sábado, 24 de octubre de 2015

Acoso y derribo de alcaldes e interventores prevaricadores

Contencioso.es.- José R. Chaves.-  Hace poco coincidí en un corrillo con ocasión de unas jornadas jurídicas, con un Alcalde (” de cuyo nombre, no me quiero acordar”), quien comentaba con aspavientos la dificultad hoy día para ser Alcalde porque “los interventores tienen mucho poder”, “gobiernan ellos y no nosotros”, etc.  

  Me limité a intervenir comentando que “mas que poder, los interventores tienen responsabilidad, que no es lo mismo”, y como me miraba con aspecto sorprendido ( o no entendía, o no quería entender) le aclaré algo así como: “ Vamos. En una piscina el salvavidas no tiene poder, tiene responsabilidad, porque tiene el deber de garantizar que nadie se ahoga en la piscina; no está por capricho, ni es dueño de salvar o no a las personas. Y a ningún usuario de la piscina se le ocurriría quejarse por exceso de celo del salvavidas ni criticarle por tener mucho poder, cuando cumple su labor”.
 
Menos mal, que pudimos irnos cada mochuelo a su olivo porque aquello no pintaba bien.
 
En fin, me vino a la mente porque la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2015 (rec. 2284/2014) aborda un supuesto propio de la época de las vacas gordas administrativas cuando se cumplía el triángulo del diablo: un concejal ambicioso, un interventor sin escrúpulos y un particular avispado.

1.- El caso zanjado consistía en el alcalde y dos concejales de su equipo de gobierno que, durante varios años, adjudicaron contratos para la elaboración de proyectos técnicos a favor de un solo arquitecto por importe de 776.552 euros. Las adjudicaciones eran burdas: directamente al amiguete; sin determinación del objeto del contrato, fijación del precio o el informe sobre la posibilidad de su ejecución por parte de los técnicos municipales. Además se les dio el tratamiento de contrato menor, limitado a supuestos en que el precio era inferior a los 12.020 euros, pese a exceder ese límite cuantitativo. Además se acudía al fraccionamiento del contrato en cantidades que no rebasaban ese límite, constitutivo de objetiva ilegalidad. La omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos.
 
El Alcalde cambió de perspectiva: “ También nosotros cumplimos nuestra responsabilidad de gobernar, pero no nos dejan por formalismos”. Y tuve que darle un banderillazo: “ Son las mismas leyes, las que le dan poder como Alcalde y la responsabilidad al Interventor; cada uno en su sitio; y detrás de cada formalidad que se salta, pese a que la Ley las manda, hay alguien que sufre”. Entonces, un concejal (o tiralevitas, a juzga por como rondaba al Alcalde) terció: “ Pero nadie ha elegido al interventor y el Alcalde es elegido democráticamente”. Ahí ya salté a la yugular: “El mismo pueblo que le ha elegido como Alcalde es el que ha elegido a quienes aprueban las leyes para controlarle y quienes quieren que el Interventor lo haga. No es difícil de entender, y que yo sepa, quien jura un cargo, afirma conocer la Constitución y su compromiso de cumplirla”.
 
2.- La sentencia comienza precisando el delito de prevaricación:
 La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 49/2010 de 4 de febrero ,1160/2011 de 8 de noviembre , 502/2012 de 8 de junio , 743/2013 de 11 de octubre , 1021/2013 de 26 de noviembre , 773/2014 de 28 de octubre ó 259/2015 de 30 de abril , entre otras). 
3. Especialmente relevante es que el Supremo confirma la complicidad del interventor que incumplió su obligación de denunciar la anomalía contractual a través de los correspondientes reparos la situación.
Las funciones del Interventor están reguladas por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.El artículo 214, relativo al ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora, señala en su apartado 1: La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso .El ejercicio de la expresada función comprenderá: a) “La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores”.
Como ya hemos señalado la forma de contratación del Sr. Olegario fue contraria a la legalidad y, aunque el recurrente carecía de capacidad para declarar la nulidad de los contratos, tenía la obligación legal de formular reparos “en los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales” (artículo 216.2). El reparo hubiera posibilitado un pronunciamiento al respecto del Alcalde (articulo 216.1 de la L. Reguladora de las Haciendas Locales). No olvidemos que la condena del recurrente lo es a título de cómplice. Como razonó el Tribunal sentenciador, si bien el artículo 219.1 contempla algunas excepciones a esa obligación fiscalizadora, entre otros cuando se trata de “contratos menores”, en el presente caso la cuantía de la contratación excedía de la que marca techo a esta modalidad. Además, como puso de relieve el dictamen emitido por el Interventor Territorial de la Intervención Regional de Murcia, Sr. Bienvenido (folios 2960 y ss) en ninguno de los documentos que se aportaron para expedir los documentos contables del presupuesto de gastos (fundamentalmente RC y ADOP) hacían referencia a que se estuviera tramitando un contrato menor.(…)
En consecuencia, el juicio de inferencia expresado por el Tribunal sentenciador sobre el que concluyó que el recurrente omitió sus obligaciones de control al autorizar los pagos a sabiendas de que los contratos que los amparaban habían obviado la legislación vigente y se habían producido de forma reiterada e irregular en el caso del Sr. Olegario , y consciente de que así coadyuvaba al ilícito proceder de los acusados, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el motivo denuncia y que, por ello, va a ser desestimado.” 
Lo relevante del caso es la obligación legal de formular reparos cuando se omiten “requisitos o trámites esenciales”, y además nótese como el Supremo, por un lado, desplaza la carga de la prueba de la actuación correcta al interventor, y como el veredicto final se ampara en las máximas de experiencia de los jueces para apreciar la culpabilidad del interventor ( o sea, en el “sentido común de la toga”).
 
Y en consecuencia el Interventor “pillado con el carrito de los helados” fue condenado como “cómplice del citado delito continuado de prevaricación , a la pena de inhabilitación especial por seis años y seis meses, con privación definitiva del cargo de interventor y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad de obtenerlo durante el tiempo de la condena”.
 
4. Finalmente, se condena también al arquitecto que presentó los proyectos y resultó beneficiado, con lo que la sentencia confirma que un sujeto no funcionario pueda participar en el delito de prevaricación administrativa, pero lo que me llama la atención es la frescura con que la Sala rechaza la clásica objeción del arquitecto aduciendo la presunción de inocencia ( “ Yo no sabía que era ilegal”); contesta la Sala:
2. Cualquier profesional conoce que la contratación administrativa “ad personam”, sin control previo y sin ni siquiera concreción del precio es irregular. 
En fin, confiemos que estas y otras sentencias sirvan de aviso de navegantes y que no vuelvan a repetirse los períodos del “tu tira, que libras”, y que cuando nos comenten la noticia del Alcalde, el arquitecto y el interventor… nos suene al título de una película de Esteso y Pajares, y no a la crónica negra de la democracia.
 
Quizá no puedan eliminarse los prevaricadores en todas las esferas del poder público, porque la maldad vive aletargada si no se le da ocasión, y por eso  las normas jurídicas tienen que ser rigurosas para quitar a los desaprensivos la tentación o la coartada.
 
También es justo señalar que las ovejas negras son la excepción del rebaño, y que no faltan casos en que la actitud responsable del Interventor ha provocado la vendetta y hostigamiento del Alcalde como comenté en otro post anterior titulado en secretarios e interventores al paredón “.

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