martes, 14 de agosto de 2018

Mis ideas en 1988 sobre las Administraciones Autonómicas y sus procesos de reformas: La significación del hecho autonómico

 "Las Comunidades Autónomas nos ofrecen en su evolución y análisis puntos de reflexión importantes en cuanto a la posibilidad de reforma de algunos aspectos básicos"

Por Andrés Morey Juan. Tu blog de la Administración Pública.- En noviembre de 1988 se celebraba en Vitoria un Seminario sobre Modernización Administrativa organizado por el IVAP, en el que participé y que hoy traigo aquí al encontrar el texto que sirvió para desarrollar mi ponencia y su posterior publicación  por el citado Instituto Vasco  de Administración Pública. De dicho seminario quizá mi recuerdo más agradable fue el intercambio de algunas impresiones con mi admirado  Alejandro Nieto. Pero la somera lectura y revisión de lo escrito y dicho, casi 30 años después, no me ha producido rechazo total y, al contrario, sino que me ha hecho pensar en las cosas dichas entonces.

No voy a reflejar toda la ponencia, empezaré por el punto 3 titulado El hecho autonómico y la reforma administrativa. Los puntos anteriores se dedicaban a una introducción y a fijar la idea de la reforma administrativa y también su conexión con la reforma política. El punto 3 comenzaba así:Ya hemos señalado en el punto anterior que un factor de reforma administrativa lo constituía el establecimiento por la Constitución Española de las Comunidades Autónomas como elemento estructural del Estado y como nueva Administración Pública. Sin embargo, la cuestión se destacaba precisamente para poner de manifiesto la conexión entre los cambios políticos y las consecuentes reformas administrativas.

En este punto se va a tratar de especificar en primer lugar la significación del hecho autonómico en la reforma administrativa y, en segundo lugar, los puntos concretos que pueden ser objeto de reforma.

3.1.- Significación del hecho autonómico
Aún teniendo en cuenta la existencia de una etapa preautonómica de transferencia de competencias estatales a los denominados Entes preautonómicos, la decisión constitucional de la creación de las Comunidades Autónomas no es la consecuencia de un proceso sino, más bien, el inicio del mismo. Quiero decir con ello que la Administración Autonómica no constituye una organización experimentada, y con base para afrontar con absoluta garantía cualquier cambio que se planteara en los procedimientos de gestión y administración consecuentes al cambio político y administrativo realizado. De otro lado, de todos es sabido, que la Administración Central del Estado no transfirió al personal que venía realizando en ella las funciones directivas.

No obstante, esta situación no debe considerarse como absolutamente negativa, ya que ha colocado a las Administraciones Autonómicas frente a la realidad de que su construcción constituye un factor histórico extraordinario y no claramente repetible, en el que eran posibles nuevos planteamientos o, en ocasiones, una vuelta los orígenes, en el sentido de que cabía recrear las decisiones que implica el nacimiento de una nueva Administración. En estos nuevos planteamientos y decisiones para la formación de una Administración nueva y distinta, si cabe, es precisa una buena dosis de ingenuidad y un claro espíritu revisor y crítico.

Esta dosis de ingenuidad y el propósito político de cambio presente en las Comunidades Autónomas no cabe duda que constituyen en sí un motor de reforma administrativa que hay que tener en cuenta, sin prejuicio de que posteriormente veamos aspectos contradictorios al analizar los obstáculos a la reforma administrativa. En algunos casos este propósito de analizar el propio proceso administrativo se ve expresado en la creación de las Comunidades Autónomas de Institutos propios de Administración Pública.

Sin embargo, la realidad del cambio en las Comunidades Autónomas y su relación con la reforma administrativa solamente puede confirmarse a través de sus ordenamientos jurídicos. En la medida en que las Comunidades Autónomas, dentro del orden constitucional, pueden crear sus ordenamientos jurídicos propios. ajustados a sus intereses y peculiaridades y capaces de mejorar las situaciones precedentes, en esa medida, constituirán un motor de reforma administrativa y una consolidación del cambio político.

En este proceso la Administración estatal no puede desentenderse, desempeña también un papel importante en cuanto a ella corresponde el diseño de un ordenamiento jurídico básico que permita el desarrollo de la variedad autonómica con mantenimiento de la unidad. La consolidación de las Comunidades Autónomas no supone únicamente la de sus Administraciones, sino que en sí constituye una reforma administrativa paralela de la Administración Estatal.

Partiendo, pues, de lo dicho cabe considerar que los principales puntos en los que la acción de las Comunidades Autónomas pueda determinar un cambio o una reforma serán básicamente los siguientes: a) las estructuras básicas generales. b)las estructuras orgánicas y c) la función pública. Es decir, aquellos puntos que constituyen el campo fundamental para que exista autoorganización y autogobierno.

De otro lado, las Comunidades Autónomas nos ofrecen en su evolución y análisis puntos de reflexión importantes en cuanto a la posibilidad de reforma de algunos aspectos básicos; punto este que analizamos a continuación

Continuaré en otra entrada y pronto (Ver parte II) , enumerando los procesos básicos de reforma en las Administraciones autonómicas. Sólo acude ahora a mi mente que, visto lo visto, la dosis de ingenuidad estaba en mí mismo y ante todo por creer que la reforma política estaba hecha, aunque faltara su consolidación a través de la administrativa o, simplemente, en pensar que a algún político le pudiera interesar lo que reflexionábamos unos pequeños o grandes teóricos (grupitos de locos dejados a su aire) o lo fueran a utilizar, salvo para bastardear lo más posible los fines que se pretendían reflejar como lógicos o convenientes. 

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