"Lo sangrante de este simplón razonamiento -del TC- es que es si bien es cierto que el EBEP se remite a la legislación específica en materia policial ( art.4 e,) ello no supone excluir la aplicación del régimen estatal de las permutas ( ¡única regulación!) "
J.R. Chaves. Blog Contencioso.es.- Un torero se mide por los miuras que afronta y por el arte de lidiarlos, pero también por lo que en jerga taurina se conoce como “espantá”, esto es, rehusar torear al toro y sin saltar a la arena del ruedo. Por eso me gusta examinar no solo las sentencias del Tribunal Constitucional sino los autos en que inadmite las cuestiones de inconstitucionalidad o las decisiones de inadmisión de recursos de amparo y que demuestran que, siguiendo el argot taurino, el papel de Don Tancredo goza de vigencia jurídico-constitucional.
Tal y como está el patio, pretender la admisión sobre tales iniciativas de tutela de constitucionalidad se asimila a las probabilidades de que toque la lotería navideña en que nos vemos inmersos.
Viene al caso porque me tropiezo con un bonito ejemplo de ocasión perdida. Se trata del auto 188/2015 de 5 de Noviembre, del Tribunal Constitucional, por el que se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada con esfuerzo y valentía por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de Barcelona relativa a las permutas de puestos de trabajo, por contravenir los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.
1.- En efecto, el Juzgado contencioso-administrativo plantea la inconstitucionalidad del art.78.3 del EBEP, norma básica estatal, que contempla las permutas de puestos de trabajo como sistema de provisión y que en ausencia de desarrollo se completa con la regulación preconstitucional del art.62 de la vieja Ley de Funcionarios Civiles del Estado; el Juzgado precisa que no existe amparo legal para la figura de la permuta de destinos funcionariales en relación con la policía autonómica catalana, de manera que la permuta pretendida por los demandantes supondría la contravención abierta de “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que, junto con el de publicidad, presiden el acceso y permanencia en las funciones de cargos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los arts.23.2 y 103.3 CE; modelo que no permite el pretendido intercambio privado o permuta de sus respectivos puestos de trabajo entre funcionarios públicos en detrimento del eventual mejor derecho de cualesquiera otros funcionarios”.
2.- Confieso que personalmente el auto en que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad me resulta razonable y razonado, y que la permuta para provisión de puestos de trabajo difícilmente resiste el test de constitucionalidad del mérito y la capacidad, que repugna que puedan dos funcionarios permutar privadamente sus puestos de trabajo. Ello sin olvidar que, si bien resuelve situaciones personales atendibles, no faltan situaciones prácticas sangrantes de la perversión de este instituto, por las siguientes razones:
- Se permutan según las condiciones objetivas y finales de los puestos, sin “comparar” ni homologar la forma de provisión, de manera que existen puestos de trabajo del mismo nivel de distinta administración obtenidos con distinto rasero cualitativo y cuantitativo de méritos.
- Se convierte la permuta en un “atajo” de provisión al margen de las convocatorias periódicas de concursos generales.
- Se sustraen a la negociación con los sindicatos y/o juntas de personal.
- Se conciertan “privadamente” pues no existen Boletines oficiales que anuncien el “mercado de permutas”.
- Se aceptan con amplio margen de discrecionalidad pues si se interpretan flexiblemente los requisitos de los permutantes ( por interés clientelar o similar) pocos poseen interés legítimo para impugnarlo sin olvidar costes personales, económicos y posibles vendettas por cuestionarlo. Además de que si se cuenta con la complicidad de las autoridades fácil es equiparar en las Relaciones de Puestos de Trabajo, los complementos o perfil del propio puesto con el del que se aspira a permutar.
3.- Pues bien, con el Auto 188/2015 el Tribunal Constitucional ante el envite de abordar la constitucionalidad de la “permuta” o de establecer una sentencia interpretativa con sus condiciones de constitucionalidad, elude olímpicamente la cuestión bajo un argumento que merece respeto por la autoridad que lo formula pero no por el rigor de su fundamentación.
El Tribunal Constitucional considera que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2/1986 se remite en su artículo 6 a la reglamentación de la provisión de puestos de trabajo policiales, así que el Reglamento para provisión de puestos de Mossos d,Esquadra que contempla la permuta, gozaría de cobertura legal y por tanto “no se ha razonado suficientemente la aplicabilidad de lo dispuesto en los preceptos controvertidos, lo que determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad”.
¿ Ehhhhhhhh? Pero bueno…Estamos en un litigio en que los demandantes invocan el art.78 del EBEP y el art.62 de la Ley de Funcionarios Civiles y en que la parte demandada se ampara en los mismos preceptos, lo que es lógico puesto que ni la legislación autonómica ni la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado contemplan la permuta como forma de provisión de puestos de trabajo. De ahí que el juez cabalmente se cuestiona que siendo el único amparo legal expreso del reglamento autonómico, y único fundamento legal en juego, el citado art.78.3 del EBEP, el mismo pudiere ser inconstitucional.
Razonamiento simplón
4.- Pero el Tribunal Constitucional se queda tan pancho con decir que como hay un precepto legal sectorial vacío y un reglamento especial que contempla la permuta, pues no está razonada la aplicación del art.78 del EBEP y del 62 de la Ley de Funcionarios Civiles.
Lo sangrante de este simplón razonamiento es que es si bien es cierto que el EBEP se remite a la legislación específica en materia policial ( art.4 e,) ello no supone excluir la aplicación del régimen estatal de las permutas ( ¡ única regulación!) ya que la legislación específica de la policía autonómica catalana, que cita el propio Tribunal Constitucional y consistente en la Ley 10/1994, de 11 de Julio, de la Policía de la Generalidad- Mossos d,Esquadra, aclara al final de su Preámbulo: “ En resumen, la presente Ley, por lo que se refiere al régimen funcionarial, sólo pretende regular aquello en que, por la especificidad del cuerpo policial al que se dirige, debe diferenciarse del régimen general de los funcionarios de la Generalidad, que es de aplicación supletoria en los demás aspectos no regulados en la presente Ley”. Y el art.3 del Texto Refundido de función pública de la Generalitat en relación a las normas específicas de los mozos de escuadra que se dicten para adaptarla a sus peculiaridades, precisa que “Mientras no se aprueben dichas normas, se aplican las normas vigentes, de acuerdo con las bases del régimen estatutario”. O sea, que la normativa básica estatal tiene entrada bien a título supletorio de primer grado ( directamente el EBEP) o de segundo grado (porque la normativa autonómica lo reclama supletoriamente), ello sin olvidar la posible aplicación analógica y bajo criterios de igualdad de tales preceptos legales básicos.
En suma, a título de debate doctrinal, considero un exceso alambicado, formalista e incluso con un punto de frivolidad, que el Tribunal Constitucional despache la inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad porque “no se ha razonado suficientemente la aplicabilidad” de los preceptos legales controvertidos ( 78.3 EBEP y 62 FCE). ¿ no se ha razonado suficientemente la aplicabilidad? ¡ Toma ya !. Me quedo patidifuso con esta razón de una sinrazón, pues creo sinceramente que el caso merecía al menos la admisión y la decisión sobre el fondo atendiendo a la enorme relevancia objetiva de la cuestión.
Política de la avestruz
5.- Lo triste es el resultado de esta política del avestruz, que es penoso para todos:
Para el juez que planteó la cuestión de inconstitucionalidad me temo que pocas ganas le quedarán de volver a llamar a las puertas del Tribunal Constitucional pues a nadie le gustan los portazos tras lo laborioso de plantear tales cuestiones.
Para el ámbito de la función policial porque no queda claro si es constitucional o no la permuta.
Y para el ámbito de la función pública general porque seguirá subsistiendo el instituto de la permuta como un zombie, cuyo único precepto regulador cumplirá desde su nacimiento en 1964… ¡ mas de 80 años!
Creo que le pediré a los Reyes Magos unas gotas de sensibilidad para el Tribunal Constitucional.
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