miércoles, 21 de septiembre de 2016

Fin del abuso sobre el personal sanitario eventual por la sentencia comunitaria de 2016

 "Tras esta sentencia hay que considerar inaplicable la ausencia de límites al abuso de tal figura eventual"

J.R. Chaves. Blog delajusticia.com.- La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Septiembre de 2016 (C16-15)  asesta un hachazo al Estatuto Marco del Personal Estatutario aprobado por Ley 55/2003 en la medida que su artículo 9 regula el nombramiento de personal eventual para atender necesidades de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, sin mecanismos que evitan su abuso para atender necesidades permanentes y estables, y además por no imponer en tales casos la creación de puestos estructurales ( rechazando que en vez de personal eventual se acuda a la figura de personal interino).

 Se trata de otro ejemplo de la fuerza del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 1999 (anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, capaz de doblegar por la primacía del Derecho comunitario a la legislación española.
Y ello como reacción ante la situación descrita por la sentencia comunitaria al citar la alegación del Juzgado madrileño que planteó la cuestión prejudicial : “Corrobora esta afirmación la apreciación del juzgado remitente, que califica de «mal endémico» la cobertura de puestos en el sector de los servicios de salud mediante nombramientos de personal estatutario temporal y que considera que alrededor del 25 % de las 50 000 plazas de plantilla de personal facultativo y sanitario de la Comunidad de Madrid están ocupadas por personal con nombramientos de carácter temporal, llegando en algunos casos extremos a rebasar los 15 años de prestación ininterrumpida de servicios, con una duración media de entre 5 y 6 años.”

Estamos ante una especie de juego del gato y el ratón de la administración española y la normativa comunitaria.

1.- En efecto, el legislador, a impulso del Ejecutivo, suele regular la figura del contrato temporal con alegría, como contrato comodín y que puede encadenarse impunemente.

Para tal impunidad, en el ámbito sanitario, por un lado, se eluden las consecuencias de fijeza propias del ámbito laboral, mediante la atribución de la naturaleza de personal estatutario, sometido al Derecho administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa.Y por otro lado, se estableció en el Estatuto Marco esa habilitación para utilizar el “contrato eventual” como contrato-kleenex que puede encadenarse en la misma o distinta persona.

2.- Pues bien, tras esta sentencia hay que considerar inaplicable la ausencia de límites al abuso de tal figura eventual y deberá la administración sanitaria ante la acreditación de la sucesión de contratos en estas condiciones, que revelen necesidades reales, primero, crear la plaza de plantilla; segundo, cubrirla con personal fijo, por movilidad o promoción interna.
3.- Esperemos que la sensatez lleve a una urgente reunión de Consejeros autonómicos responsables de la sanidad para atajar esos abusos y en todo caso, que se regularicen situaciones sangrantes. La sanidad pública tiene que ser eficaz y eficiente pero no puede quedar sobre las espaldas del personal temporal, y menos abusando de sus derechos como cualquier trabajador.
 Confiemos en que la solución no sea, como es habitual, si algún día se forma un gobierno con capacidad de aprobar leyes, que se apruebe una modificación del Estatuto Marco para que “nada cambie”…. Nada cambie, hasta que el Tribunal europeo vuelva a considerarlo contrario al derecho comunitario y diga… Quousque tandem abutere, Catilina, patientia nostra? .

Praxis maliciosas
4.- Así y todo, existen muchas praxis maliciosas respecto a este personal eventual sanitario.  No obstante, frente a esa praxis de encadenar varios contratos de personal eventual con distintas personas, cuando en realidad, tras ello existe una sustitución del titular de la plaza, se ha producido la reacción jurisprudencial contencioso-administrativa en una doble dirección.


De un lado, se ha rechazado que la calificación formal del contrato ( eventual) impida quitar el velo de la naturaleza real del mismo ( contrato de sustitución o interinidad). De otro lado, se ha rechazado que exista acto consentido y firme respecto de los nombramientos para la misma persona, cuando se cuestionan para defender tal encadenamiento, al tiempo de impugnar el cese o extinción del último nombramiento ( y ello porque es sumamente insólito que la administración sanitaria cuando nombra personal eventual le indique el pie de recursos administrativos disponibles).
Como exponente de estas dos líneas de garantía traemos a colación esta sentencia de sala de lo contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia.

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