Por Andrés Morey Juan. Tu blog de la Administración Pública.- En noviembre de 1988 se celebraba en Vitoria un Seminario
sobre Modernización Administrativa organizado por el IVAP, en el que participé
y que hoy traigo aquí al encontrar el texto que sirvió para desarrollar mi
ponencia y su posterior publicación por el citado Instituto Vasco
de Administración Pública. De dicho seminario quizá mi recuerdo más agradable
fue el intercambio de algunas impresiones con mi admirado Alejandro Nieto.
Pero la somera lectura y revisión de lo escrito y dicho, casi 30 años después,
no me ha producido rechazo total y, al contrario, sino que me ha hecho pensar
en las cosas dichas entonces.
No voy a reflejar toda la ponencia, empezaré por el punto
3 titulado El hecho autonómico y la reforma administrativa. Los
puntos anteriores se dedicaban a una introducción y a fijar la idea de la
reforma administrativa y también su conexión con la reforma política. El punto
3 comenzaba así:Ya hemos señalado en el punto anterior que un
factor de reforma administrativa lo constituía el establecimiento por la
Constitución Española de las Comunidades Autónomas como elemento estructural
del Estado y como nueva Administración Pública. Sin embargo, la cuestión se
destacaba precisamente para poner de manifiesto la conexión entre los cambios
políticos y las consecuentes reformas administrativas.
En este punto se va a tratar de especificar en primer
lugar la significación del hecho autonómico en la reforma administrativa y, en
segundo lugar, los puntos concretos que pueden ser objeto de reforma.
3.1.- Significación del hecho autonómico
Aún teniendo en cuenta la existencia de una etapa
preautonómica de transferencia de competencias estatales a los denominados
Entes preautonómicos, la decisión constitucional de la creación de las
Comunidades Autónomas no es la consecuencia de un proceso sino, más bien, el
inicio del mismo. Quiero decir con ello que la Administración Autonómica no
constituye una organización experimentada, y con base para afrontar con
absoluta garantía cualquier cambio que se planteara en los procedimientos de
gestión y administración consecuentes al cambio político y administrativo
realizado. De otro lado, de todos es sabido, que la Administración Central del
Estado no transfirió al personal que venía realizando en ella las funciones
directivas.
No obstante, esta situación no debe considerarse como
absolutamente negativa, ya que ha colocado a las Administraciones Autonómicas
frente a la realidad de que su construcción constituye un factor histórico
extraordinario y no claramente repetible, en el que eran posibles nuevos
planteamientos o, en ocasiones, una vuelta los orígenes, en el sentido de que
cabía recrear las decisiones que implica el nacimiento de una nueva
Administración. En estos nuevos planteamientos y decisiones para la formación de
una Administración nueva y distinta, si cabe, es precisa una buena dosis de
ingenuidad y un claro espíritu revisor y crítico.
Esta dosis de ingenuidad y el propósito político de
cambio presente en las Comunidades Autónomas no cabe duda que constituyen en sí
un motor de reforma administrativa que hay que tener en cuenta, sin prejuicio
de que posteriormente veamos aspectos contradictorios al analizar los
obstáculos a la reforma administrativa. En algunos casos este propósito de
analizar el propio proceso administrativo se ve expresado en la creación de las
Comunidades Autónomas de Institutos propios de Administración Pública.
Sin embargo, la realidad del cambio en las Comunidades
Autónomas y su relación con la reforma administrativa solamente puede confirmarse
a través de sus ordenamientos jurídicos. En la medida en que las Comunidades
Autónomas, dentro del orden constitucional, pueden crear sus ordenamientos
jurídicos propios. ajustados a sus intereses y peculiaridades y capaces de
mejorar las situaciones precedentes, en esa medida, constituirán un motor de
reforma administrativa y una consolidación del cambio político.
En este proceso la Administración estatal no puede
desentenderse, desempeña también un papel importante en cuanto a ella
corresponde el diseño de un ordenamiento jurídico básico que permita el
desarrollo de la variedad autonómica con mantenimiento de la unidad. La
consolidación de las Comunidades Autónomas no supone únicamente la de sus
Administraciones, sino que en sí constituye una reforma administrativa paralela
de la Administración Estatal.
Partiendo, pues, de lo dicho cabe considerar que los
principales puntos en los que la acción de las Comunidades Autónomas pueda
determinar un cambio o una reforma serán básicamente los siguientes: a) las
estructuras básicas generales. b)las estructuras orgánicas y c) la función
pública. Es decir, aquellos puntos que constituyen el campo fundamental para
que exista autoorganización y autogobierno.
De otro lado, las Comunidades Autónomas nos ofrecen en su
evolución y análisis puntos de reflexión importantes en cuanto a la posibilidad
de reforma de algunos aspectos básicos; punto este que analizamos a
continuación
Continuaré en otra entrada y pronto (Ver parte II) , enumerando los
procesos básicos de reforma en las Administraciones autonómicas. Sólo acude
ahora a mi mente que, visto lo visto, la dosis de ingenuidad estaba en mí mismo
y ante todo por creer que la reforma política estaba hecha, aunque faltara su
consolidación a través de la administrativa o, simplemente, en pensar que a
algún político le pudiera interesar lo que reflexionábamos unos pequeños o
grandes teóricos (grupitos de locos dejados a su aire) o lo fueran a utilizar,
salvo para bastardear lo más posible los fines que se pretendían reflejar como
lógicos o convenientes.
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