lunes, 21 de diciembre de 2015

Tijeretazos y premios de jubilación ante la crisis económica

Bajo el pretexto de la crisis económica y la imposibilidad de incrementar  la masa salarial se han visto recortados hasta los premios de jubilación de  empleados públicos.
 
Blog contencioso.es.- J. R. Chaves-  La crisis económica cumplió la función de coartada para el recorte de las conquistas de los empleados públicos. Con carácter general ya el art.38.10 del Estatuto Básico de los Empleados Públicos (EBEP) dejó claro que los pactos de las Mesas de Negociación estaban para cumplirse “salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público”.
 
Pocos preceptos están rodeados de mayores cautelas que apuntan a una consideración hondamente taxativa de la cláusula de incumplimiento: “salvo cuando…” (excepción y como tal, objeto de interpretación restrictiva), “causa grave” (no causa menor o mera conveniencia), “de interés público” (no interés privado, personal o indirecto), “en la medida estrictamente necesaria” (o sea, solo cabe apartarse de lo pactado en lo imprescindible), y “para salvaguardar el interés público”.
 
No deben extrañar tales cautelas pues hay que respetar el principio general de derecho (pacta sunt servanda), la buena fe y el principio de confianza legítima, unido a la proscripción de la arbitrariedad (que supondría dejar sin efecto a conveniencia lo pactado). ¡Casi nada!
 
Pues bien tras el nubarrón del Decreto Ley 20/2012, de 14 de Julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria (con licencia para recortar“, Bond dixit) vinieron los chubascos de las leyes autonómicas aplicando tijeretazos sobre pagos, indemnizaciones o conceptos retributivos pactados en tiempos de bonanza, que iban mas allá de la estructura retributiva ordinaria y derivada de la Ley.
 
Coartadas vs pactos
Pero veamos el uso o abuso de la coartada de la crisis económica en un caso que se ha prodigado con mayor o menor analogía en la Administración española.

1.- Así, en el caso de la Comunidad de Madrid, el art.4 de la Ley 4/2012 contemplaba expresamente que “quedan suspendidas todas las previsiones contenidas en Acuerdos para personal funcionario y estatutario o en Convenio Colectivos para el personal laboral suscritos, que puedan dar lugar a incremento de la masa salarial para el año 2012, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan”.
 
Ante este “trapo rojo” la embestida de la Universidad Politécnica de Madrid no se hizo esperar y determinó por ejemplo, el impago a sus funcionarios del Premio de jubilación que establecía el Acuerdo sobre condiciones de Trabajo del Personal de Administración y servicios de las Universidades Públicas de Madrid del año 2005 (y que contemplaba un pago único en función de la antigüedad tanto en caso de jubilación forzosa como voluntaria).
 
Mas allá de lo pintoresco o anacrónico de tales Premios de Jubilación, la enseñanza relevante radica en la necesidad de aplicar buena técnica jurídica al examinar el juego de la fuerza de los pactos frente a las normas legales en liza.
 
2.- De ahí que no resulta extraño que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Junio de 2015, con claridad y contundencia reprochase a la Universidad ampararse en la ley autonómica para suspender tal pago y lo hace desde varias perspectivas, cada una de las cuales de forma autónoma conduciría a la estimación del recurso.
 
Premios vs incremento de la masa salarial
En primer lugar, la ley autonómica vincula el recorte a que el pago del Premio o indemnización sea tan gravoso para las arcas universitarias que “se produzca incremento en la masa salarial”, de manera que no habiéndose acreditado este efecto incrementalista en los autos, no entraría en juego el recorte. Aunque la Sala no lo diga, es claro que no puede presumirse acreditada una condición que conduce a un acto de gravamen, como también que la carga de la prueba corresponde a la Administración que pretende aplicarlo.
 
En segundo lugar, la ley autonómica contempla los recortes de gastos prescindibles pero excluyendo “las cantidades abonadas por acción social”, otra condición que tampoco se cumpliría pues como la Sala razona, el propio Pacto califica tal medida del Premio de Jubilación como medida de acción social.
 
3.- En esa tesitura la Universidad intentó defenderse como gato panza arriba, mediante la invocación de la ley autonómica del año siguiente (Ley 7/2012) que expresamente incluía como minorables los gastos sociales; este planteamiento es frenado por la Sala por la sencilla razón de que la recurrente se jubiló antes de la vigencia de aquélla que se situaba a partir del 2013.
 
E igualmente la Universidad se esforzó en invocar el Real Decreto Ley 20/2012 estatal sobre supresión de “pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier caro, puesto o actividad en el sector público”, pero la Sala se percató de que según el Preámbulo y finalidad de aquélla, tal tajo retributivo tenía por objeto únicamente a los altos cargos y además referido a pagos periódicos (de manera que no afecta a funcionarios y menos cuando se trata de pagos únicos, como el Premio de Jubilación).
 
4.- Y de este modo, con amparo en la Sala madrileña, la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº23 de Madrid el 14 de Diciembre de 2015, por cierto en recurso llevado por el hábil abogado administrativista Diego Cámara del Portillo, estima el recurso y tutela el derecho del funcionario a percibir el Premio de Jubilación, añadiendo que en buena lógica, el hecho de que se solicite voluntariamente la jubilación no puede “considerarse, en el marco de lo analizado, como un elemento de pérdida de los derechos procedentes de la antigüedad ya que en este caso no habría incentivo alguno puesto que el ejercicio condicionaría una pérdida de derechos”. Aquí está la Sentencia íntegra.
 
5.- En definitiva, sirva para aviso de navegantes que los pactos y acuerdos vinculan a las partes, y las excepciones han de ser objeto de análisis restrictivo. No vale todo cuando está en juego la confianza legítima.
 
6.- Por otra parte, resulta sumamente interesarte percatarse de otro problema jurídico en el horizonte, ya que la Ley 4/2012 madrileña, contempla “que quedan suspendidas todas las previsiones contenidas en los Acuerdos…” de manera que, por un lado, la Ley se limita a disponer la “suspensión”, medida conceptual y jurídicamente distinta de la “supresión”; y por otro lado, la Ley está aquejada de arbitrariedad pues no advierte de cual es la condición resolutoria de tal suspensión, plazo o término de la misma.
 
7.- En definitiva, cuando una Administración ha “metido la pata”, bien está aquello de “más vale ponerse una vez colorado que ciento amarillo”. Triste es que las Administraciones voraces se encastillen en desconocer los pactos, pero más tristes son los casos de los empleados públicos que no se embarcan en pleitos por desgana, desencanto o costes, y que facilitan la impunidad del tijeretazo, mientras observan con sana envidia el triunfo judicial de su compañero.
 
Lo bello del caso analizado es el juego conjunto de la legislación estatal, la legislación autonómica, los pactos y los derechos de los empleados públicos, y comprobar como la madeja se resuelve con sencilla técnica jurídica interpretativa.

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