"En cuanto a las relaciones de puestos de trabajo (RPT) y la identidad de las personas que desempeñan cada puesto de trabajo, son datos meramente identificativos, por lo que debe prevalecer la publicidad"
Por Emilio Guichot. Blog EsPúblico.- En la entrega anterior expusimos el régimen general de las
relaciones entre publicidad y privacidad en la nueva normativa sobre
transparencia. En esta nos planteamos la polémica sobre el tratamiento que ha
de recibir la información sobre identidad y retribuciones de empleados públicos,
que bien merece una atención monográfica.
Transparencia y Buen Gobierno, de Elisa de la Nuez. |
Fuera de estos casos
expresamente previstos por la propia LT, puede solicitarse acceso por publicidad
“pasiva” a otros datos. La materia ha sido objeto de un Informe de 23 de marzo
de 2015 suscrito conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a solicitud de la
Oficina Para la Ejecución de la Reforma de la Administración (OPERA),
convertido después en Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, sobre el
alcance de las obligaciones, de los órganos, organismos y entidades del sector
público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus
Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y
las retribuciones de sus empleados o funcionarios.
Sus principios –aplicables sólo a la
Administración del Estado, pero que como veremos tienen una clara vis expansiva
–son los siguientes. En cuanto a las relaciones de puestos de trabajo (RPT) y
la identidad de las personas que desempeñan cada puesto de trabajo, son datos
meramente identificativos, por lo que debe prevalecer la publicidad. Sólo puede
limitarse cuando en un caso concreto en relación con un determinado empleado
público y su situación específica prevalezca su derecho a la protección de
datos, por ejemplo, si revelara datos especialmente protegidos como datos de
salud.
La privada productividad
Respecto de los datos económicos, los datos de sueldo, complemento de
destino y específico se incluyen con carácter genérico – sin asociación al
nombre de personas concretas, “disociados” en la terminología de protección de
datos– en la Ley de Presupuestos que se publica en el BOE. Ahora bien, si se
piden en relación con una persona determinada, se convierten en datos
personales. Los complementos de productividad se dan en atención al rendimiento
de cada empleado y por tanto son datos personales. El criterio aquí es que si
la información contribuye a un mejor conocimiento de la organización y
funcionamiento o de la asignación de recursos públicos, hay un interés público
superior en el acceso. Y se considera que en la información referente a puestos
de trabajo de mayor nivel de responsabilidad y autonomía en la toma de
decisiones o cuya provisión se realiza con un cierto grado de discrecionalidad
o se justifica por una especial relación de confianza como regla general
prevalece, y no así en los demás casos.
De este modo, prevalece la
transparencia en relación con los órganos directivos no incluidos en el art. 8
LT, el personal eventual y los puestos de libre designación (PLD) en este caso
en orden decreciente a su nivel de responsabilidad ya que han de ser
funcionarios, apreciarse la idoneidad de los candidatos y la provisión se basa
en procedimientos con publicidad y concurrencia. Así, sería mayor en un vocal
asesor nivel 30 que en un consejero técnico nivel 28 y así sucesivamente,
siendo el nivel del puesto un criterio de gran relevancia para la ponderación.
En todo caso, el CTBG y la
AEPD expresan que estas reglas son de aplicación a la publicidad “pasiva” y
podrían ser diferentes –en el sentido de menos favorables a la transparencia–
si se trata de publicidad activa, dada la potencialidad de difusión de este
medio y, por ende, de afectación a la protección de datos personales. Sin
embargo, no se aclara en qué divergirían ni cómo se evita que información que
se ha facilitado por publicidad “pasiva” se transmita por cualquier medio.
Pues bien, precisamente,
es de notar que diversas leyes autonómicas de transparencia han previsto de
forma expresa la publicidad activa de las RPT, con mención de la identidad de
los titulares de los puestos y de sus retribuciones. Entre ellas, lo ha hecho
la Ley murciana y en aplicación de ella el Gobierno autonómico volcó en su
Portal de Transparencia los datos de sus empleados públicos –excluido el
personal sanitario y educativo–.
Lo hizo con el visto bueno
de la AEPD, que en su informe 281138/2015, de 20 de julio de 2015 admitía
claramente que estando prevista la comunicación en la ley murciana, contaba con
la base legal que exige la LOPD.
Sin embargo, ante la
repercusión mediática y entre el personal afectado, la Administración
autonómica reculó e hizo desaparecer los datos del Portal. Pidió un informe a
la AEPD y al CTBG estatal.
RPT transparente
El CTBG evacuó su informe
el 27 de octubre de 2015. Viene a decir que la publicación de las RPTs, con
todo el contenido previsto en la normativa autonómica, es en este caso estricto
cumplimiento de la decisión del legislador autonómico y que el competente para
determinar si dicha publicación pudiera infringir el derecho a la protección de
datos es la AEPD y no el CTBG, que, no obstante, y como líneas generales,
apunta que no se trata de datos especialmente protegidos y la publicación está
prevista por ley, siendo además datos que en su mayor medida han sido
publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento de
la legislación autonómica que obliga a publicar todos los acuerdos de provisión
de puestos de trabajo de personal funcionario.
La AEPD, sin embargo, y
contra su criterio inicial, en su informe de 21 de octubre de 2015 parece
apuntar –con ambigüedad–que deberían aplicarse los criterios sobre publicidad
pasiva de datos de empleados públicos estatales, y, aún más, que tratándose de
publicidad activa debería serse aún más restrictivo. Recuerda que en esos
textos se recordaba la necesidad de dar audiencia a los posibles afectados por
aplicación del artículo 19.3 LT – sin embargo, debe señalarse que ese artículo
de aplicación sólo al derecho de acceso, no a la publicidad activa, como es el
caso de la Ley murciana–. En fin, parece que la Agencia, a la vista del revuelo
originado, en un informe suscrito por Abogado del Estado distinto de su informe
anterior, se decanta por un reproche al propio legislador murciano y, lo que
resulta ya a todas luces abusivo, ¡ha iniciado un procedimiento por infracción
derivado de comunicación inconsentida de datos personales!
Se muestran así varias
disfunciones. El legislador básico no ha resuelto la cuestión, y el autonómico
se ha decantado por una mayor publicidad de la mínima básica. Si se considera
que ello supone una solución desproporcionada y por ello lesiva del derecho a
la protección de datos, debe ser el Tribunal constitucional el que lo resuelva
por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad que pueda planteársele. La
colaboración de la Agencia española de Protección de Datos en los criterios de
interpretación de la Ley de Transparencia está prevista respecto del CTBG, pero
no respecto de las autoridades de acceso a la información autonómicas. Menos
aún para enmendarle la plana, por sí mismo, al legislador.
Creo que en este
caso la que debería haberse pronunciado sobre si el responsable del Portal de
Transparencia autonómico ha interpretado correctamente lo previsto en el
artículo 13.2.b) y f) de la Ley de Transparencia murciana es la autoridad de
control murciana, el Consejo de transparencia de la Región de Murcia, y no la
AEPD (la AEPD lo ha hecho, todo hay que decirlo, a instancias de la
Administración autonómica) y resolver en la lógica de la ponderación que se
encuentra en el artículo 15 LTBG, al que remite el artículo 25.2 de la Ley
murciana. Si considera que el artículo 13.2.b) y f) imponen la publicación de
las retribuciones pero que interpretado a la luz del artículo 15 LTBG ha de
discriminarse en función del tipo de personal, probablemente pueda llegar a una
interpretación conciliadora (puede encontrar apoyo además en alguna
jurisprudencia comunitaria que vincula el nivel de publicidad de datos
personales a lo estrictamente indispensable para la opinión y debate público).
En todo caso, hay que señalar que, como indiqué, se trata de información relevante
sobre la organización y el gasto público y también puede alcanzarse una
solución diversa, de publicidad de todas las retribuciones, como ocurre en
algunos países. Es la conclusión a la que a primera vista parece que llegó el
legislador murciano y que sólo el Tribunal constitucional podría declarar
contraria al derecho a la protección de datos.
*Emilio Guichot es Catedrático acreditado de Derecho Administrativo de la Universidad de Sevilla.
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