1.- Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del
Tribunal Supremo el 21 de julio, de la que fue ponente el magistrado Rafael
Toledano.
La resolución judicial estima el recurso de
casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llinars del Vallés contra la
sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 9 de Barcelona el 17 de octubre de
2017. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Función pública.
Cese de personal interino. Indemnización por despido objetivo. Determinación de
las consecuencias derivadas de las sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (as. C-596/14 y C-16/15). Directiva
1999/70”.
2.- En el antecedente de hecho segundo de la sentencia del
alto tribunal tenemos conocimiento del contenido de la sentencia de instancia,
que estimó parcialmente la demanda presentada por una funcionaria interina de
la policía local que dejó de prestar servicios una vez que se cubrió por el
procedimiento reglamentario la vacante que venía ocupando y reconoció su
derecho a una indemnización económica de 20 días por año de servicio (11,25),
es decir como si se tratara de un despido objetivo. La demanda se interpuso
después de que la Corporación Local desestimara, primero por silencio
administrativo y después por resolución expresa, la reclamación de cantidad
formulada por la funcionaria interina.
Para el JCA era de aplicación la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, caso
Ana de Diego Porras I), no habiendo acreditado la Administración demandada las
razones objetivas que pudieran justificar la diferencia de trato “dado que
existen empleados públicos de carácter indefinido con derecho a la
indemnización reclamada”, y por ello entendió que se había producido una
situación discriminatoria vedada por la normativa comunitaria, al encontrarse
el personal funcionario interino también incluido en el ámbito de aplicación de
la normativa europea aplicable, en concreto la Directiva 1990/70/CE del Consejo
de 28 de junio de 1999, sobre la contratación de duración determinada que
transcribe el Acuerdo Marco alcanzado entre las organizaciones empresariales y sindicales
en el ámbito de la Unión.
Cabe señalar que el cese de la demandante se produjo en
aplicación del art. 7 a) del Decreto autonómico catalán 214/1990, de 30 de
julio, por el que se aprueba el reglamento del personal al servicio de las
entidades locales, en el que se dispone que el personal interino cesará en su
relación con la entidad local “al tomar posesión como funcionarios de carrera
los aspirantes aprobados en la convocatoria en que se incluyeron las plazas
ocupadas por los interinos”. Consta en el FD referenciado que la actora
prestaba servicios desde el 1 de junio de 2005 y que se había presentado en una
convocatoria anterior, de 2006, en la que no superó la fase prácticas,
ocurriendo lo mismo en la de 2016.
Diferencias de trato
3.- Contra la sentencia de instancia se preparó recurso de
casación por el Ayuntamiento, que fue admitido por auto dictado el 2 de abril de 2018, del que fue
ponente la magistrada Celsa Picó, por considerar que cumplía el requisito de
presentar interés casacional (letras a), b ), c ) y f) del art. 88.2 y a) del
art. 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa).
Para la parte recurrente (y obsérvese la fecha en que se
preparó el recurso y su admisión por el TS, que es anterior a las sentencias
del TJUE de 5 de junio -dos – y 21 de noviembre de 2018, y 22 de enero de 2020)
no había jurisprudencia del TS sobre la aplicación de esta jurisprudencia
comunitaria sobre la Directiva y el acuerdo marco citados a los funcionarios
interinos, “siendo necesario fijar unas pautas a los operadores jurídicos”,
argumentando que la sentencia sentaba una doctrina que
resultaba gravemente dañosa a los intereses generales pues extendía
“el régimen del personal laboral al de los funcionarios de carrera que no tiene
ningún derecho indemnizatorio al finalizar su relación, ocasionando elevados
costes económicos a la Administración”. Por fin, argüía que se había llevado a
cabo una interpretación errónea del derecho de la UE en contradicción aparente
con la jurisprudencia del TJUE, ya que las sentencias invocadas no entraban a
valorar “las diferencias de trato existentes entre el personal estatutario y
laboral al servicio de las Administraciones”.
En el citado Auto el TS precisó que la cuestión que
presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era
“ si de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de
septiembre de 2016 (asunto C-596/14 y C-16/15 ), procede o no reconocer a este
personal indemnización ante su cese”, e identificó como normas
jurídicas objeto de interpretación “las cláusulas 3, 4, 5 de la Directiva
1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada”.
Fueron reiterados, con mucha mayor amplitud, por parte de la
Corporación Local los argumentos anteriormente citados en el recurso de
casación presentado, poniendo el acento en el error sufrido por la sentencia de
instancia al efectuar la comparación, ya que esta sólo se podía hacer entre
colectivos sujetos al mismo régimen jurídico, es decir entre personal
funcionario interino y de carrera, y en tal caso no existiría discriminación
alguna “porque en ninguno de los dos casos se prevé indemnización derivada de
la extinción de la relación funcionarial". Por el contrario, para la parte
recurrida la tesis defendida por la Administración “supondría dejar fuera del
marco de protección de la Directiva a todo el personal interino contratado por
las administraciones públicas, en régimen administrativo. Lo cual es contrario
a la propia Directiva, a la interpretación del TJUE y a uno de los principios
del Derecho Social de la Unión, que por ello no debe interpretarse de forma
restrictiva…".
4.- No habrá sorpresas en la resolución del alto tribunal,
que recuerda que ya existe sobre la cuestión debatida “una abundante
jurisprudencia por parte del TJUE, además de la sentencia 14 de septiembre de
2016 (asunto C-596-15)”, y que a principios de este año se dictó la sentencia
de 20 de enero (asunto C-177/18), de la que se dice que “aborda la cuestión que
ahora se nos plantea”.
Estamos en presencia de una única relación de servicio,
desempeñada durante más de once años por la funcionaria interina, tratándose de
un puesto de trabajo que debe ser cubierto por personal funcionario y “sin que
quepa su desempeño por personal laboral”. En este punto es importante recordar
la sentencia del TS(C-A) de 14 de junio de 2019,
de la que fue ponente la magistrada Celsa Picó , en la que se recoge que “ tras
la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no
resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en
régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al
carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP”. El cese se
produjo tras la celebración de la correspondientes pruebas selectivas, en las
que participó también la demandante y no superó.
Dado que el puesto de trabajo en juego está reservado a
personal funcionario, la Sala rechaza la tesis de la sentencia de instancia de
aplicación de la comparación del personal funcionario interino con el personal
laboral indefinido (que sí tiene derecho a indemnización si concurre un motivo
que dé lugar a la aplicación de la normativa sobre extinción contractual por
causas objetivas), y por ello no acepta que pueda efectuarse de esta forma el
juicio de comparabilidad requerido por la cláusula 4 del Acuerdo marco para
evitar que se produzca una situación discriminatoria.
En definitiva, concluye que no hay oposición a la normativa
comunitaria cuando la estatal aplicable “no prevé el abono de indemnización
alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se
extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una
indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo
por concurrir una causa objetiva”. Se apoya el alto tribunal en la sentencia
del TJUE de 20 de enero de este año, y lo hace a mi parecer porque refuerza su
tesis, ya que se trataba de un puesto de trabajo ocupado por un funcionario
interino y que no estaba reservado a personal funcionario (se trataba de
ayudante de jardinería), mientras que en el litigio en juego “la reserva del
puesto de policía local a funcionario de carrera despeja toda duda de que la
relación es necesariamente funcionarial, y por consiguiente no existe término
"empleado comparable" a los fines del Acuerdo Marco”.
La sentencia del TJUE fue objeto de detallada atención por
mi parte en una anterior entrada , de la que reproduzco un breve
fragmento:
“Sí existe para el TJUE dicha razón objetiva desde las
citadas sentencias de 5 de junio que modificaron la doctrina fijada en la
sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14) conocida
como caso Ana de Diego Porras I, cual es que el objeto específico de la
indemnización regulada en el art. 53.1 a) LET “al igual que el contexto
particular en el que se abona, constituyen una razón objetiva que justifica una
diferencia de trato como la mencionada en el apartado anterior”, dado que la
finalización de una relación laboral de duración determinada “se produce en un
contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista tanto fáctico como
jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se
extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo
52 LET”. La llamada “cláusula de conocimiento de no fijeza” de la relación,
contractual o funcionarial existente, es la que lleva a la diferenciación
jurídica entre la extinción de una de duración determinada y otra con carácter
indefinido.
Ya marcadas claramente las reglas del juego, el TJUE parece
darle nuevamente cancha al juzgador de instancia, ya que puede realizar “las
comprobaciones oportunas”, pero se la corta inmediatamente ya que partiendo de
los datos fácticos, cuales son que la demandante finalizó su relación de
servicios “al producirse el acontecimiento previsto a estos efectos, a saber, que la plaza que ocupaba temporalmente pasó a ser ocupada de forma permanente mediante el nombramiento de un funcionario de carrera”, concluye, en segunda respuesta que reitera y confirma la primera, que la cláusula 4. 1 del
Acuerdo Marco “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los
funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al
personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir
una causa objetiva”.
5.- En conclusión, desde luego nada satisfactoria para el
personal funcionario interino que extingue su relación de servicios tras muchos
años de prestación de actividad, el TS estima el recurso de casación y anula la
sentencia recurrida, “por ser contraria a la doctrina jurisprudencial que hemos
fijado, por aplicar indebida y erróneamente la cláusula 4, apartado 1, del
Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada”.
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