Andrés Morey. Blog Tu blog de la Administración Pública. En el
blog se ha escrito mucho sobre la provisión de puestos de trabajo y también
sobre la movilidad y carrera de los funcionarios públicos y el tema que es el
contenido de la entrada de hoy tiene que ver con dichas materias. Quizá lo
primero a exponer es el concepto que de carrera profesional nos ofrece el Texto
Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público que dice en sus puntos 2 y 3
lo siguiente:
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El uso arbitrario de la libre designación conculca el principio de mérito y capacidad |
2.- La carrera
profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas
de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
3.- Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
Al efecto perseguido sólo nos interesa estas dos modalidades; en realidad
la segunda exclusivamente.
a.- Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.
b.- Carrera
vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por
los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del título V de
este Estatuto.
Los citados procedimientos son
básicamente el concurso y la libre designación. No es necesario referirse a los
restantes que pueden darse en las leyes autonómicas, pues es la libre
designación y los informes que por vía reglamentaria se exigen en algunos casos
el objeto de nuestra reflexión. En la que lo que interesa es destacar que la
libre designación es un sistema de carrera profesional y de mérito y capacidad
y que el artículo 14 del citado Texto refundido considera un derecho individual
de los empleados públicos el de:
c.- A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
Nos encontramos pues ante un derecho
esencial para cualquier funcionario que conecta con el general de la movilidad
y dentro de ésta con otra movilidad, que es derecho fundamental, que es la
territorial. Pues bien, ante la importancia de este derecho uno se pregunta que
papel juegan, hoy en día, los informes que exigen o requieren algunos
reglamentos de provisión de puestos de trabajo de distintas administraciones
públicas. Así, por ejemplo el Reglamento estatal 364/1995, aún vigente, en su
artículo 59 establece:
1. El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública. Leer+
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