Para ver en detalle la sentencia comentada, aquí tenemos el siempre didáctico comentario del blog de Diego Gómez.
Por José R. Chaves, delaJusticia.com blog.- Si hay un mantra repetido por la Administración en su oposición a los recursos de apelación es éste: "Invocamos la inadmisibilidad del recurso de apelación ya que se trata de una reiteración de lo dicho en la demanda sin efectuar una crítica de la sentencia apelada”.
Aunque dicho motivo de inadmisibilidad, por aquello de la tutela judicial efectiva (art.24 CE) solo prosperará cuando el recurso de apelación “muere de hambre o indigestión”. O sea, tanto cuando se limita a remitirse a la demanda como un cascarón vacío, como cuando vuelve a reproducir cuasiliteralmente la demanda o se convierte en un confuso enredo, sin que resulte posible para la Sala determinar qué aspectos concretos de la sentencia recurrida cuestiona y por qué.
Pues bien, sobre la funcionalidad del recurso de apelación y sobre la posibilidad de aportar nuevas pruebas, se ha dictado la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2025 (rec.1031/2023) que en relación al enjuiciamiento de reglamentos por la vía de la impugnación indirecta establece la doctrina de admitir nuevos elementos probatorios, al margen de las limitaciones del art.85.3 LJCA.
En el caso planteado un contribuyente impugnó la tasa girada de una licencia urbanística, aduciendo su ilegalidad porque la ordenanza que aplicaba carecía de informe económico-financiero; el juzgado declaró la invalidez del acto y planteó la cuestión de ilegalidad para expulsar la ordenanza del ordenamiento jurídico, lo que la Sala confirmó (el Ayuntamiento impugnó la sentencia de la sala aduciendo que debía admitírsele en apelación la prueba sobre el requisito omitido, y la Sala tercera fija como doctrina que debe admitirse la prueba al juzgar la legalidad del reglamento, aunque en el caso concreto desestima el recurso porque el resultado probatorio final no era favorable al Ayuntamiento).
Así, la doctrina relevante de la que debemos tomar nota establece que:
«en los casos en los que el tribunal de apelación es también competente para pronunciarse sobre la validez o nulidad erga omnes de la norma reglamentaria que da cobertura al acto indirectamente impugnado ( art. 27.2 LJCA) es admisible la aportación de elementos probatorios que, en principio, quedarían excluidos por la aplicación estricta del artículo 85.3 LJCE, pero que pueden resultar relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de la disposición general controvertida; y que, en todo caso, habrían podido ser aportados y tenidos en consideración en el caso de realizarse tal enjuiciamiento en el seno de una cuestión de ilegalidad ( art. 125.1 LJCA)”.
Y lo razona de forma congruente, y sin perder de vista que está en juego nada menos que una norma potencialmente viciada:
"Lo contrario implicaría una limitación de las posibilidades de defensa de la legalidad de la disposición general, limitación que no se produciría si se hubiera tramitado como cuestión de ilegalidad, puesto que, en este caso, si se podrían aportar documentos. Si de lo que se trata es de depurar el ordenamiento jurídico eliminando normas contrarias a derecho, en esa línea esta la flexibilización del recibimiento a prueba en circunstancias como las presentes"
Veamos las implicaciones.
Nótese que el hallazgo jurisprudencia consiste en que se ha abierto el portillo más allá de los casos de enjuiciamiento de la cuestión de ilegalidad planteada por el juez de instancia (art.27.1 LJCA) hacia los casos de impugnación indirecta de reglamentos que fuere desestimada por el juez de instancia y desemboque en apelación ante la Sala (art.27.2 LJCA :“recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general”,27.2 LJCA) de manera que en todo caso, sea apelante la Administración o el particular, puedan aportarse nuevos medios de prueba para sostener la legalidad o la ilegalidad (según la posición procesal de la parte).
Se trata de una medida loable en la medida que aparca los formalismos y rigor procesal para depurar el ordenamiento jurídico de reglamentos ilegales, o al contrario, para evitar expulsar a los reglamentos que fueren legales, por no haber podido la sala examinar nuevos medios de prueba.
La cosa tiene especial interés pues hoy día el trámite de aprobación de una disposición general está cuajado de requisitos, y entre ellos, la aportación de memorias o informes, teniendo el litigio por telón de fondo cuestiones relativas a si tales memorias o informes existen o si los mismos son idóneos para justificar la regulación. Pues bien, el órgano judicial en apelación que enjuicie en apelación si un reglamento es legal o no (por haberse estimado o desestimado el recurso ante el juzgado), tendrá que abrir las puertas probatorias a nuevos medios en esta fase revisora sin estar sometido a las limitaciones del art.81.3 LJCA (prueba no practicada por razones no imputables a quien la propone, o denegada en la instancia indebidamente y haciendo constar la protesta). Recordemos que infinidad de actos son hijos de reglamentos y el letrado sagaz verificará no solamente si el acto se ajusta al reglamento, sino si éste se ajusta a la Ley, para plantear la impugnación indirecta del reglamento, y así abrir las puertas a una posible apelación, pues recordemos que el art. 81.2 d) LJCA dispone que cabrá apelación frente a «Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales» (aunque la cuantía del acto directamente impugnado no alcance el umbral de la apelación).
Señalaremos que en los supuestos de impugnación directa de los reglamentos no se plantea el problema, pues al ser única instancia ante la sala correspondiente y competente para declarar la ilegalidad, las partes podrán proponer prueba con libertad en su demanda y/o contestación.
En fin, para ver en detalle la sentencia comentada, aquí tenemos el siempre didáctico comentario del blog de Diego Gómez.
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