"Estamos acostumbrados -y también algunos algo cansados- a que se subraye el notable atractivo de liberar algunas actuaciones y servicios locales del rígido corset de los trámites y controles administrativos"
Por Mercedes Fuertes López. EsPublico blog.- El exquisito cuidado que hay que tener con los dineros públicos se pone de manifiesto con los rigurosos controles que realizan funcionarios especializados, como son los interventores, así como también con la fiscalización y el enjuiciamiento que con posterioridad puede realizar el Tribunal de Cuentas. Este singular órgano constitucional tiene la potestad de exigir responsabilidad y consiguiente reintegro cuando se ha causado un perjuicio a la hacienda local al distraer de manera indebida algunos recursos. En este sentido, me parece interesante conocer dos sentencias dictadas este año.
Por un lado, la que tiene como referencia 2/2021, de 21 de abril, que desestimó el recurso de apelación presentado por quien había sido gerente de una fundación local y confirmó, en consecuencia, la exigencia de que reintegrara al Ayuntamiento alrededor de unos treinta mil euros.
Estamos acostumbrados -y también algunos algo cansados- a que se subraye el notable atractivo de liberar algunas actuaciones y servicios locales del rígido corset de los trámites y controles administrativos. Entre otros ejemplos, se presenta la fundación como una de las personificaciones privadas con mayor aliciente. Además de señalar su desenvolvimiento preferente entre las páginas de los códigos privados, sabemos que gran parte de su régimen jurídico se puede dibujar por el fundador. Pues bien, la resolución a la que aludo atiende a una fundación que se constituyó para favorecer a sus vecinos. El tiempo mostró su inutilidad, lo que condujo a su extinción y, sobre todo, reveló la pérdida del patrimonio aportado. Las investigaciones realizadas primero en el Ayuntamiento y, con posterioridad, en el seno del Tribunal de Cuentas confirmaron la negligente actuación de la gerente que no llevaba una ordenada contabilidad con los donativos recibidos, con el pago de nóminas y facturas, con la disposición de fondos. Olvidado el corsé de los procedimientos y controles administrativos se puede llegar a olvidar la atención con los dineros y la adopción de unas mínimas cautelas.
Esta sentencia, con adecuada argumentación, contesta todas las alegaciones que se reproducen en el recurso de apelación para descartar la indefensión de la gerente, así como la legitimación del Ayuntamiento o la inexistencia de prescripción.
El segundo pronunciamiento del que me hago eco es la sentencia 3/2021, de 26 de mayo, que resuelve otro recurso de apelación. Su origen parte de una denuncia a raíz de las obras que el Ayuntamiento hizo, acogiéndose a un programa de ayudas para el empleo, y que permitió acondicionar unas parcelas que carecían de uso alguno y que se encontraban en un penoso estado de abandono. La Corporación preparó el proyecto para su desbroce y limpieza, así como para su conversión en zona peatonal con un pequeño parque infantil y un entorno ajardinado. Ello permitió, además, conectar dos zonas ya urbanizadas de la localidad.
Pues bien, el conflicto surge porque una denuncia afirmaba que se había pagado el acondicionamiento de una zona que no era municipal, que era propiedad privada y que, en consecuencia, existía un perjuicio para las arcas municipales, un alcance de fondos públicos. Ciertamente, según se deduce de la lectura de esta sentencia, varios datos permitían dudar de la titularidad de esos terrenos: no contaban con ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad; el Catastro los asignaba desde hacía más de veinte años a unos herederos desconocidos existiendo, en consecuencia, una deuda tributaria, pues nadie se había interesado por esas fincas; y como ya he avanzado, esa parcela se mantenía en un estado de abandono, lo que fue una de las razones para que el Ayuntamiento pensara en su acondicionamiento.
Sin embargo, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas subrayó que no se había acreditado el daño efectivo a los fondos públicos para generar una responsabilidad contable, como establece el artículo 59 de la Ley de funcionamiento de ese órgano constitucional. Por un lado, las obras habían beneficiado a los vecinos. También a cualquier ciudadano que visitara la localidad. Y lo podemos imaginar: se habían acondicionado unas parcelas abandonadas facilitando la integración de otras zonas que hasta entonces contaban con más dificultades de tránsito por los desniveles existentes; se habían hermoseado con el ajardinamiento y, sobre todo, alojado juegos infantiles.
Por otro lado, no se podía acreditar que tales terrenos fueran propiedad privada. El Tribunal no podía pronunciarse sobre la titularidad pero, en todo caso, manifestó su extrañeza porque el Ayuntamiento no hubiera realizado alguna actuación de investigación para comprobar la titularidad o acreditar que había adquirido por herencia abintestato o, incluso, por prescripción adquisitiva, pues habían pasado muchos más de veinte años desde que el terreno estaba abandonado. ¿Se habrían superado los treinta? Nada más se precisa sobre los tiempos en esta sentencia pero otra consideración también se recoge: la perplejidad de que el Ayuntamiento, al conocer el conflicto, cerrara el parque. La situación jurídica sobre la titularidad no cambiaba y lo procedente sería, no cerrar el parque impidiendo su uso, sino realizar las actuaciones administrativas para aclarar la titularidad pública de los bienes.
En conclusión, dos ejemplos de cómo el Tribunal de Cuentas exige responsabilidad y reintegro a quien no ha cuidado con diligencia los fondos municipales y cómo también cuando se gastan dineros que benefician a los ciudadanos insta al Ayuntamiento a completar sus actuaciones sin exigir responsabilidad mientras los daños al erario municipal no sean ciertos, reales y efectivos.
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