"La carga de la prueba de la motivación consistente en la falta de idoneidad para un puesto que se desempeñaba por libre designación, corresponde a la Administración y ésta no puede escudarse en generalidades sino en específicas razones objetivas"
Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.- La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2021 (rec.7137/208) fija doctrina casacional en uno de los temas más espinosos de las últimas décadas: ¿hasta qué punto es exigible la motivación cuando se cesa por libre designación a quien desarrollaba pacífica o discretamente su labor?
En el caso planteado la administración autonómica cesó a una funcionaria en el puesto de nivel de Jefe de Servicio en 2016, en el que llevaba nombrada desde 2010, aduciendo como motivación: «[…] se ha producido un menoscabo de la confianza profesional ,sobre la base de que las aptitudes y competencias concurrentes en la interesada no son las más adecuadas actualmente, por lo que se considera que no reúne en este momento las condiciones profesionales que se estiman idóneas para desempeñar dicho puesto de trabajo, de acuerdo todo ello con razones organizativas y de gestión […]«.
La Sala territorial consideró ilegal el cese por falta de motivación ya que “está fuera de duda que este cambio organizativo carece de toda relevancia en el concreto alcance de los cometidos asignados al puesto de trabajo ocupado por la recurrente”.
La administración autonómica recurrió la anulación del cese ante
el Tribunal Supremo aduciendo que con ese control judicial se convertía una
decisión discrecional reglada.
Pues bien, tras comprobar la Sala tercera del Tribunal Supremo que no existe justificación objetiva de tal cese fija doctrina casacional en los siguientes términos: "el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación consiste en expresar que las razones de oportunidad basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron al nombramiento ya no concurren o, si concurren, qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese, sin que sirvan para ello expresiones opacas, estandarizadas o ajenas a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron al nombramiento”.
Las consecuencias que podemos extraer son las siguientes:
I. La confianza en que reposa la libre designación, no es la amistad, lealtad o armonía personal con los políticos sino que se trata de la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera, y como recuerda esta sentencia: "No se trata, por tanto, de la mera confianza personal entre quien debe decidir la provisión de este modo y el nombrado. La idoneidad en la que piensa la Ley es otra cosa, tiene carácter profesional, dice relación a la capacidad para asumir la responsabilidad que entraña el desempeño del puesto y es la que ofrece el fundamento al nombramiento que, dentro de esos márgenes, puede hacer libremente el órgano competente. La motivación necesaria a la hora del nombramiento ha de discurrir en este sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia que condensan las sentencias núm. 1198/2019 (rec. cas. 2740/2017) y la núm. 712/2020 ( rec. cas.1195/2018)»
II.- El cese en libre designación no puede sustentarse en invocar
la competencia para ello sino que:
"…no hay que olvidarlo, se trata de la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera.No se trata, por tanto, de la mera confianza personal entre quien debe decidir la provisión de este modo y el nombrado. La idoneidad en la que piensa la Ley es otra cosa, tiene carácter profesional, dice relación a la capacidad para asumir la responsabilidad que entraña el desempeño del puesto y es la que ofrece el fundamento al nombramiento que, dentro de esos márgenes, puede hacer libremente el órgano competente. La motivación necesaria a la hora del nombramiento ha de discurrir en este sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia que condensan las sentencias núm. 1198/2019 (rec.2740/2017) y la núm. 712/2020 (rec. 1195/2018)"
III.- Así, en cada caso, y el analizado es un buen ejemplo, se
trata de que la resolución de cese identifique razones objetivas y que sean
reales y reveladoras de la falta de idoneidad sobrevenida, que
puede derivar de cambios organizativos pero siempre que se explique la
incidencia efectiva y real sobre la falta de adaptación del funcionario a los
mismos. Afirma la sentencia:
En
definitiva, la argumentación de la Administración se pierde en una especie de
vacío. No puede aceptarse de ninguna manera una justificación que descansa en
hechos que no son ciertos, y lo que ocurre, en realidad, es que en este caso,
como dice la Sala de Albacete, el cese no tiene motivación, porque la ofrecida
por la Administración, no es cierta porque no hubo la modificación real del
puesto del trabajo en que se apoyó el cese, ni se ha intentado acreditar la
pérdida de idoneidad de la funcionaria.
IV.- Por tanto, a modo de conclusión, sentaremos que la carga de la prueba de la motivación consistente en la falta de idoneidad para un puesto que se desempeñaba por libre designación, corresponde a la Administración y ésta no puede escudarse en generalidades sino en específicas razones objetivas, que pueden vincularse a criterios organizativos pero reales y acreditados en el expediente o en su caso, en el juicio. Hemos de dar la bienvenida a esta sentencia que sigue los vientos de bonanza que expuse en la buena dirección del control de la discrecionalidad, o más bien, como expresa la sentencia comentada, de algo tan sencillo como poderoso, pues se trata de: “impedir una arbitrariedad, o sea, aplica el principio constitucional de su interdicción, que es un límite al ejercicio de las potestades discrecionales”.
Como nos enseñó el sabio Tomás Ramón Fernández, “Juzgar
a la Administración, contribuye también a administrar mejor” ,
y ha insistido en ello con su vigorosa pluma, al menos desde 1974, en que
alumbró con su inseparable Eduardo García de Enterría el que sería el buque
insignia de los manuales de la democracia, Curso de Derecho Administrativo.
En su magnífico compendió de trabajos significativamente titulado «De la
arbitrariedad de la administración» (Civitas, 2008) continuaba señalando el rumbo
de la justicia:
Los juristas de la
Administración deben aprenderlo y asumirlo también y deben aceptar que la
posición que representan tiene ya una prima legal importante en la presunción
iuris tantum de que lo que hacen las autoridades y agentes que obran por la
Administración es legítimo en cuanto que se supone orientado a la satisfacción
de los intereses de todos. Exigir más de eso, elevando la presunción a la categoría
de axioma, sabiendo como se sabe por la experiencia de siglos que la realidad
no es ni ha sido nunca, precisamente, angélica, es una suerte de un
fundamentalismo, que está en las antípodas de lo que la democracia significa en
nuestros día que impide, además, aprovechar en beneficio de la comunidad la
energía social que la justicia administrativa es susceptible de generar y
genera. Porque juzgar a la Administración contribuye decisivamente a
administrar mejor”.
Y me permito añadir un corolario: el estado de salud del Estado
de Derecho se mide por el nivel de discrecionalidad que tolera, de manera que
por un principio de vasos comunicantes: a mayor discrecionalidad, menor
interdicción de la arbitrariedad, y viceversa.
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