jueves, 17 de junio de 2021

Mª Pilar Batet: Facturas sin contrato. Oh, my God!.

Una figura muy utilizada por su agilidad es el reconocimiento extrajudicial de crédito  con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.

Por  MPBATET. Facturas sin contrato. Oh, my God!. La Parte Contratante blog

1.- Introducción. Existe un gran debate sobro cómo resolver el pago de las prestaciones realizadas sin la tramitación del debido expediente de contratación en supuestos como los siguientes:

Contratación verbal.

Fraccionamiento irregular del objeto del contrato.

Modificaciones no tramitadas.

Ausencia de crédito adecuado y/o suficiente.

Procedimiento de licitación incorrecto.

Lo que es evidente es que la Administración ha de evitar un enriquecimiento a costa del contratista.

Vamos a ver de forma esquemática algunas perspectivas del problema y de la solución, si bien, la casuística es diversa y la inseguridad jurídica elevada.

2.- Reconocimiento extrajudicial de crédito.  Una figura muy utilizada por su agilidad es el reconocimiento extrajudicial de crédito (art. 60.2 RD 500/1990, de 20 de abril), con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.

Características:

-Corresponderá al Pleno de la entidad el reconocimiento, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera.

-Solo para las obligaciones procedentes de ejercicios anteriores que no hubieran podido aplicarse al presupuesto y que no fueron debidamente adquiridas. Estamos ante un mecanismo presupuestario que supone una excepción al principio de anualidad presupuestaria, por lo que no es posible utilizarlo para facturas del propio ejercicio.

-En teoría, este reconocimiento no convalidaría en ningún caso las contrataciones nulas de pleno derecho.

En este sentido, se pronunció por ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº4 de Oviedo, n.º 48/2017, de 12 de junio, en aplicación de lo expuesto en el Dictamen del Consejo de Estado 1724/2011 de 21 de diciembre, así como en el Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, n.º 33/2016, de 11 de febrero de 2016,  señalando que los vicios puestos de manifiesto son de nulidad de pleno derecho, al haberse incurrido en omisión total del procedimiento de contratación aplicable y haberse incurrido en una falta gravísima de dotación presupuestaria, “Por tanto, el punto de partida de la actuación municipal está viciado en la medida en que entre la pretendida opción entre revisión de acto nulo y ejecución extrajudicial de crédito, en realidad y a juicio de este Juzgado, no tenía otra alternativa que seguir la primera”.

Sin embargo, ante una relación de 31 facturas por importe total de 23.067,26 € , y por importes de 16,37 €, 60,54 €, 360 €, entre otros, la Sentencia nº 2697/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26/06/2020, en su fundamento de derecho segundo señala: “En el presente supuesto, a la vista de la naturaleza de los débitos que motivaron el acuerdo plenario municipal, resulta evidente la sinrazón y la desproporción que supone, remitir el pago a los proveedores al previo procedimiento de la revisión de oficio, ex art. 102 de la Ley 30/92 -y con posterioridad, art. 106 de la Ley 39/15-, y ello cuando por demás no consta de qué situaciones contractuales pueda tratarse exactamente, siendo de cualquier modo ínfimas las cuantías concernidas.”

3.- Revisión de oficio de los actos nulos.  Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos (art. 106 LCSP). Este procedimiento requiere:

-Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

El art. 39 LCSP, dispone que son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señalando también otras causas específicas como la falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, la carencia o insuficiencia de crédito, etc.

4.- Procedimiento de responsabilidad patrimonial. Viene regulado en los arts. 32 y siguientes de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se ha planteado la opción de acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial para que el empresario sea resarcido por las prestaciones realizadas en cumplimiento de un contrato nulo. Sin embargo, parece que habría que descartar esta opción puesto que el TS ha entendido que la doctrina del enriquecimiento injusto posee autonomía frente a la responsabilidad patrimonial.

En este sentido, la STS de 25 de octubre de 2010, determinó: “A la vista de lo anterior y como la Sala de Instancia, a pesar de que acepta la realidad de los defectos formales en la contratación, valora, conforme a la doctrina de esta Sala que cita, las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, a partir de la realidad de una contratación verbal de aumento de obra (…), esta Sala en casación ha de partir de esa realidad apreciada por la Sala de Instancia, y que acredita la existencia de una contratación aunque sea defectuosa, a la que no es aplicable, como se pretende el régimen establecido para los supuestos de responsabilidad patrimonial (…)”.

5.- Teoría del enriquecimiento injusto. Los requisitos del principio del enriquecimiento injusto, según ha determinado la jurisprudencia son los siguientes:

-El aumento del patrimonio del enriquecido;

-El correlativo empobrecimiento de la parte actora;

-La concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante;

-La ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y,

-La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio.

Véase las STS 12/01/12; de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000).

Sobre el plazo de prescripción aplicable a este tipo de acción, el Supremo considera que debe quedar sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales (cinco años tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, quince para las acciones nacidas antes de su entrada en vigor), y no al plazo de un año previsto para la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración. 

6.- Regulación sobre la omisión de la función interventora. El art. 28 del Real Decreto 424/2017 de 28 de abril, viene a introducir el procedimiento contenido el artículo 156 de la LGP de omisión de fiscalización a las entidades locales, estableciendo la tramitación del expediente los siguientes aspectos:

-Será el Presidente quien lo apruebe o el Pleno si fuera éste el competente por el tipo de obligación o gasto.

-Será el interventor el que aprecie la posibilidad y conveniencia de revisión de los actos (Responsabilidad a todas luces improcedente).

-Por razones de economía procesal solo sería pertinente instar el procedimiento de revisión cuando sea presumible que el importe de las indemnizaciones fuera inferior al que se propone en la factura.

Hay que distinguir dos supuestos:

A.- Cuando el acto sea anulable:

Nada obsta a la aplicación de la figura del reconocimiento extrajudicial con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.

B.- Cuando el acto sea nulo de pleno derecho, las posibilidades son:

-O bien, se acudirá a la figura del reconocimiento extrajudicial con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.

En esta opción se primaría la economía procesal, frente a la legalidad, que parece que avoca necesariamente a la revisión de oficio de los actos nulos.

-O bien, se instará la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, en todo caso, cuando las indemnizaciones se presuman inferiores a la propuesta realizada por el contratista.

En definitiva, si el importe de las “indemnizaciones” coincide con el importe de la factura, el principio de economía procedimental justificaría que se prescinda de la revisión de oficio y se acuda a la vía del reconocimiento extrajudicial de crédito con fundamento en el principio de enriquecimiento injusto. 

El problema es que la excepcional previsión de un sistema de convalidación de un gasto se ha convertido en una práctica generalizada que propicia el uso abusivo de la figura.

Entendemos que el acuerdo de convalidación del expediente económico tan sólo afecta a la eficacia de la obligación para permitir su pago y que el procedimiento para las obligaciones sin contrato contraídas en el propio ejercicio, sería similar a fin de aplicar el principio del enriquecimiento injusto.

7.- Medidas a adoptar. El Tribunal de Cuentas en el Informe nº 1.415, de fiscalización de los expedientes de reconocimientos extrajudiciales de crédito aprobados por las entidades locales en el ejercicio 2018, además de recomendar a Gobierno que proceda a la revisión normativa de la figura del reconocimiento extrajudicial de crédito para que se establezcan los supuestos excepcionales en los que puede ser aplicado y se regule su procedimiento, propone a las entidades locales el establecer en las bases de ejecución del presupuesto, el procedimiento de aprobación de los reconocimientos extrajudiciales de crédito limitando su utilización para la imputación al presupuesto de obligaciones que, en origen, fueran indebidamente comprometidas y den lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho. Las obligaciones de ejercicios anteriores que se hubieran comprometido de acuerdo con la normativa de aplicación -o cuyos vicios se hubieran subsanado por tratarse de supuestos de anulabilidad-, no deberían tramitarse como reconocimientos extrajudiciales y se deberían llevar a presupuesto previo expediente de modificación de créditos.

8.- Abono al contratista del beneficio industrial. No es una cuestión pacífica si procede reconocerse a la contratista el abono del beneficio industrial. La prohibición de enriquecimiento injusto aplicada por el Tribunal Supremo a favor de compensar los daños a los contratistas de buena fé. Dependerá por tanto, de la existencia de concurrencia de culpa o mala fe en la conducta del contratista.

Es relevante el Dictamen 574/2020 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana en el que indica “En cualquier caso, y como se ha indicado anteriormente, el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, en su condición de principio general del derecho, justificaría igualmente y a juicio de este Consell, salvo en los supuestos de culpa, dolo, o conducta maliciosa de la contratista, entre otros, el deber de la Administración de abonar las prestaciones efectivamente realizadas incluyendo el beneficio industrial. Así al amparo de dicho principio, el Tribunal Supremo en distintas sentencias se ha mostrado favorable a incluir el expresado beneficio industrial (SSTS de 28 de octubre de 1997, 11 de mayo de 2004 y 14 de octubre de 2015, entre otras).

En el caso planteado en el citado Dictamen, el Consell entiende que al no disponer de elementos que permitan saber qué conocimiento tenía la empresa contratista de que la contratación se encontraba al margen de la legalidad ni contaban acreditadas las circunstancias que permitan apreciar una mala fe o voluntad maliciosa, no debería excluirse el beneficio industrial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario