viernes, 28 de octubre de 2022

El Supremo establece que la excedencia voluntaria no se aplica a los interinos

"La doctrina fijada por el Tribunal de Justicia Europeo frenando los abusos del interinaje, es loable y de inexcusable aplicación"

 Por J.R. Chaves. delaJusticia.com blog.- Algo que resultaba claro e incuestionable durante décadas, como es que el funcionario interino no puede beneficiarse de una excedencia voluntaria, ha tenido que recordarlo la Sala tercera del Tribunal Supremo ante los vientos expansivos de la prohibición de discriminación entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera.

Aunque parece claro que solo puede reservarse una plaza a quien tiene ganada esa plaza, y no a quien transitoriamente la desempeña, quedaba sin resolver la específica situación de quien desempeñaba un interinaje con tan larga duración que generaba unas expectativas de estabilidad y siempre que el retorno se supeditase a que continuase vacante esa plaza, claro.

De ahí, el interés de la reciente sentencia casacional que aclara definitivamente la cuestión de si los interinos tienen derecho o no a la excedencia voluntaria, ya sean de corta o larga duración. Veamos.

Bajo este singular planteamiento, la Sala valenciana reconoció el derecho a excedencia voluntaria del interino razonando que la situación de interinidad se prolongaba por más de siete años, y constatando una diferencia de trato injustificada entre interinos y funcionarios de carrera, de manera que “-con invocación de la STJUE de 20 de diciembre de 2017- considera que:»[…] la situación de servicios especiales regulada en nuestra legislación de empleo público, forma parte o se incluye en el concepto de «condiciones de trabajo «en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, de lo que infiere que «el resto de situaciones administrativas de los funcionarios- art.85 EBEP-se incluyen igualmente en este concepto de «condiciones de trabajo»».

Sin embargo, la reciente sentencia de la Sala tercera de 17 de octubre de 2022(rec.6526/2020) distancia el supuesto de la “excedencia voluntaria” del caso de cese por “servicios especiales” y establece que:

"Y si bien en el caso de autos la Sala de instancia tiene en cuenta una «relación temporal» de más de siete años al tiempo de la solicitud de excedencia voluntaria no estamos frente a un cese de la relación de servicios acordado por la Administración, sino frente a una solicitud de excedencia voluntaria de un funcionario en cuyo nombramiento la Administración estableció que puede extinguir la relación cuando la plaza sea amortizada, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o no existan las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina"

Entiende el Tribunal que no se dan las circunstancias examinadas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que se tomaba como referencia una situación incardinada en el régimen privilegiado de los «servicios especiales» del amplio catálogo establecido en el artículo 87 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

Hay, pues, razones objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Así la precitada STJUE de 20 de diciembre de 2017 declara:

«42 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 35).»

Y añade con el dato del derecho positivo español:

"De lo establecido en el n.º 63 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, se concluye inequívocamente que la adscripción provisional, articulo 63, tras el reingreso de la excedencia sin reserva de puesto de trabajo, articulo 62, está reservada por sus características al funcionario de carrera.

Así, pues, tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente solo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales.”

En consecuencia, se estima el recurso de casación y se anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y se desestima el recurso contencioso-administrativo, fijando como doctrina casacional:

"la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos"

La doctrina fijada por el Tribunal de Justicia Europeo frenando los abusos del interinaje, es loable y de inexcusable aplicación, aunque debe evitarse – por administraciones y tribunales- incurrir en los excesos propios de las manchas de aceite en el mar, cuya extensión es impredecible, por lo que bien viene que el Tribunal Supremo, con su labor casacional fije reglas unitarias para todo el empleo público, evitando la dispersión o la perversión. Y si sobreviene nueva doctrina del Tribunal Europeo corrigiendo el criterio del Tribunal Supremo pues habrá que aceptarlo pues son las reglas del juego democrático y del ordenamiento jurídico, pero hoy por hoy, el Tribunal Supremo ha dicho la última palabra.

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