Por el blog de Eduardo Rojo. 1. El jueves 23 de junio, en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados, será aprobado con toda seguridad el “Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”. Hago esta afirmación, ya que el texto superó el trámite de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades de la Cámara Baja con 20 votos a favor y 16 abstenciones. Pasará al Senado para su tramitación, y de acuerdo a la composición actual de la Cámara Alta es más que previsible que el texto sea aprobado sin modificaciones, o bien con algunas que no afecten a la sustancia del texto en el bloque dedicado a la contratación laboral.
He prestado atención al contenido laboral de la Ley 14/2011 desde su entrada en vigor, así como a todas las modificaciones que se han ido incorporando a la misma con posterioridad. Hay dos entradas que creo conveniente recordar.
Una vez conocido el Anteproyecto de Ley procedí, el 22 de enero, a la comparación de la regulación de la contratación laboral en la Ley 14/2011 con la del nuevo texto, y antes efectué este breve comentario:
“Entre las novedades que incorpora el Anteproyecto, el MCI destaca en la presentación del documento que “se diseña un nuevo itinerario posdoctoral que busca reducir la edad de entrada al sistema y facilitar la incorporación estable al mismo, mejorando la predictibilidad de la carrera científica en sus fases iniciales. Además, se introduce una nueva modalidad contractual laboral indefinida vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas”.
Con el fin de contribuir al debate sobre qué puede implicar el cambio normativo, que sin duda también es de mucha importancia por las dudas e incertidumbres que se han creado con la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre por la derogación del contrato para obra o servicio, y la contundente e indubitada redacción del apartado 3 de la disposición derogatoria única (“Quedan derogadas las disposiciones referidas a los contratos temporales previstos en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción del precepto previa a la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico y, en particular, en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”) pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y del anteproyecto de ley respecto a las nuevas en algún caso y renovadas en otras, modalidades contractuales”.
Como es bien sabido, la Ley 14/2011 fue modificada por el Real Decreto-Ley 8/2022 de 5 de abril, “por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la contratación laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”. Esta modificación fue analizada con mucha atención por mi parte en la entrada publicada el 14 de abril, titulada “Reforma laboral y contratación de personalinvestigador. Una mirada hacia atrás (Ley 14/2011 de 1 de junio) y otra haciael inmediato futuro (Real Decreto-Ley 8/2022 de 5 de abril)” En la introducción explicaba que “ de lo que se trata,... es lanzar una mirada, siquiera sea breve, sobre la normativa vigente, y con contenido laboral, de afectación al personal investigador. Por ello, he revisado algunos textos anteriores que publiqué con ocasión de la entrada en vigor de la Ley14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de su posterior modificación por el RDL 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad. Y a continuación, antes de llegar al examen del RDL 8/2022, me detengo brevemente en el Anteproyecto de ley y en el inmediatamente posterior Proyecto de Ley de modificación de la Ley 14/2011, que actualmente se encuentra en fase de tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados”.
Reproduzco a continuación un breve fragmento en el que explicaba la nueva regulación y las dudas que me suscitaba.
“Y ahora nos detenemos en el art, primero, apartado Uno, del RDL 8/2022, mediante el que se incorpora un nuevo art. 23 bis a la Ley 14/2011, regulador del “contrato de actividades científico-técnicas”, cuyo objeto será “la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I”.
Particularidad relevante de esta nueva modalidad contractual es que no formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal (art. 70 EBEP), y además su convocatoria no estará limitada por la masa salarial del personal laboral, así como también que no se requerirá autorización previa para proceder a la contratación cuando se trate de contratos “vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad”
Para poder ser contratado, quienes aspiren a serlo deberán tener alguna de estas titulaciones: “Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora”. Además, al tratarse de un contrato en el sector público, la contratación deberá ser a través de convocatoria pública, con la garantía del pleno respeto de los principios de principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.
... El apartado 4 es el que ya ha generado un amplio debate en la comunidad iuslaboralista, ... por los términos en que está redactado y que dejan un amplio espacio a la interpretación de aquello que haya querido decir el legislador y qué preceptos de la legislación laboral (art. 49 y ss LET) que regulan la extinción del contrato de trabajo pueden ser de aplicación.
La dicción del apartado 4 del nuevo art. 23 bis) de la Ley 14/2011 no es ciertamente un prodigio de claridad, por lo que comprendo las dudas y preocupaciones que se han manifestado al respecto. He buscado alguna ayuda en el Proyecto de Ley por la que se modifica la citada Ley, pero no lo he encontrado, ya que al referirse a esta nueva modalidad contractual se dice en el preámbulo que “corresponderá al personal contratado una indemnización tras la finalización de la relación laboral”, y el texto del apartado 4 del art. 23 bis es, obviamente el del RDL que ha “avanzado” esta modalidad contractual para que pueda ser aplicable a partir del 30 de marzo y sin esperar la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley.
Tampoco he encontrado ayuda en el escrito enviado el 24 de febrero por la ministra de Ciencia e Innovación y el ministro de Universidades a todos los Rectores y Rectoras. Se les explica las posibilidades de contratación que ofrece el marco normativo vigente, tanto el específico universitario como el general laboral, pero no hay ninguna mención concreta a las causas de extinción y los efectos jurídicos que estas conllevan.
Las dudas versan a mi parecer sobre dos cuestiones de especial relevancia y que creo que pueden tener conexión.
En primer lugar, si será aplicable o no el art. 52 e) de la LET a las extinciones que puedan producirse por carecer de financiación para un nuevo proyecto que se desee llevar a cabo. Es cierto que el precepto, incorporado a la LET por el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, “de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad”, solo se refiere a las entidades sin ánimo de lucro, por lo que sería necesario “volver hacia atrás”, o ”desandar el camino andado” desde la aprobación del RDL y su aplicación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para excluir a las Administraciones Públicas de la posibilidad de utilizar contratos para obra o servicio vinculados a una financiación finalista y que en caso de desaparecer implicaba la extinción del contrato.
... Ahora bien, y estrechamente ligado a lo anterior, se ha planteado en la doctrina, y hay diferentes pareceres al respecto, si el hecho de que el RDL 32/2021 haya derogado la disposición adicional decimosexta de la LET, que reguló desde el RDL 3/2021 de 10 de febrero la “aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público”, ha implicado la imposibilidad total de llevar a cabo dichos despidos, o bien sólo ha derogado las especialidades que dicha disposición introducía con respecto a la normativa general del art. 51 LET, por lo que este podría ser de aplicación a los despidos, denominadas “extinciones de contratos” que pudieran producirse si existe una causa económica, técnica, organizativa o de producción justificada, y ciertamente la imposibilidad de financiación para mantener el proyecto, o para conseguir uno nuevo, podría ser la causa.
En fin, me cuesta aceptar la “especificidad” de una inclusión en el apartado b) del art. 49 (“Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario”) cuando en realidad la obligación de la indemnización ya viene impuesta por una norma legal en caso de extinción. Puestos a efectuar reflexiones en voz alta, me parecería más coherente “ampliar” el art. 52 e), aunque insisto en que no conviene olvidar el debate sobre la vigencia de la posibilidad de despidos objetivos en las Administraciones Públicas, aunque haya sido derogada la disposición adicional decimosexta de la LET”.
3. Regreso al Proyecto de Ley. El texto fue presentado en el Congreso el 18 de enero, siendo publicado el día 25. El Informe de la Ponencia fue emitido el 25 de mayo, habiéndose incorporado numerosas enmiendas el texto original, siendo aprobado por la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades en su sesión del 8 de junio. Todo el itinerario seguido desde su presentación hasta la aprobación, con los correspondientes textos del Proyecto, Informe de la Ponencia, texto aprobado, y de los debates habidos en Pleno y en Comisión, pueden consultarse en este enlace
4. Pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la regulación de la contratación laboral en la Ley 14/2011 (con las modificaciones posteriormente incorporadas) con el texto del Proyecto de Ley que, como he indicado al inicio de mi exposición, creo que será prácticamente el definitivo y el que verá la luz pública en el BOE para entrar en vigor al día siguiente de su publicación, si bien hay que prestar mucha atención a las disposiciones transitorias.
En la primera, se dispone que los contratos suscritos al amparo del art. 22 de la Ley 14/2011, y que estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley, “continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron suscritos y rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su finalización, sin que les resulte de aplicación la nueva redacción dada al mismo por esta Ley, a excepción de lo indicado en la disposición transitoria segunda”. Por consiguiente, hemos de acudir a la citada disposición, en la que se indica que las modificaciones de los párrafos a), c) y e) del artículo 21 y del artículo 22.1.g) de la Ley 14/2011 (véase el texto comparado que sigue a mi explicación) “serán de aplicación a los contratos predoctorales y de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, así como a los contratos predoctorales y de acceso de personal investigador doctor que se suscriban a partir de su entrada en vigor”.
Por último, hay que referirse a la disposición transitoria tercera que dispone que a los contratos indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, “les resultará de aplicación, tras la entrada en vigor de esta Ley, el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio”.
He incorporado en la comparación aquellos contenidos de la Exposición de Motivos que ayudan a entender mejor el contenido de los artículos modificados de la Ley 14/2011. En letra negrita aparecen (casi) todas las modificaciones introducidas en el (todavía) Proyecto de Ley. A la espera de analizar en su día, una vez que se convierta en Ley, el texto con mayor atención, efectúo ahora tres observaciones de Asimismo, hago algunas observaciones que me sugieren algunas modificaciones.
En primer lugar, que mientras la redacción vigente dispone que el régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo “será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo”, la modificación dispone que el régimen jurídico aplicable “... será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”. La duda que dejo planteada es si la modificación es una mera corrección formal o bien es algo más por colocar a la norma laboral en igualdad de condiciones, a los efectos de su aplicación, con la norma científica.
En segundo lugar, puede leerse en el art. 20.2 vigente que lo dispuesto en este apartado “se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la definición y regulación del régimen de contratación de personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente”. Por el contrario, en la modificación propuesta se dispone que se entenderá “sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente”. Es sin duda una modificación formal con la que se pretende dejar claro, sin atisbo de duda, que la regulación normativa de la contratación laboral es competencia del Estado.
Por último, en el actual art. 22, que regula el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, se dispone que el personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales. En cambio, en el texto modificado, se dispone que el personal investigador doctor que sea contratado “podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales”, sin ninguna mención concreta con la relación con sus tareas de investigación. ¿Mera modificación sin importancia, o deseo del legislador de disponer de mayor flexibilidad en la prestación de actividad docente por parte del personal investigador doctor?.
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