"Es controvertido que el encadenamiento de 268 contratos temporales sea lícito, pues, la existencia de 5 contratos eventuales sin que la empresa pueda determinar los motivos que justifiquen su formalización"
Por Ignasi Beltrán. Blog Una Mirada Crítica de las Relaciones laborales. La STSJ Cataluña 2 de mayo
2017 (rec. 7411/2016), en Pleno, ha dictado una importante
sentencia en relación a los contratos de interinidad formalizados por el
Hospital Clínic de Barcelona.
La sentencia, que cuenta
con un fundamentado voto particular, ha supuesto la corrección de
una consolidada doctrina que el TSJ había mantenido hasta la fecha, pues,
a pesar de la sucesión de contratos temporales de interinidad (hasta 263)
lícitos, concluye que la relación es indefinida no fija porque se ha producido
un abuso de derecho.
Antes de proceder al
análisis del caso y su fundamentación, debo agradecer al compañero Ivan
Armenteros, del Col·lectiu AIDE (@AideAdvocats),
el amable gesto de remitirme el texto de la sentencia.
1.- Detalles del caso
La trabajadora ha venido
prestando servicios desde julio de 2011, mediante diversos contratos
temporales, con categoría profesional de diplomada de enfermería. Entre julio
de 2011 y diciembre de 2014 firmó 268 contratos: 263 de interinidad y 5
eventuales (de 1 día cada uno) para atender circunstancias del mercado,
acumulación de tareas o exceso de pedidos (“habiendo reconocido la demandada
que no existe prueba de los esgrimidos motivos para efectuar tales contratos”).
En la instancia el Juzgado
de lo Social declaró el carácter de trabajadora fija de plantilla. Disconforme
la empresa, planteó recurso de suplicación, alegando infracción del art. 15 del
ET y aplicación indebida de la doctrina Pérez López del TJUE.
2. Fundamentación
La justificación del
TSJ para proceder a un cambio de doctrina puede sistematizarse en dos
bloques argumentativos: en primer lugar, un repaso a la doctrina vigente hasta
la fecha; y, en segundo lugar, una exposición de los motivos que permiten
sostener el cambio a partir de la doctrina del TJUE en el caso Pérez López.
A. Repaso de la doctrina
precedente de la Sala
El TSJ Cataluña comienza
su argumentación admitiendo que con anterioridad (sentencias 4 de noviembre
2009, rec. 4738/2009; 21 de enero 2011, rec. 5943/2010; 10 de marzo 2011, núm. 2779/2011; 14
de mayo 2012, rec. 931/2012; 15 de abril 2016, rec. 798/2016) ha confirmado la legalidad de las
contrataciones efectuadas por el citado hospital mediante un colectivo
consolidado de sustitutos (trabajadores interinos), sustituyendo a trabajadores
con reserva del puesto de trabajo y, por ende, dando cobertura a necesidades
permanentes de tipo estructural.
No obstante, afirma que “no escapa a la Sala, como
reiteradamente hemos puesto de manifiesto, la política anómala de contratación
de personal de la demandada, más próxima a una bolsa permanente de trabajo que
a la contratación temporal con tal de cubrir necesidades puntuales y específicas”.
A su vez, la sentencia
también admite que ha validado la interinidad de trabajadores vinculados por
cadenas de contratos de sustitución aunque en algún período corto y excepcional
la contratación responda a causas no amparadas por la ley (sentencia 15 de
abril 2016, rec. 798/2016). En cambio, recuerda que no se ha admitido
en los casos en los que se aprecia un fraude en el encadenamiento de múltiples
contratos (sentencia 19 de julio 2007, rec. 495/2007).
Finalmente, la sentencia
también se hace eco del pronunciamiento de 30 de diciembre de 2016 (rec. 3593/2016), en la que desestima la aplicación de la
doctrina de Diego Porras a una trabajadora también del mismo hospital por ir en
contra del principio de congruencia.
B. Sobre el cambio de
doctrina
El propio TSJ admite
que la línea doctrinal de la Sala debería llevar a desestimar la pretensión de
la trabajadora de que su relación contractual sea calificada como indefinida.
Especialmente, porque “su vinculación con el
Hospital demandado (casi siempre, dado que hay cinco días que corresponden a
contratos eventuales) basada en una relación de interinidad para sustituir a
personas con derecho a reserva del puesto de trabajo”.
No obstante, partiendo de
la base de que en la instancia se ha declarado la “fijeza” en base a la
doctrina Pérez López, el TSJ entiende que debe corregir su propia doctrina, a
la vista de la constatación del abuso en la utilización de contratos
temporales, entendiendo, por consiguiente, que el Juzgado de lo Social ha
analizado correctamente la situación pues, “las interinidades masivas
y las cadenas indefinidas de contratos interinos son fraudulentos en tanto que
al amparo de una modalidad prevista en la Ley, persiguen un resultado contrario
a la misma como es el de crear un cuerpo de trabajadores temporales para cubrir
puestos de trabajo permanentes”.
De modo que afirma “a la vista de los hechos
acreditados, se evidencia que el Hospital Clínic de Barcelona utiliza de forma
regular contratos de interinidad o eventuales para cubrir necesidades
permanentes de mano de obra, de forma que, en claro abuso de derecho, mantiene
un cuerpo de trabajadores suplentes paralelo al cuerpo de trabajadores fijos,
manteniéndose así dos tipos de plantilla, la permanente fija y estable y la de
sustitución temporal y precaria”.
A continuación, la
sentencia se centra en la justificación de la aplicación de la doctrina Pérez
López al presente caso, afirmando que, “de la doctrina del TJUE
se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos
de trabajo de duración determinada sucesivos, debe poderse aplicar alguna
medida que ofrezca garantías de protección de los trabajadores efectivas y
equivalentes, con el objeto de eliminar las consecuencias de la infracción del
derecho de la Unión”.
De hecho, siguiendo con la
exposición del TSJ, a pesar de que en el citado caso, el TJUE admite la
posibilidad de celebrar contratos temporales en situaciones objetivas de
necesidad, debe recalcarse que también distingue estos supuestos “de las
contrataciones temporales para cubrir necesidades estructurales ‘incluidas en
la actividad normal'”.
Pues bien, a partir de
estos elementos, el TSJ entiende que, en este caso, “la contratación interina
no se limita a la sustitución en casos de difícil previsión como bajas por
accidente o enfermedad u otras similares, sino que se extiende a supuestos
perfectamente previsibles e integrados en la dinámica ordinaria de la gestión
hospitalaria como las vacaciones y los permisos”.
De modo que declara que
hay un abuso de derecho en el hecho de mantener una plantilla paralela de
substitutos con el objeto de cubrir necesidades estructurales perfectamente
previsibles, y en la medida que no hay ningún tipo de limitación en cuanto a la
duración de los nombramientos ni en cuanto al número de renovaciones se está
infringiendo el apartado 1 de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Y, en base a la doctrina
sobre la apreciación del abuso de derecho sentada por la STS 14 de febrero
1944, añade que es contrario a la Directiva una interpretación del art. 15 del
ET que “permita una utilización
de contratos de interinidad formalmente amparados en la legítima sustitución de
trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo cuando en realidad se
utiliza para cubrir necesidades permanentes de tipo estructural”.
Finalmente, la sentencia
corrige la calificación de “fija” de la sentencia de instancia, declarando su
carácter de indefinida no fija.
3. Valoración crítica
Personalmente no comparto
el criterio mantenido por el Pleno del TSJ y creo que la argumentación que se
esgrime en el voto particular formulado por el Magistrado Felipe Soler Ferrer
(al que se adhiere, el Magistrado José Quetcuti Miguel) debería haber
prevalecido.
Sin negar que el número de
contratos formalizados es excesivo y que la situación de esta trabajadora (que
muy probablemente no sea la única) dista mucho de ser estable, creo que, más
allá de esta incuestionable realidad, si se acepta que los contratos de
interinidad celebrados en este caso se ajustaban a derecho, admitir que se ha producido
un abuso por el cumplimiento de la causa de temporalidad descrita en la norma
significa poner en crisis el propio marco normativo.
Como apunta en el Voto
Particular “Atendiendo a la doctrina
del TJUE, el hecho de que un empresario se vea obligado a efectuar
sustituciones temporales de manera recurrente o incluso permanente y de que
esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de
trabajadores en virtud de contratos de duración indefinida no implica la
inexistencia de una razón objetiva, a efectos de la cláusula 5 citada, ni la
existencia de un abuso en el sentido de ésta.
No obstante, para apreciar
si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración
determinada está justificada por esa razón objetiva, los Estados miembros, en
el ejercicio de sus respectivas competencias, deberán tener en cuenta todas las
circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada
de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada
celebrados en el pasado con el mismo empresario (STJUE de 26 de enero del 2012 Kücük/LandNordrhein-Westfalen)”.
A lo que, cabe añadir,
siguiendo con el citado voto particular “Las necesidades de
personal que sufren las Administraciones públicas, en sectores como pueden ser
la enseñanza o la sanidad, determinan la admisión por parte del TJUE de
sustituciones temporales sucesivas de trabajadores. En estos casos, la
necesidad de personal para sustituir a aquellos trabajadores que se encuentran
indisponibles por variadas causas (baja por enfermedad, permiso por maternidad,
paternidad u otras) puede ser entendida como una «razón objetiva» de la
cláusula 5, punto 1, letra a) de la Directiva 1999/70/CE, que justificaría
tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal
sustituido como la renovación de esos contratos en función de las necesidades
que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello en
la citada Directiva”.
Por otra parte, creo que
media una diferencia objetiva relevante entre las contrataciones que motivan el
caso Pérez López del TJUE a los casos que se resuelven en este supuesto.
Mientras que en aquél se trata de nombramientos sucesivos – en el marco del
Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud – para
“realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o
extraordinaria” (y en los que – a mi entender – la existencia de abuso es más
fácilmente apreciable), en este caso, son sustituciones lícitas de trabajadores
que tienen una reserva de puesto de trabajo. Y, creo que esta disparidad de
supuestos y de marcos normativos hace que la extrapolación de alguno de los
fundamentos del TJUE a este caso sea discutible.
Finalmente, creo que
también es controvertido que el encadenamiento de 268 contratos temporales sea
lícito, pues, la existencia de 5 contratos eventuales sin que la empresa pueda
determinar los motivos que justifiquen su formalización (“habiendo reconocido
la demandada que no existe prueba de los esgrimidos motivos para efectuar tales
contratos”), hubiera sido suficiente para declarar el carácter de indefinido no
fijo de la trabajadora (aunque hayan tenido una duración de 1 día cada uno).
En la medida que intuyo
que se formulará recurso de casación, permaneceremos expectantes a la evolución
de este caso.
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