"Llega ahora la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025 (rec. 4436/2024) que da punto final"
Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.- En la última década hemos asistido a los sueños legítimos de infinidad de interinos de larga duración que deseaban se pusiese fin a los abusos, y se prodigaron infinidad de sentencias de Juzgados y Salas, e incluso del Tribunal de Justicia Europeo.
Existió un fruto inmediato que se tradujo en los procedimientos de consolidación y funcionarización para facilitar la pasarela de la situación abusiva de temporalidad hacia la fijeza, tanto de personal funcionario como de personal laboral.
Sin embargo, subsistía la lucha por el atajo directo a la condición de funcionario, por la reclamación pertinaz de la conversión automática en funcionario de carrera, y eso pese a que ya el Tribunal de Justicia Europeo salvaguardaba en sus últimas sentencias los límites del derecho interno (exigencias constitucionales de mérito y capacidad, en concurrencia).
Llega ahora la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025 (rec. 4436/2024) que da punto final y deja claro que no cabe adquirir el empleo público por usucapión, sino que con mayor o menor intensidad, con mayor o menor relajo, solo cabe por la puerta de la publicidad, el mérito y la capacidad.
La sentencia realiza un espléndido resumen de los límites del consuelo judicial a los interinos de larga duración, pero en lo que aquí interesa, advierte que ya está zanjada la cuestión pues el recurrente:
Pretende eludir un pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de claridad cristalina, tan evidente en su sentido que ninguna duda puede suscitar, no ya al lector español, sino al de cualquier país de la Unión Europea, por circunscribirnos al ámbito en que se aplica su ordenamiento jurídico y, desde luego, a ningún juez. El Tribunal de Justicia se ha manifestado en el apartado 116 de la sentencia con pleno conocimiento de los términos en que está regulado en España el acceso al empleo público y, en particular, la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Y, naturalmente, conoce sobradamente el alcance que se ha de dar al Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE. Por eso, la claridad manifiesta de sus palabras se hace todavía más evidente y lleva a descartar cualquier incertidumbre.
Por si quedaran dudas, deja claro que la Constitución no ampara esa mutación automática del empleado de larga duración en funcionario de carrera:
Porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.
A modo de colofón añade el razonamiento que ha estado siempre sobrevolando en la mente del común de los ciudadanos legos en Derecho:
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En consecuencia, antes de esta sentencia podrían algunos decir que “el muerto está mal enterrado”, pero ahora creo que está bajo la lápida del buen Derecho y metidas en una hermética urna del sentido común, las cenizas de tantísimo pleito, tantísimo escrito administrativo y de papelería de abogados. R.I.P.
NOTA ADICIONAL.- Cosa diferente es la constitucionalidad de las pasarelas de consolidación y/o estabilización, pero parece que el Tribunal Constitucional no ha querido torear el problema en su reciente STC 27:2025, de 29 de enero de 2025 (25 páginas de antecedentes y 6 de inadmisión) donde no aborda la interesantísima y bien fundada cuestión de inconstitucionalidad de la sala castellano-manchega. Insisto, hay tantos entierros que parece un cementerio.
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