Otro post de actualidad para gestores públicos: Fondos europeos: entre política y gestión, por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog
Por MABLANESCLIMENT blog. En un comentario anterior, exponía mi preocupación por un nuevo límite al derecho de acceso a la información pública que se habían “inventado”, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), como el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo y la Audiencia Nacional: “perseguir un interés meramente privado”.
Afortunadamente, el Tribunal Supremo ha puesto las cosas en su sitio, anulando las decisiones que aplicaban este “injusto e inventado” límite (Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019).
Los hechos fueron los siguientes: una persona solicitó al Ministerio del Interior un listado de toda la correspondencia enviada y recibida, en relación con los órganos administrativos y judiciales, durante su permanencia en el Centro Penitenciario Madrid VI, desde el 3 de enero de 2016 al 5 de junio de 2017.
Tanto la resolución del CTBG, como la del Juzgado y la Audiencia Nacional coincidieron en que la razón de la desestimación se encontraba en que el contenido de la información a la que se pretendía acceder es la elaboración de un listado sobre la correspondencia remitida por el recurrente desde un centro penitenciario a órganos administrativos y judiciales, persiguiendo un mero interés privado que no puede ser incardinado dentro de las finalidades de control público o de rendición de cuentas, expresadas en el preámbulo de la Ley 19/2013, de transparencia (en adelante, LTAIBG).
Fuera de esta referencia al preámbulo de la LTAIBG, ni la resolución del CTBG, ni las sentencias del Juzgado Central y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, fundamentan la denegación del acceso a la información solicitada en la cita de ningún concreto precepto del articulado de la LTAIBG.
El Tribunal Supremo apoya su decisión en los siguientes razonamientos:
a) El preámbulo o la exposición de motivos de las leyes solo tienen un valor interpretativo:
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han señalado en diversas ocasiones que carecen de fuerza obligatoria propia, sin perjuicio de su importancia como criterio de interpretación del sentido de los artículos que integran la parte dispositiva de la norma. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia 31/2010 (FD 7), con cita de la STC 36/1981, ha señalado respecto de la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones de las leyes, que: “…sin prescribir efectos jurídicamente obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo propio de las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como pauta de interpretación de tales normas. Su destinatario es, pues, el intérprete del Derecho antes que el obligado a una conducta que, por definición, el preámbulo no puede imponer. El valor jurídico de los preámbulos de las leyes se agota, por tanto, en su cualificada condición como criterio hermenéutico.”
b) El interés privado o particular sirve para que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan”.
El Tribunal Supremo considera que tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo, como puede ser en este caso el conocimiento y comprobación de la remisión de correspondencia desde un centro penitenciario a organismos oficiales como autoridades administrativas o judiciales, no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan”.
Además de ello, la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.
c) El ámbito subjetivo y objetivo de la LTAIBG no excluye a los interesados ni tampoco el interés privado o particular de la información pública.
El Tribunal Supremo considera que en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven. Todas las personas -interesados o no- tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española.
Asimismo, el Tribunal Supremo recuerda que, en el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, no se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud.
d) El interés particular o privado no está previsto como límite ni causa de inadmisión en la LTAIBG.
Ni la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ni la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, ni la resolución del CTBG invocan ninguno de los anteriores límites o excepciones del derecho de acceso a la información pública establecidos por los preceptos y disposiciones de la LTAIBG, sino que como hemos visto justificaron la denegación del acceso solicitado exclusivamente en el interés meramente privado de la información, que carece de acomodo en las finalidades de control público o de rendición de cuentas, en los términos expresados por el preámbulo de la LTAIBG.
e) El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso (artículo 17.3 LTAIBG).
El Tribunal Supremo explica que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses “meramente privados”, como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud.
Conclusión:
En definitiva, y esto hay que tenerlo muy claro, el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, interesados o no, con independencia de los motivos, esto es, del interés público o privado que persiga el solicitante, no pudiéndose aplicar límites o causas de inadmisión que no estén previstas expresamente en una norma con rango de Ley.
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