Es una de las mejores maneras de vaciar absolutamente de
contenido el derecho a saber que tenemos las personas, convirtiéndolo en un
“brindis al sol”.
Si es grave que las instituciones públicas no documenten sus
diligencias o actuaciones cuando tienen la obligación de hacerlo, todavía lo es
más que no pase nada ante este incumplimiento.
Vamos a analizar un caso real. El Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 92/2020, de fecha 11 de junio, desestima la
reclamación presentada, entre otros motivos, porque no existe la información
pública solicitada.
El caso es el siguiente. Una asociación solicita al
Ministerio de Política Territorial y Función Pública, entre otros datos, una
copia de las actas de las Comisiones Bilaterales Estado/Comunidades Autónomas
(específicamente cada una de ellas) celebradas en los últimos 3 años por
entender el Estado que había inconstitucionalidad de articulado de leyes
autonómicas en materia de transporte en taxi y /o arrendamiento de vehículos
con conductor (VTC).
Sin actas
El citado Ministerio se limita a contestar a la asociación
que “en lo relativo a la solicitud de las actas de cada una de estas
reuniones, se debe señalar que éstas no existen, por lo que la información solicitada
no puede considerarse como información pública tal y como se define en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
El CTBG dice en la mencionada Resolución que “justifica la
Administración esta concesión parcial en que las actas de cada una de
estas reuniones no existen, no puede considerarse como información pública tal
y como se define en el artículo 13 de la LTAIBG“.
Sin embargo, el CTBG nada dice sobre la obligación legal que
tienen las Comisiones Bilaterales de Cooperación de levantar acta de sus
reuniones y el manifiesto incumplimiento que se ha producido de dicha
obligación.
Así, el artículo 153.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone lo siguiente:
“Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de
Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento,
cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo
suscriban y en ese caso serán exigibles conforme a lo establecido en la
Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.”
Con carácter general, la obligación de documentar las
reuniones de los órganos colegiados está también claramente recogida en el
artículo 18.1 de la mencionada Ley 40/2015:
“De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el
orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido
de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano
colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación
expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos
documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión,
podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en
ella los puntos principales de las deliberaciones.”
No dejar rastro documental
Si no dejamos rastro documental de las actuaciones,
deliberaciones o acuerdos adoptados en las reuniones celebradas por los órganos
colegiados, mediante la extensión de la correspondiente acta, nos encontramos
ante “sesiones fantasma”, ya que no existe ninguna información pública, y por
tanto, desaparece por arte de magia el derecho de acceso a la misma. No hay
transparencia.
Estamos ante un ejemplo del fenómeno conocido con el nombre
de los “archivos vacíos”, que consiste en no documentar para no tener que
enseñar.
El CTBG no puede permanecer impasible ante estos flagrantes
incumplimientos de la obligación que tienen los órganos colegiados de extender
actas de sus reuniones. Se debe destacar el incumplimiento de esta obligación y
exigir al Ministerio que documente el contenido de dichas reuniones para
permitir el posterior acceso a dichas actas por parte de las personas que las
soliciten.
Y todo ello, sin perjuicio de incoar los correspondientes
procedimientos para depurar responsabilidades. De lo contrario, el
incumplimiento de la obligación de documentar las actuaciones públicas queda
impune.
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