"Esperemos que futuros pronunciamientos jurisprudenciales sean más tajantes y aclaren esta controvertida cuestión"
Por Alberto Pensado Seijas - esPúblico blog.- La reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1312/2022 de fecha 17.10.2022 (n.º rec. 3837/2020), ha dado respuesta al Auto de 16 de marzo de 2022, que en su punto 2º señalaba:
“2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en «determinar si las comunicaciones y las declaraciones responsables producen los mismos efectos y, en este sentido, fijar si el acuerdo de suspensión acordado por el Ayuntamiento de Barcelona y referido a las comunicaciones previas es aplicable o no al régimen de las declaraciones responsables".
Muy importante y esperada sentencia, que desgraciadamente nada ha aclarado, pues el Tribunal Supremo establece lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo razonado hemos de concluir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el anterior artículo 71-bis de la Ley de Procedimiento de 1992, ambos medios de iniciación del procedimiento para el ejercicio de actividades o derechos tienen el mismo efecto de autorizar dicho ejercicio, de conformidad con la normativa específica que regule el derecho o actividades que se pretende ejercer, la cual puede establecer un régimen diferenciado entre una y otra modalidad, en cuanto sus requisitos y presupuestos (…)”.
“ (…) No es este Tribunal el competente para realizar un análisis de esa normativa, que si se hace en la sentencia del Tribunal de Cataluña. Si debemos dejar constancia que las previsiones generales que se contienen en el artículo 69 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pueden y han de ser complementadas con la normativa sectorial reguladora de las concretas actividades a que se refiere la actividad administrativa impugnada, de tal forma que será dicha normativa la que podrá determinar si han de quedar asimiladas en sus efectos y previsiones, la declaración responsable y la comunicación previa que, en el marco normativo expuesto, aplicado por el Tribunal de instancia, es manifiesto que no (…)”.
No podemos estar de acuerdo con el Alto Tribunal. En aplicación del criterio teleológico, es decir, la interpretación integral de la normativa y la búsqueda de su fin, hace vislumbrar la similar naturaleza de ambos títulos habilitantes y su régimen jurídico (efectos).
Ambos son actos jurídicos de particulares, se extinguen de la misma forma (declaración de ineficacia), no se les aplica ni el silencio, ni la caducidad, ni el resto de instituciones administrativas; por lo que sí parecen ser lo mismo…
En este sentido, nos parece mucho más acertada la STSJG nº 122/2022 de fecha 01.04.2022 (nº. rec. 7011/2022), que profundizando en la cuestión, señala que sí poseen los mismo efectos (en este caso tributarios -tasas-):
“(…) y finalmente porque el art. 69.3. LPACAP ata a ambas, para lo cual aquí importa, los mismos efectos, tanto atribuyendo derechos a la interesada como facultades y deber a la administración (…)”.
“(…) En consecuencia, que en la Ordenanza no se cite la comunicación previa y sí la declaración responsable no constituye una infracción del principio de tipicidad a la hora del establecimiento del hecho imponible tributario, ya que ambas son modalidades equivalentes diseñadas por la norma que tienen en común atribuir sin necesidad de licencia previa el ejercicio de la actividad y que ambas exigen con posterioridad, que es lo que aquí interesa por llenar de contenido el hecho imponible, actuaciones de comprobación, control e inspección por parte de la administración (…)”.
En resumen, esperemos que futuros pronunciamientos jurisprudenciales sean más tajantes y aclaren esta controvertida cuestión.
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