, la
fuerza mayor o la culpa de la persona que hubiere sufrido el daño.
Volviendo a la
responsabilidad administrativa y dejando aparte la penal y civil, aquélla se
produce una vez que ha quedado acreditado por ejemplo que el animal se
encontraba en la calle atado a un banco, sin la correspondiente identificación
prevista en la Ordenanza; el Ayuntamiento tuvo que indagar la identificación de
los propietarios a través del Servicio Veterinario que figuraba en la cartilla
que tenía el animal unido a la correa de sujeción.
Ante la claridad
de estos hechos, y con ausencia de prueba fehaciente de descargo, debe
considerarse que la resolución administrativa es ajustada a Derecho, con
desestimación del recurso, sentencia del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 32 de Madrid, de fecha 8/3/2018, que con la del Juzgado
de los Contencioso Administrativo número 4 de Zaragoza de 4/5/2007, llevan a la
precisión de exigir una actuación a los órganos municipales para el
cumplimiento de la legislación sobre la materia.
En ese mismo
sentido de responsabilidad municipal, la sentencia del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 8 de Madrid, de fecha 8/3/2020, expresa en
otro ámbito como es el de los ruidos, -pero que es perfectamente extrapolable
al que nos ocupa- que, «la inexistencia de medios en el municipio,
que no se pueden alegar, pone de manifiesto que es llamativo que, el
Ayuntamiento demandado, que afirma haber sancionado hasta en 23 ocasiones más
en virtud de denuncia vecinal en relación con la misma recurrente y
vivienda». Después de conocer el
criterio que expresa entre otras la sentencia parcialmente transcrita, siga sin
efectuar las mediciones que se precisan como prueba del ruido denunciado,
cuando, como se ha apreciado en la reciente Sentencia número 446/2019 del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª, de fecha 12 de junio de 2019, Recurso: 163/2018, Ponente: FRANCISCO
JAVIER CANABAL CONEJOS, «[…] La falta de realización de las
mediciones oportunas por parte de los Ayuntamientos en estos supuestos puede
ser incluso determinante de responsabilidad municipal, por tolerancia de la
contaminación acústica persistente y contraria a su propia normativa, debiendo
proveer a sus Agentes de los medios técnicos precisos para constatar
adecuadamente las infracciones de las Ordenanzas de contaminación acústica
[…]». Esto es trasladable como
decimos a esferas como la de los perros potencialmente peligrosos.
B.- Régimen en la
Ley 50/1999 y en la legislación autonómica
Cabe destacar la mencionada Ley 50/1999, como base de la normativa estatal, y
junto a ella se encuentra entre otras la ley 6/2018 de la Rioja; en
Andalucía Ley 11/2003, de 24 de noviembre sobre protección de animales, y
Decreto autonómico 42/2008, de 12 de febrero sobre regulación de la tenencia de
animales potencialmente peligrosos; Ley 13/2002 de 23 Diciembre de Asturias
(tenencia, protección y derechos de los animales); Ley 30/2003, de 13 marzo,
por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22
de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos; del
País Vasco, D 101/2004, 1 junio, sobre tenencia de animales de la especie
canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco; en Cataluña, Decreto 10/1999,
30 julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.
En la Ley 50/99 se ha de considerar perro potencialmente peligroso, -como
también lo expresa el Anexo II del R.D. 287/2002-, lo determinado en el
artículo 2 de la Ley que dice,
«Artículo 2 Definición
1. Con carácter genérico, se consideran animales
potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje,
siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de
su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la
muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. También tendrán la calificación de potencialmente
peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se
determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos
dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia
de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a
otros animales y daños a las cosas».
C.- Breve
problemática.
Con esta legislación, exista o no Ordenanza Local ya que no es preceptiva, pero
que todos los Ayuntamientos paulatinamente están acometiendo, se presenta por
ejemplo el problema real de sancionar a perros sin bozal, siendo preciso que lo
lleve, y el interesado que lo tiene en ese momento no acredita su excepción,
(normalmente informe veterinario); o de sancionar porque no se lleva la
licencia, o porque en un parque ha asustado a unos niños/as que estuvieran
jugando allí; o cualesquiera otros supuestos que puedan ser abarcados por la
imaginación, y que seguramente se producirán en la realidad.
Esos supuestos normalmente generan expedientes sancionadores, expedientes cuyo
límite de caducidad de seis meses, y en los que el hecho de no apreciar el
detalle concreto del caso, como debería hacerse, lleva normalmente a una
sentencia que anula la sanción.
Simplemente como dato; ¿se puede sancionar a un tenedor de perros
potencialmente peligrosos sin llevar en ese momento la licencia? o ¿se puede
sancionar en Castilla y León a una persona tenedora de perros con licencia en
la Comunidad de Madrid?.
La respuesta es que no, porque no se puede exigir a una persona una
documentación a la que tiene acceso directo la Administración que trata de
sancionar, art. 28.2 de la Ley 39/15; y no se puede exigir licencia en cada
Comunidad de perro potencialmente peligroso, porque se exige sólo licencia en
los términos de la Ley 50/1999.
Y si el perro no está en el Anexo II del R.D. 287/2002, ¿puede ser considerado
potencialmente peligroso?, la respuesta es que sí por vía del artículo 2.2,
inciso final de la Ley 50/99, que señala pueden tener esta condición los que
por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar
la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Pero el hecho de esta consideración, exige nuevamente un detalle motivador de
los agentes denunciantes, so pena de que dicha denuncia y su posterior sanción
sea revocada en sede jurisdiccional.
Si por ello no se dan los supuestos de la legislación, y se han producido daños
o lesiones, además de la responsabilidad del dueño, si la Administración
municipal no ha puesto los medios, los daños son además de su responsabilidad
por reunir los requisitos del art. 32.2 de la Ley 40/2015.
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ResponderEliminarel cual aprenderemos mucho más busquemos información en diferencia entre trigo integral y grano integral