NOTA.- Está abierto el plazo para votar a los PREMIOS BLOGS DE ORO JURÍDICO 2020-2ª Edición, hasta la medianoche del 31 de diciembre de 2020 en la fase de VOTACIÓN POPULAR. Ver candidaturas que han sido proclamadas finalistas. También Gestores Públicos en el Nº 14 de las Candidaturas finalistas al BLOG MÁS INFLUYENTE 2020 ¡¡
Por José Ramón Chaves.- delajusticia.com. En tiempo de Navidad siempre viene bien comentar alguna sentencia sobre igualdad, o sobre la familia, al mejor estilo del Cuento de Dickens. Por eso, aludiré a la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo establece que la excedencia voluntaria por cuidado de familiares se computa como servicio activo ( no solo a efectos de “trienios, carrera y derechos de la seguridad social”)a efectos de concursos de provisión de puestos de trabajo, valorándose como servicio activo en el puesto de trabajo reservado.
Una sentencia ajustada
al contexto social y protectora de la familia (cuidado de hijos) pero que
provoca alguna seria reflexión.
El razonamiento de la Sala es lógico, y entre otras consideraciones lo sintetiza así: "Se trata, de que la carrera profesional de las personas que hayan optado por hacer uso de uno de los permisos de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el art.56 de la Ley Orgánica de Igualdad que incluye el régimen de excedencia, no se vea afectada negativamente por el ejercicio de tal derecho. La equiparación más arriba mencionada no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico pues el TREBEP, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en el art. 87 respecto a las doce situaciones en que los funcionarios pueden ser declarados en la situación de servicios especiales establece: «El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.»
En consecuencia fija la siguiente doctrina casacional : "las previsiones del art. 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria imponiendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo.”
Es
cierto que hay que ser sensible a la realidad y contexto social, ya que por
atender a la maternidad, no debería perjudicarse a la madre en su carrera
profesional (suelen acogerse al derecho en mayor grado que los padres). Sin
embargo, entiendo que su cómputo a efectos de concursos de méritos debe
afinarse por el legislador, y ello porque a diferencia de la valoración de
trienios, carrera profesional o derechos de seguridad social (lo que ya
reconocía la Ley) extender jurisprudencialmente ese período de excedencia
voluntaria como servicio activo y experiencia computable a efectos de concursos
de provisión de puestos de trabajo, genera distorsiones.
Por
un lado, porque perjudica a terceros con experiencia efectiva (otros
participantes en el concurso) que se verán paradójicamente discriminados pues
ellos han trabajado cosechando experiencia y su labor se valora igual que la de
quien voluntariamente ha optado por la excedencia para cuidado de familiares.
Por
otro lado, porque la provisión de puestos de trabajo y el acceso al empleo
público imponen por mandato constitucional tener presente el mérito y la
capacidad, sin olvidar que la eficacia impone que la mayor experiencia facilite
acceder a los puestos, pudiendo hacerse notar que la excedencia por cuidado de
familiares está justificada pero ninguna experiencia profesional acuña y nada
tiene que ver con el mérito.
En
términos gráficos, para obtener el puesto de Jefe de Sección de Cirugía
Cardíaca puede darse la situación de que una doctora trabaje seis años operando
y otra doctora se beneficie de varias excedencias encadenadas por cuidado de
familiares, de manera que ésta obtenga la plaza gracias a que se valore como
servicio activo y experiencia lo que realmente ha sido experiencia valiosa
cuidando a sus hijos u otros familiares a su cargo.
Ello
sin olvidar la fuerza expansiva de este criterio casacional que
obligará a precisar si tal excedencia ha de computarse mérito a efectos de
concurso-oposición de acceso a empleo público (no oposición) como experiencia
efectiva, lo que haría crujir la congruencia del sistema de empleo público.
Por eso considero que el legislador básico debe introducir algún factor
corrector de esta doctrina o que armonice sus consecuencias en atención a los
intereses y derechos presentes.
NOTA.- Está abierto el plazo para votar a los PREMIOS BLOGS DE ORO JURÍDICO 2020-2ª Edición, hasta la medianoche del 31 de diciembre de 2020 en la fase de VOTACIÓN POPULAR
Una ocasión de agradecer al blog de su interés la labor de divulgación en la red (está excluido este blog delajusticia.com), mediante una sencilla emisión de votos que no compromete al votante, entre las candidaturas que han sido proclamadas finalistas. ¡¡ GRACIAS POR PARTICIPAR!!
Asi es..
ResponderEliminarLas excedencias laborales que se solicitan por motivo de cuidar a algún familiar. Aquí es importante tomar en cuenta que el familiar debe tener un parentesco con el trabajador solicitante de al menos segundo grado de consanguinidad. Este tipo de excedencia se concede por un tiempo no mayor a dos años.
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