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miércoles, 6 de enero de 2021

"Este hubiera debido ser el momento de la contratación pública electrónica”, por Charo Delgado.

"Los expedientes de contratación deben empezar a tener menos documentos y más datos"

 Por María Pilar Batet. MPBATET.- La Parte Contratante blog.- De nuevo en este blog, Charo Delgado, reflexiona sobre las medidas de modernización que incorpora el Real Decreto-ley 36/2020, que no ajusta los procedimientos a la licitación electrónica, manteniendo trámites y documentación innecesarios, y que tampoco agiliza los trámites durante la ejecución o para la resolución del contrato.

El día 31 de diciembre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el tan esperado Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que tiene un capítulo (el III) dedicado a las medidas en materia de contratación administrativa.

No es extraño puesto que todas las compras que realice el sector público estarán afectadas por las disposiciones en esta materia, sobre todo por lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 – LCSP -.

En el capítulo III del RD-L 36/2020 se reflejan algunas medidas acertadas, como el hecho de que se encargue a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado la interpretación de la propia norma, aunque ya veremos si no nos encontramos de nuevo con interpretaciones contradictorias; otras curiosas, como el fomento de la elaboración de pliegos tipo – menos mal que la norma ha venido a salvarnos, es algo que a nadie se le había ocurrido antes –; otras discutibles u opinables, como ampliar el ámbito del procedimiento abierto simplificado abreviado, sin tener en cuenta que en ese procedimiento ni licitadores ni adjudicatario tienen que demostrar ningún tipo de solvencia ni se exige garantía definitiva. Un servicio o suministro de 100.000 € adjudicado a alguien que no ha demostrado su solvencia y sin tener garantía definitiva da un poco de miedo, si bien es cierto que no es obligatorio el uso de este procedimiento y los órganos de contratación deben decidir y justificar su utilización.

No obstante, la mayoría de las medidas se refieren a acortamiento de algunos plazos, por ejemplo aplicando una tramitación de urgencia reforzada, que disminuye los plazos de tramitación por encima de lo contemplado en la LCSP, incluso para la presentación de proposiciones, permitiendo la utilización del procedimiento abierto simplificado en todos los casos en los que el valor estimado sea inferior a los umbrales establecidos para que un contrato sea considerado sujeto a regulación armonizada (SARA), disminuyendo el plazo de presentación de recurso especial, permitiendo la formalización de un contrato SARA a los diez días de su adjudicación e incluso determinando que el órgano encargado de la resolución del recurso especial deberá pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la inadmisibilidad y el mantenimiento de las medidas cautelares, incluidos los supuestos de suspensión automática.

Es decir, el grueso de las medidas pretende que todos los actores corran, que corran los gestores, los órganos y mesas de contratación licitando, adjudicando y formalizando –que curioso que no haya una sola referencia al control de la ejecución ¿podemos obviar de esta forma la fase en que de verdad se dan solución a las necesidades de la administración?, no se contempla ninguna posibilidad de agilizar la resolución de un contrato en el caso de incumplimiento ni un procedimiento rápido para la imposición de penalidades –que corran los licitadores presentando las proposiciones y recurriendo, en su caso, e incluso los órganos encargados de la resolución del recurso especial… Parece que el problema fundamental de la contratación es que somos todos muy lentos. Y si eso es así, ¿Por qué no modificar la LCSP de modo que se agilicen todos los procedimientos?

Lo que no se hace en el RD-L, ni en la modificación de LCSP que se hace mediante la disposición adicional cuadragésima de la Ley de Presupuestos para 2021 es aprovechar, de una vez, la oportunidad para que la contratación electrónica despliegue todo su potencial. Es el momento de que se modifique la LCSP y se adapte para que la contratación electrónica no sea una contratación en papel tramitada dentro de nuestros ordenadores, sino una verdadera contratación electrónica que, sin forzar al extremo a gestores y resto de actores, sin permitir adjudicar contratos de cierta entidad a empresas que no acrediten su solvencia, y sin merma alguna de control y transparencia permita una verdadera modernización y agilización de los procedimientos.

La LCSP, que convierte en obligatoria la contratación electrónica desde hace casi tres años ya, continua con disposiciones absurdas que aumentan la posibilidad de error, incrementan la carga de trabajo y, por lo tanto, dificultan una tramitación ágil y rápida (no voy a decir nada de aquellos que no han implantado aún la contratación electrónica en sus organismos a estas alturas, no imagino que nadie pretenda una gestión ágil de la contratación recibiendo ofertas en papel, incluso por correo, previo aviso y con una espera de 10 días… Ya no es posible y no debe consentirse).

Veamos, por ejemplo, los documentos siguientes exigidos por la LCSP (no es un listado exhaustivo):

-Resolución de iniciación del expediente por órgano de contratación motivando la necesidad del contrato (y que deberá ser publicado en el perfil de contratante).

-Certificado de existencia de crédito.

-Resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el expediente y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación que implicará también la aprobación del gasto (y que también deberá ser publicado en el perfil del contratante).

-Certificado de registro de entrada.

-Informes a los pliegos de los servicios jurídicos (en el caso de que sean favorables)

-Informes o fiscalización de interventores y órganos de control (asimismo en el caso de que sean favorables).

En todos los casos se trata de documentos que repiten aspectos ya incluidos y reflejados en el expediente y que, en algunos casos (certificado de existencia de crédito e informes favorables) son un simple “ok”, que deberá darse por la persona adecuada y que simplemente dice que hay crédito o que el pliego es ajustado a derecho, no hay mas que decir y no debiera decirse más. Las resoluciones del órgano de contratación copian lo que ya está en el expediente, en el perfil de contratante puede publicarse simplemente la fecha de iniciación o de aprobación. El certificado de registro de entrada es un documento que duplica una información en la pantalla y que implica a un tercero (el registro del organismo) que no tiene porque participar en los procedimientos de contratación electrónica.

Con la contratación electrónica todos los firmantes están identificados, ya no hay un portafirmas con un documento que se deba leer para conocer qué es lo que se está firmado, el firmante tiene acceso al expediente completo para su examen si lo desea.

No parece mucho, pero el gestor debe elaborar el documento y subirlo al expediente, puede haber errores y entonces ¿qué se está firmando? un papel, como siempre, pero que si tiene un error determina la parada del expediente (ya no se pueden sustituir, como cuando era un papel físico manteniendo el día de la firma). Si se firma directamente el hecho (apruebo la iniciación del expediente, apruebo el expediente, este expediente tiene crédito) la posibilidad de error disminuye, la carga de trabajo también, el expediente avanza mucho más rápido.

Hay muchas mas posibilidades para explorar: Declaraciones responsables auto rellenables dentro de la propia plataforma (la que sea) que exijan además la documentación pertinente según lo que se declare para disminuir la necesidad de subsanaciones, introducción de ofertas en formularios que garanticen la confidencialidad pero que al ser desencriptados sean valorados automáticamente por el sistema – siempre que no se requiera juicio de valor – incluso determinando que ofertas pueden estar incursas en valores desproporcionados según lo establecido en los pliegos (esto ya empieza a ser posible).

Todas estas actuaciones – y muchas otras posibles – harán además el expediente menos pesado, haciendo que el gestor pueda supervisarlo sin esfuerzo, facilitando su revisión por los órganos de control o en caso de recurso, e incluso haciéndolo mas entendible para los interesados que deseen tener acceso al mismo y, por fin, harán posible la minería de datos en la contratación pública.

Los expedientes de contratación deben empezar a tener menos documentos y más datos.

viernes, 7 de febrero de 2020

Víctor Almonacid: Menores contratos

Por Víctor Almonacid web.- Nosoloaytos.-  Lo esperábamos, se veía venir. Es la primera, pero con total seguridad no será la última estocada legal de 2020, porque “la gorda” se intuye para cuando nos encontremos más cerca del ya famoso mes de octubre. Pero vamos al tema del momento. Como bien sabemos todos a estas alturas, el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores (y más cosas), da una nueva redacción al artículo 118 (contratos menores) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1.- Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

2.- En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.

3.-Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

4.-En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

5.-Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.

6.-Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»

Infografía que explica el alcance
 de la 
modificación en el contrato menor 
operada por el Real Decreto-ley 3/2020,
de 4 de febrero.
Autor: el impagable Juan Carlos G. Melián
Como vemos, ya no hay que justificar “que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”.  Esto significa que un poder adjudicador le puede endosar 1.000 contratos menores al mismo contratista, con lo cual cobra mucha más fuerza la comprobación de que no se está fraccionando el contrato y que efectivamente cada uno de esos contratos tiene un objeto diferenciado. Aún así, con lo que queda del artículo se puede seguir controlando la legalidad, pero es evidente que se acaba de eliminar una medida concreta de lucha contra la corrupción. Pero no es eso lo que quería Europa. Ahora parece que se sustituye la política pública europea de “apoyo a las pymes” por la de “apoyo a la pyme” (a una, la que mejor te caiga).

Cambio previsto
Y sí, se veía venir. Nuestro seguimiento de la cuestión, como el de muchos otros compañeros, viene de largo. Por recapitular únicamente los hitos acaecidos en los últimos tiempos, hace aproximadamente un año nos hacíamos eco de los “Menores controles para los contratos menores ¿Cómo queda la cuestión?”. El “como queda” era en realidad un “cómo quedaría” si se hubiera aprobado el proyecto de aquella Ley de Presupuestos Generales del Estado que, por razones de agitación política, jamás vio la luz. Entonces ya estaba prevista esta misma modificación del 118 LCSP. Prácticamente al mismo tiempo, unos días más tarde, informábamos del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad. Su Disposición adicional quincuagésima cuarta vino a disponer: “Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”. Subió por tanto el umbral (50.000) y bajaron los controles para la celebración de contratos menores en este sector. Esa ha sido siempre la tendencia. Siguió pasando el tiempo y los órganos consultivos se esmeraron en dar cada uno una interpretación, no fuera a ser que todos dieran la misma y arrojaran luz sobre la cuestión. Esta etapa de instrucciones, dictámenes e informes (para botón de muestra lean el artículo de Pilar Batet a propósito de la primera Instrucción de la Oficina Independiente de Supervisión y Regulación de la Contratación (OIRESCON), dedicada a la interpretación del alcance del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) ha sido literalmente un paripé. Ahora todos ellos son papel mojado.

Y es que se veía claramente que lo de las interpretaciones era un simple y distraído sainete (distraído para algunos, porque otros no teníamos tanto tiempo como para perderlo), y que todo iba en realidad encaminado a regatear la norma, porque era muy exigente. ¿Para qué la aprobaron entonces? Pero han corrido innecesarios ríos de tinta, literalmente, porque hasta se han escrito libros sobre el contrato menor (¡qué barbaridad!). Ahora por fin alguien se ha sentido fuerte como para quitarse la careta y por fin ha sido modificada dicha norma, yendo directamente al origen. Bien, pero ¿todo esto era necesario?

Hace poco, la gran Pilar Batet escribió el artículo “La problemática de los contratos menores y alternativas a los mismos” publicado en este mismo blog (esa suerte tengo). No dejen de leerlo, porque entre esas alternativas se encuentran el procedimiento abierto simplificado sumarísimo del art. 159.6 LCSP, los sistemas para la racionalización de la contratación pública, y sobre todo el contrato de suministro o de servicios en los que el empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. Lo ideal, en definitiva, es realizar un menor número de contratos. La clave es la racionalización, la licitación electrónica. La clave es la planificación; cuantos menos contratos, mejor.
In fine… ¿Contratos menores? No. Mejor “menores contratos”.

martes, 11 de diciembre de 2018

La necesaria profesionalización de la contratación pública

"Es preciso que todo el ecosistema de la contratación pública (operadores, normas y procesos) esté orientado a su profesionalización"

Por Juan Carlos Melián.- Melián Abogados.- La atalaya profesional de un abogado dedicado a la contratación pública es privilegiada. Desde aquí diviso y participo del anhelo de empresas y profesionales en darle un mordisco al pastel de la contratación pública; más o menos el 18% del PIB español, eso dicen. A pesar de ello algunas ni se lo plantean. 

Entre éstas y las que sí y lo hacen con éxito, la diferencia: la profesionalización. 


Giro la vista y al otro lado diviso al sector público en su mayoría abrumado por un tsunami de normas que se apelotonan a su puerta exigiendo cumplimiento; en contratación, la incapacidad de satisfacer los retos que plantea la nueva Ley de Contratos del Sector Público.

Índice de Contenidos:

Dando sólo abasto para salir airoso del día a día, poco tiempo para alzar la cabeza y reflexionar el cómo afrontar de manera eficiente y exitosa los retos que plantean las nuevas normas, entre ellas la de contratación. La nueva Ley de contratos del sector público envía un mensaje claro: “Compra calidad”; pero seguimos comprando principalmente por precio.

NECESIDAD DE PROFESIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
La contratación pública se revela ahora como una palanca poderosa para orientar los mercados hacia patrones de producción más sostenibles y propiciar la creación de nuevos bienes, servicios e infraestructura sostenibles. Una palanca que hay que usar.

El paquete de directivas de contratación de 20141, introdujo formalmente el concepto de contratación pública estratégica, vinculado a la materialización de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

Contratación pública estratégica
Esta vinculación del concepto de contratación pública estratégica al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, amplía su campo de visión, ya no sólo se identifica exclusivamente al logro exclusivo de objetivos económicos, sociales y ambientales, también se enfoca en temas horizontales como la innovación y la satisfacción de otros objetivos de política pública.

Así la contratación pública se hace estratégica cuando promueve un crecimiento económico sostenible, facilita la lucha contra el desempleo, las desigualdades y propicia la integración de los sectores sociales más débiles y desfavorecidos. Por supuesto, también cuando promueve un medio ambiente sostenible, la investigación y la innovación.

Esa visión estratégica se plasma expresamente en nuestra Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) en múltiples ocasiones.

En la exposición de motivos en los apartados II y III; en el artículo 1.3 LCSP, cuando se dispone que: “en toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos”.

En igual sentido el artículo 28.2 del precitado texto legal determina que: “Las entidades del sector público… valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública”

Así como el artículo 122.2 al establecer que las consideraciones sociales, laborales y ambientales pueden recogerse como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución. Al respecto véase el proyecto “Contratación Pública Socialmente Responsable en Canarias“.

Declaración de intenciones
A lo largo de toda la Ley esa declaración de intenciones realizada de forma expresa se materializa luego en múltiples preceptos.

Se trata, en definitiva, de ir más allá de la simple adquisición de suministros, obras o servicios; la contratación pública debe ser palanca implementación de las políticas públicas a través de la cual se promueva una contratación social y medioambientalmente responsable, con capacidad de generar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios innovadores y, de este modo, fomentar: “un crecimiento económico sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos.”; que maximice la accesibilidad, minimice las ineficiencias, el malgasto, las irregularidades, el fraude, la corrupción y contribuya a crear cadenas de suministro responsables.

Naturalmente, esta ampliación en el campo de foco que debe abarcar la contratación pública, implica un mayor grado de complejidad en los procesos de compra. En palabras de Adrian Ovidiu Teban:  “La contratación pública moderna no puede limitarse a obtener un valor máximo con el dinero público, sino que también se espera de ella que apoye objetivos políticos estratégicos e innovadores, por ejemplo aprovechar la digitalización, respaldar la sostenibilidad económica y medioambiental, la innovación y la inclusión social y contribuir a reducir los residuos, el fraude y la corrupción. El inconveniente de este nuevo enfoque para modelar una contratación pública más estratégica es la complejidad añadida a los procedimientos de licitación, que requerirán un elevado nivel de competencias de concepción, operativas y de gestión”

¿CÓMO PROFESIONALIZAMOS LA COMPRA PÚBLICA?
La cuestión está en su implementación:
¿Cómo lograr que la contratación pública sea estratégica?
¿Cómo logar que la contratación pública sea eficiente?
¿Cómo garantizar la mejor calidad precio?
¿Cómo simplificar los procedimientos y orientarlos al mercado?

Naturalmente, es preciso que todo el ecosistema de la contratación pública (operadores, normas y procesos) esté orientado a tal finalidad.

Cambio de paradigma
Para ello, los gestores públicos tendrán que cambiar de forma de pensar, pensar de manera estratégica y orientarse menos a lo meramente administrativo y formal. Ello exige necesariamente elevar su nivel profesional y dotarlos de las herramientas tecnológicas que contribuyan a ese cambio de mentalidad y que ayuden a los gobiernos a monetizar los beneficios que la contratación pública estratégica puede brindar.

También los licitadores deberán pensar de forma estratégica y diseñar nuevos productos o servicios que incorporen de forma relevante valores relacionados con la sostenibilidad: responsabilidad social, medioambiental e innovación.

Profesionalización
En definitiva, desde el lado de los poderes públicos, la contratación pública se enfrenta a nuevos desafíos, lo que implica garantizar la aplicación eficiente de las normas de contratación pública en todos los niveles. Esos desafíos pasan necesariamente por la profesionalización de los agentes, públicos y privados, que intervienen en la contratación.

Al respecto el artículo 334.1 LCSP destaca la profesionalización como uno de los aspectos, que entre otros habrán de considerarse dentro de la Estrategia Nacional de Contratación pública:

“…e) Promover la profesionalización en contratación pública mediante actuaciones de formación del personal del sector público, especialmente en aquellas entidades que carecen de personal especializado, mediante el diseño de un plan específico en materia de formación en contratación pública y otras actuaciones complementarias de promoción de la profesionalización en la contratación pública.”

También la profesionalización aparece enumerada entre los objetivos que han de cubrir las medidas adoptadas dentro de dicho plan (334.2 LCSP):

“…b) Incrementar la profesionalización de los agentes públicos que participan en los procesos de contratación.”

UN BUEN CATÁLOGO DE ACCIONES A EMPRENDER
Sobre el alcance de lo que significa la profesionalización, es fundamental la referencia a la Recomendación (UE) 2017/1805 de la Comisión de 3 de octubre de 2017 sobre la profesionalización de la contratación pública, construir una arquitectura para la profesionalización de la contratación pública.

Conforme afirma esta comunicación, una política de profesionalización eficaz debe basarse en un planteamiento estratégico global en torno a tres objetivos complementarios:

I.- Arquitectura política
Desarrollar la arquitectura política adecuada para la profesionalización:
“…para tener un impacto real, cualquier política de profesionalización debe contar con un elevado nivel de respaldo político. Esto significa definir claramente a nivel político central la atribución de responsabilidades y tareas de las instituciones; respaldar los esfuerzos a nivel local, regional y sectorial; garantizar la continuación a través de los ciclos políticos; utilizar, cuando sea apropiado, las estructuras institucionales que fomentan la especialización, la agregación y el intercambio de conocimientos”.

II.- Recursos humanos
“…mejorar la formación y la gestión de la carrera de los profesionales en materia de contratación: los profesionales de la contratación pública, es decir, aquellas personas implicadas en la contratación de bienes, servicios y obras, así como los auditores y funcionarios responsables de la revisión de los casos relacionados con la contratación pública, deben disponer de las cualificaciones, formación, capacidades y experiencia adecuadas necesarias para su nivel de responsabilidad. Esto implica garantizar la existencia de personal con experiencia, capacitado y motivado, ofrecer la formación y desarrollo profesional continuo necesarios, así como desarrollar una estructura de la carrera profesional e incentivos que hagan atractiva la función de la contratación pública y motiven a los funcionarios públicos a lograr resultados estratégicos”

En el cumplimiento de este objetivo la Comisión entiende que es preciso:
En primer lugar, identificar y definir el conjunto de competencias en las que cualquier empleado público debe ser formado, teniendo en cuenta, por un lado, la naturaleza multidisciplinar de la contratación, y por otro, el diferente nivel de responsabilidad. 


En este punto, el Comité Económico y Social Europeo en su dictamen de 26 de junio de 20183 propone la realización de una prueba piloto que permita definir las capacidades y competencias que debería poseer todo profesional de la contratación pública.


En segundo lugar, entiende que es necesario elaborar programas adecuados de formación, inicial y permanente, sobre la base de la evaluación de los datos y las necesidades. Poniendo como ejemplo, entre otros, de posibles acciones a adoptar:

-desarrollar y/o ayudar a desarrollar la oferta de formación inicial, a nivel de pregrado y posgrado, y otra formación básica para la carrera.
-suministrar y/o apoyar una oferta exhaustiva, específica y accesible de formación y aprendizaje permanentes;
-multiplicar la oferta de formación a través de soluciones innovadoras e interactivas o herramientas de aprendizaje electrónico, así como programas de repetición, y
-aprovechar la cooperación académica y la investigación para desarrollar un respaldo teórico firme para soluciones de contratación.


En lo que respecta a este apartado, el Comité Económico y Social Europeo en el dictamen referido, entre otras propuestas, recomienda incluir en los ejes de programación de Fondos estructurales, en especial del Fondo Social “intervenciones de profesionalización conjunta a escala nacional, regional y local”, y la concesión de becas de estudio de estudio de la UE.


En tercer lugar, los estados miembros deben también desarrollar y apoyar la adopción por parte de las autoridades/entidades de contratación de una buena gestión de los recursos humanos. Señalando algunas acciones que podrían servir de ejemplo:

-programas de planificación de la carrera profesional,
-incentivos de motivación específicos para las funciones de la contratación,
animar a los profesionales a proporcionar una mejor calidad y un planteamiento más estratégico en la contratación pública, por ejemplo:
-programas de reconocimiento y/o certificación que identifiquen adecuadamente y recompensen las funciones de contratación;
-estructuras profesionales, incentivos institucionales y apoyo político para lograr resultados estratégicos,
-premios de excelencia para fomentar buenas prácticas en áreas como la innovación, la contratación pública responsable desde los puntos de vista ecológico y social, o la lucha contra la corrupción.

Vinculado a este grupo de acciones parece que se va abriendo camino la necesidad de crear una certificación que acredite y demuestre que una persona cumple con los requisitos específicos de experiencia y un nivel establecido de conocimiento necesario para realizar, de manera competente, un trabajo dentro de la contratación pública. Esta certificación acreditaría la capacidad de una persona para obtener el máximo valor por el dinero público.

En Estados Unidos las certificaciones de Oficial de adquisiciones públicas certificadas (CPPO) y Compradores públicos profesionales certificados (CPPB) son credenciales reconocidas en todo el mundo y significan que la persona que ha obtenido el certificado ha alcanzado un nivel específico de educación y experiencia y ha demostrado un nivel predeterminado de conocimientos necesarios para realizar, de manera competente, el trabajo de un funcionario de compras públicas o comprador. 

Para finalizar este apartado, de las recomendaciones realizadas por el Comité Económico y Social Europeo a este respecto propone una cultura jurídica y judicial común en materia de contratación y aprendizaje recíproco en el ámbito UE. También en este sentido propone la adopción de un código ético común a fin de asegurar el respeto a las normas sociales y medioambientales.

III. Sistemas
“…proporcionar herramientas y metodologías de apoyo de la práctica profesional en el ámbito de la contratación: los profesionales de la contratación pública deben disponer de las herramientas y el apoyo adecuados para actuar de manera eficaz ….herramientas de contratación electrónica, directrices, manuales, plantillas y herramientas de cooperación, con la formación, apoyo y experiencia, agregación de conocimientos e intercambio de buenas prácticas correspondientes.”

Realmente la descripción de la mayor parte de los elementos que señala la sistemática utilizada por la Recomendación (UE) 2017/1805 de la Comisión de 3 de octubre de 2017, sobre la profesionalización de la contratación pública, tienen más que ver con el aprendizaje o la formación por vías alternativas distintas al concepto de formación que la suele identificar, erróneamente, de forma exclusiva con la realización de “cursos” o itinerarios formativos completos.

Las nuevas tecnologías de la información ponen en nuestra mano formas distintas y alternativas tanto o más eficaces que los métodos tradicionales. El uso de plataformas profesionales para la creación de grupos de trabajo específico, el intercambio de documentos, métodos y experiencias, y particularmente las Comunidades de Aprendizaje Profesionales, son herramientas más eficaces por cuanto la formación se realiza sobre casos, supuestos y necesidades reales.

Sucede exactamente lo mismo cuando se pretende atacar la necesaria implantación de la administración electrónica. Desde nuestra perspectiva, el problema tecnológico, es decir, la disposición de sistemas que resuelvan el cómo hacer contratación electrónica, está resuelto. Los problemas en torno a ello están más del lado de la poca cultura digital de la organización que necesariamente demanda formación en el uso de las nuevas herramientas.

En este apartado, para lograr el objetivo pretendido, la Comisión recomienda varios tipos de iniciativas:

Estimular y apoyar el desarrollo y aceptación de herramientas de TI (Tecnología de la Información) accesibles que pueden simplificar y mejorar el funcionamiento de los sistemas de contratación, por ejemplo:
Creación de portales de Internet únicos;

Desarrollar herramientas de TI con la formación correspondiente (por ejemplo, para economías a escala, eficiencia energética o trabajo en equipo), o respaldar las soluciones correspondientes orientadas al mercado.

Normalización, el intercambio, la reutilización y la interoperabilidad de productos y servicios, catálogo en línea de normas de TIC para la contratación pública.

Apoyar y promover la integridad, a nivel individual e institucional, como parte intrínseca de la conducta profesional, proporcionando herramientas para garantizar el cumplimiento y la transparencia y la orientación para prevenir irregularidades:

Establecer códigos deontológicos, así como cartas para la integridad;

Utilizar datos sobre irregularidades como retroalimentación para desarrollar los correspondientes programas de formación y orientaciones, así como para promover la autolimpieza, y

Desarrollar un documento de orientación específico para prevenir y detectar el fraude y la corrupción, incluso a través de canales de denuncia.

Los Estados miembros deben proporcionar orientación, por un lado para ofrecer seguridad jurídica sobre la legislación o los requisitos nacionales y de la UE que se derivan de las obligaciones internacionales de la UE y, por otro lado, para facilitar y fomentar el pensamiento estratégico, el criterio comercial y la toma de decisiones inteligentes/informadas, por ejemplo:

Material de orientación específico, manuales de metodología y depósitos de buenas prácticas y errores más comunes, que estén actualizados, sean fáciles de usar y fácilmente accesibles y estén basados en la experiencia de los profesionales.

Plantillas normalizadas y herramientas para diversos procedimientos tales como criterios de contratación pública ecológica.

Fomentar el intercambio de buenas prácticas y proporcionar apoyo a los profesionales para garantizar procedimientos de contratación profesionales, trabajo cooperativo y la transmisión de conocimientos técnicos a través de, por ejemplo:

Proporcionar ayuda técnica por medio de servicios de asistencia técnica reactivos, asistencia telefónica y/o servicios de correo electrónico.
Organizar seminarios y talleres para compartir nuevos avances jurídicos, prioridades políticas y buenas prácticas, y
Animar a las comunidades de profesionales a través de foros en internet y redes sociales profesionales.

Por último, de las recomendaciones realizadas por el Comité Económico y Social Europeo en el dictamen que anteriormente hemos señalado, en relación a este aspecto, recomienda:

La elaboración de normas técnicas de digitalización de contratos a fin de garantizar la transparencia, la accesibilidad y la interoperabilidad.

El estudio de un régimen reglamentario único y adicional para los grandes contratos a fin de ofrecerlo en régimen de libre adopción por los servicios contratantes con igualdad de condiciones y procedimientos, en todo el mercado único.

En el logro de una contratación pública más profesional hemos visto múltiples acciones cuya adopción no solo es deseable, sino que es conveniente su puesta en marcha lo antes posible.

Naturalmente, como apuntaba más arriba, cada iniciativa habrá que adaptarla a la dimensión y necesidades de cada organización, pero sin perder de vista que en la medida que cada una de ellas sea capaz de conectar con el resto de la contratación pública, tendremos un sistema realmente eficaz de contratación pública, en el que la colaboración y la asistencia mutua sean norma.

MIS WEBS FAVORITAS DE CONTRATACIÓN
En mis intervenciones en público sobre contratación pública, la última diapositiva contiene siempre las herramientas que yo considero un “must” (debe, obligadas) para todos los que nos dedicamos profesionalmente a la contratación pública o para aquellos que se quien acercar a ella.

No son otra cosa que enlaces a mis webs favoritas de contratación (dejo al margen los blogs) ordenadas según mi criterio por el orden del uso que les doy:

http://www.csitallleida.cat/ (tablas comparativas)
https://novagob.org/ (Grupo de Contratación Pública)

Particularmente útiles me parecen las comunidades de prácticas profesionales, plataformas de intercambio de información, experiencias y documentos que permiten transferir el Know-How de una entidad del sector público a otra, las buenas prácticas, el aprendizaje continuo sobre casos reales y el fomento del trabajo colaborativo.

lunes, 12 de marzo de 2018

Del contrato menor, la interpretación rampante y la perplejidad del gestor público…

Otro post relacionado con la Ley 9/2017 de interés. Derecho.com. Las cláusulas sociales y medioambientales en la nueva Ley9/2017, de Contratos del Sector Público

Por Julio Tejedor Bielsa. Blog EsPúblico.- Es el de la contratación pública un sector en el que la opinión empieza a pesar más que la norma. Cuando la opinión es fundada quizá no resulta negativo que así ocurra. En cambio, cuando la opinión tiene tintes de ocurrencia o, simplemente, es imposible fundarla porque la norma es imprecisa, absurda o, simplemente, producto de otra ocurrencia o simples prejuicios, no hay nada que resulte más perturbador. Y si encima, como es el caso, son muchos los llamados a opinar, cada uno investido de la competencia que la ley le otorga, el resultado hace imposible que quien ha de aplicar la norma lo haga con una mínima seguridad jurídica. 

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE (LCSP), excepto en algún punto concreto, no ha entrada en vigor cuando escribo estas líneas. Y las dudas interpretativas, que empieza a parecer que mal se van a poder resolver, no dejan de sucederse.

Basta para demostrar lo anterior acudir al ejemplo que proporciona la regulación del contrato menor de los poderes adjudicadores que son administración pública en los artículos 29.8, 118.3 y 131.3 LCSP (y para bases de datos y suscripción a publicaciones disposición adicional novena LCSP). El cambio regulatorio del contrato menor pretende atajar lo que múltiples analistas han considerado, junto al contrato negociado sin publicidad por razón de la cuantía, uno de los grandes males de la contratación pública, vinculándolo a la corrupción. No obstante, que sean muchos los contratos menores, o aun el tipo de negociado mencionado, no necesariamente es indicador de corrupción. Como repetidamente nos están reclamando las instituciones europeas resultaría preciso estudiar qué está ocurriendo realmente, por qué razón se utilizan estos tipos contractuales o si verdaderamente su uso está justificado o no. En particular, no todo contrato menor comporta restricción a la competencia. Tampoco todos los contratos menores responden a prácticas de fraccionamiento de contratos que, por lo demás, están siendo perseguidas y castigadas en sede penal. El contrato menor es un instrumento legal ofrecido a los órganos de contratación, aunque resulte obvio afirmarlo. Los cambios regulatorios y las opiniones que los preceden o siguen no debieran basarse en apriorismos, prejuicios o percepciones no contrastadas. Piénsese, por ejemplo, qué daño produce a la competencia el uso del contrato menor en pequeños municipios donde no existe competencia material, ni posibilidad de suscitarla, y que pueden alcanzar un número muy notable de contratos. Más bien al contrario, ese mantra en que algunos pretenden convertir a la competencia, que de manera tan imperfecta está funcionando en antiguos servicios públicos privatizados ahora en mano de oligopolios empresariales, está dañando en muchos ámbitos al propio tejido empresarial y al interés público.

Probablemente, el nuevo régimen jurídico del contrato menor responde, simplemente, al deseo de suprimirlo y a la falta de valentía para hacerlo. Empieza a convertirse en un mal de la práctica regulatoria en España, cuando se desconfía de algo o no se desea que funcione, dotarle de un régimen jurídico absurdo, incongruente y a la postre inaplicable que, muy frecuentemente, aboca a la administración y a los gestores públicos a situaciones imposibles que, lógicamente, convierte el objetivo en hecho. La norma no se puede aplicar. Lo paradójico, además, es que son esa administración y gestores públicos, y no la norma o quien la concibió para que no pudiera aplicarse, los que acaban siendo tachados de ineficaces, ineficientes o inoperantes, cuando no de corruptos.

¿Cómo se regula el contrato menor en la nueva LCSP? Básicamente parte de la idea de someter a procedimiento la contratación menor imponiendo la existencia de un expediente de contratación y manteniendo la limitación de plazo, que no podrá superar el de un año ni ser objeto de prórroga (art. 29.8 LCSP). Reducida el valor estimado máximo a 40.000 euros para contratos de obras y 15.000 euros para contratos de suministros o servicios, el expediente arrancará con informe del órgano de contratación acerca de la necesidad del contrato, requerirá aprobación del gasto e incorporación de la factura correspondiente. Además, en el contrato menor de obras se incluirá el presupuesto de las obras, así como el proyecto cuando resulte preceptivo, y el informe de supervisión si el trabajo contratado afecta a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra (art. 118.1 y 2 LCSP). Hasta aquí la norma resulta clara. Ahora empieza lo absurdo, la ocurrencia, el prejuicio. Establece la nueva norma que «en el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo», encargando al órgano de contratación la comprobación de esta regla que no será de aplicación en los supuestos encuadrados en el artículo 168.a) 2º LCSP (118.3 LCSP).

Son muchas las dudas que se suscitan a este respecto. En resumidas cuentas, se exige al órgano de contratación que justifique que al contratar no pretende incumplir la Ley fraccionando el contrato, por ejemplo. Pero lo que resulta verdaderamente ocurrente y está siendo criticado, con razón, es que en lugar de intensificar la publicidad y exigir concurrencia en la contratación menor, o de suprimirla sin más si tan indeseable parece al legislador, es esa suerte de incompatibilidad dinámica en que incurre el contratista que ya ha suscrito contratos menores que superen el umbral. La norma es curiosa y ocurrente, sin duda, especialmente porque parte de una situación manifiestamente ilegal como ocurrirá si un contratista supera el umbral con un solo contrato menor como sugiere el término “individual”. Pero lo cierto es que no está claro el ámbito objetivo de la incompatibilidad (contratos con prestaciones cualitativamente iguales o que forman unidad funcional, Informes 41/2017, 42/2017 y 5/2018 JCCE; contratos menores de la misma tipología, Informe 3/2018 JCCA); ni el subjetivo (parece referirse a órganos de contratación, incluso cuando existen varios dentro de una misma entidad, Informe 3/18 JCCA); ni el temporal (año anterior desde la factura del contrato menor anterior, incluso si este es anterior a la entrada en vigor de la LCSP, Informes 41/2017, 42/2017 y 5/2018 JCCE; ejercicio o anualidad presupuestaria al que se imputen los créditos que financiaron la ejecución de los contratos menores anteriores, Informe 3/2018 JCCA); cómo ha de tramitarse el expediente o documentarse elementos esenciales del mismo como el informe de necesidad del contrato (no podrá subsumirse en el acuerdo de inicio sino que deberá constar específicamente y firmado por el titular del órgano de contratación, Informe 42/2017 JCCE); o incluso la razón de la enigmática remisión al artículo 168.a) 2º LCSP para excepcionar del régimen de los contratos menores los establecidos en dicho precepto como supuestos de posible aplicación del procedimiento negociado sin publicidad y que, aun en ausencia de interpretación, quizá viniese ingenua e inadecuadamente a tratar de flexibilizar el contrato menor cuando no exista competencia, como en pequeños municipios ocurre con frecuencia, o lo exija la protección de derechos exclusivos, quizá pensando en determinados ámbitos prestacionales o investigadores. Por supuesto, se imponen exigencias de publicidad que, en gran medida, ya venían siendo exigibles conforme a las más recientes normas de transparencia (63.4 y 118.4 LCSP).

La oscuridad de la norma provoca dudas y obliga a interpretar. Resulta frustrante en tan larga norma con tan larga tramitación. Pero todavía lo es más que cuando la norma parece clara los mismos intérpretes propicien su interpretación obviando la letra de la Ley. El informe de la Abogacía General del Estado 2/2018, que responde a varias consultas del Instituto de Crédito Oficial, poder adjudicador no administración pública, considera en relación con los contratos a los que se refiere el artículo 318.a) LCSP, pese a que dicho precepto «no emplea, nominatim, el término ‘contratos menores’, y tampoco contiene una remisión expresa a los artículos 118 y 131.3, que son los que contienen la regulación general de dichos contratos menores» que «se aprecia fundamento jurídico para concluir que la concreta mención del artículo 318.a) a los contratos de valor estimado inferior a 40.000, en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios, y a 15.000 euros, en el caso de contratos de servicios y de suministros (importes plenamente coincidentes con los previstos para los contratos menores en el artículo 118.1 de la LCSP)», unida a la referencia a la adjudicación directa a empresario con capacidad y habilitación suficiente «no es una mera casualidad o coincidencia, sino una decisión deliberada del legislador, que está configurando un supuesto conceptualmente coincidente con los contratos menores». Probablemente atendiendo a las críticas doctrinales que semejante salto argumental en el vacío suscitó, al ni tan siquiera considerar que lo que el legislador pretende es precisamente lo contrario y de ahí la letra de la Ley, ha venido en ayuda de la Abogacía General del Estado la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con su «Recomendación a los órganos de contratación en relación con diversos aspectos relacionados con la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público», de 28 de febrero de 2018, ratificando con carácter general y bajo forma de recomendación los criterios que la Abogacía General del Estado utilizó para responder al ICO. El “espíritu” tal cual lo ven algunos se impone a la letra que leemos todos; lo que algunos querrían que la Ley dijese prevalece sobre la que la Ley dice.

La discordancia de criterios resultaría chocante si la norma fuese clara. Pero no lo es. No lo es en absoluto. Eso explica que, hasta el momento, y al margen de las múltiples interpretaciones doctrinales, Juntas Consultivas y Abogacía del Estado, de momento, hayan tenido que abordar la interpretación de cuestiones fundamentales de la LCSP, que debieran estar claras en la norma, para tratar de sentar las bases de una mínima seguridad jurídica para gestores y licitadores. Y sientan unas bases, en general, que siempre tienden a la interpretación más restrictiva de la norma, basada en el principio de desconfianza en el gestor subyacente en la nueva LCSP y que nos aleja del derecho europeo.

El interés general, en ese contexto, pasa a un segundo plano. Los efectos económicos que la sobrerregulación ha de producir, en forma de pérdida de competitividad, también. La cada vez más evidente intencionalidad de ahogar la gestión a los gestores públicos en normas inadecuadas, cuando no absurdas, para proclamar la ineficiencia de lo público a mayor gloria del mercado luce en plenitud en nuestra normativa de contratación del sector público. Algún informe, algún día, quizá concluya lacónicamente con un deseo para el gestor: ¡Suerte!