Por J.R Chaves. delaJusticia blog .- La Sala tercera del Tribunal Supremo, al hilo del impago de los intereses derivados del justiprecio que no se abonaron, y que fueron reclamados por el expropiado, en su sentencia de 3 de mayo de 2022 (rec.3479/2021) efectúa importantes precisiones procesales sobre el marco jurídico de exigencia, que pueden tener impacto en otros sectores de actividad administrativa.
Primero, señala que en materia de pago de intereses expropiatorios se puede acudir al procedimiento privilegiado del art.29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, o sea, combatir la inactividad de la administración por no hacer lo que debe cuando su ejecución claramente deriva de norma, contrato o acto administrativo. Recordemos que, en este singular cauce para exigir prestaciones concretas, se impone solamente el requerimiento infructuoso brindando tres meses para cumplirlo y luego plantear la demanda.
"En suma, que los intereses, en cuanto que, incluidos en el acto de fijación del justiprecio, traen causa de ese concreto acto que la Administración debe atender, so pena de incurrir en inactividad, y que el interesado puede hacer valer por la vía de la modalidad procesal que se reconoce en el artículo 29 a que nos venimos refiriendo».
Ahora bien, la sentencia va más allá y sale al paso de una singularidad expropiatoria que sacude los cimientos del fundamento mismo de la inactividad, que es reprochar el cumplimiento a la misma administración que dictó el acto, pero no a otra que lo sufre. Y así, la sentencia califica de “complejidad teórica” lo que supone un “sacrificio dogmático”:
"Bien es cierto, y es una nueva complejidad teórica, que la inactividad está referida a cuando el derecho se reconoce por la misma Administración que debe ejecutarlo y, por las peculiaridades del procedimiento de expropiación, resulta que en el caso de autos, el derecho se reconoce por el Jurado de valoración que fijó el justiprecio, que dependen orgánicamente de la Administración General del Estado, en tanto que el derecho de percibir los intereses debe cumplir una Administración diferente, la Autonómica. Cabría pensar que la inactividad quedaría desnaturalizada en tales supuestos.
La sentencia salva el escollo aplicando una especie de «complicidad tácita» entre administración que fija el justiprecio y la administración que debe pagarlo:
No podemos acoger esa objeción porque, precisamente por las peculiaridades del procedimiento, en tales supuestos, cuando la Administración expropiante, que ha de someterse a la determinación del justiprecio que se fije por un órgano de otra Administración, consiente el acto en que se determine el justiprecio, es decir, no impugne el acuerdo del Jurado, está implícitamente aceptando dicha determinación y haciendo suya la obligación del pago del justiprecio, como efectivamente hizo en el caso de autos. Pero, conforme a los razonamientos ya expuestos, esa aceptación de pagar el justiprecio llevaba ínsita la del pago de los intereses de demora».
Finalmente realiza una importante precisión sobre el cómputo del plazo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tratándose de una inactividad de pago por el cauce del art.29.2 LJCA, advierte la sentencia que no entra en juego el plazo indefinido propio de la impugnación de las desestimaciones presuntas (pese a que reiteradamente el Tribunal Constitucional señalaba la no sujeción a plazo, SSTC 199/2003, 186/2006,etcétera):
"De otra parte y en relación con lo anterior, debe señalarse que la inactividad tiene un régimen de impugnación bien diferente del supuesto de la técnica del silencio, porque, conforme al mencionado precepto procesal, una vez que transcurrió el plazo de tres meses desde aquella petición, se pudo y debió interponer el recurso contencioso-administrativo y en el plazo de los dos meses que se impone en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computar desde el día final de dicho plazo, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de dicho precepto. Y así cabe concluirlo de lo declarado en la reciente sentencia de esta Sala 1195/2021, de 1 de octubre, dictada en el recurso de casación 2374/2020, referido a un supuesto de inactividad y el margen de reiteración del recurso para su impugnación».
La perplejidad del lector de que el silencio de la administración deja abierto el plazo para recurrir en vía contenciosa y en cambio que el silencio/inactividad de pagar lo que debe, esté sometido al plazo preclusivo de dos meses por tratarse del cauce del art.29.2 LJCA, lo resuelve la sentencia comentada:
"Y no sería oponible pretender extrapolar la doctrina constitucional sobre la impugnación en vía contencioso-administrativa a que antes se hizo referencia, a los supuestos de inactividad; en primer lugar, porque la jurisprudencia antes expuesta se refiere a la técnica del silencio, no a la inactividad; por lo que cuestionar el plazo de impugnación de la inactividad obligaría a una previa cuestión de inconstitucionalidad, dados los claros términos del artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero es que, además y en segundo lugar, porque en el caso de la inactividad, ni hay obligación formal de la Administración de dictar resolución expresa, ni, por otra parte, el ciudadano queda desprotegido en sus derechos dado que estos ya han sido reconocidos. Buen ejemplo es el caso de autos en que la expropiada ya conocía y sabía que desde que se percibió el justiprecio surgía el derecho a percibir los intereses de demora, lo cual reclamó de manera inminente (menos de un mes), pero abandonando dicha intención más allá de lo que la institución de la prescripción autorizaba”.
En resumidas cuentas, hay algo muy importante a tener en cuenta cuando se quiere reaccionar frente a la inactividad de la administración, cuando se ve claramente que existe título jurídico y que el mismo no se discute (ej. justiprecio, contrato, subvención concedida, etcétera).
-O se opta por la inactividad del art.29.2 LJCA, y entonces debe formularse el requerimiento para actuar, esperar tres meses, y plantear el recurso contencioso-administrativo dentro de los dos meses siguientes. Si no se interpone en este fatal plazo, el recurso será inadmitido (aunque hay que advertir que siempre podrá volverse a plantear la reclamación mientras el plazo de prescripción no se hubiere agotado, normalmente los cuatro años del art.25 de la Ley General Presupuestaria).
-O se opta por formular una reclamación solicitando el pago, y tras la desestimación presunta – que opera a los tres meses, también, salvo plazo diferente por norma específica- formular el recurso de alzada si fuera preciso para agotar la vía administrativa (la reposición sería potestativa), y tras su desestimación presunta, se podría impugnar sin límite de plazo ante lo contencioso-administrativo.
Y es que, desde un punto de vista práctico, si se tiene en cuenta que la única ventaja del art.29.2 LJCA es evitar agotar la vía administrativa mediante un recurso de alzada (que sería innecesario por este cauce especial), es patente que resultará más cómodo y seguro para el particular, efectuar una solicitud de pago de intereses fuera del cauce del art.29.2 LJCA y frente a la desestimación presunta, acudir cuando le plazca a la jurisdicción contencioso-administrativa. En cambio, si en vez de la común «solicitud de pago» se efectúa el «requerimiento de inactividad de pago» (art.29.2 LJCA), una vez transcurrido el plazo de dos meses, empezará a correr el fatal plazo de dos meses para ir a lo contencioso-administrativo.
Por eso, parece que a veces los atajos son más complicados y deparan más sorpresas que el camino principal.
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