viernes, 4 de diciembre de 2015

Las empresas del sector público pueden estar obligadas a subrogar a los trabajadores del contratista de servicios públicos

Otro post de interés: Blog La mirada crítica de las Relaciones Laborales. Extinción de indefinidos no fijos por cobertura de plaza: ¿indemnización por extinción si o no?
 
Blog Contrato de obras. El apartado noticias, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (ver aquí), da cuenta, a partir de una cuestión prejudicial planteada por el T.S.J. del País Vasco, de esta sentencia de carácter laboral, pero de indudable repercusión en la esfera de la contratación pública.
 
Licitado un contrato de gestión de servicios públicos por ADIF, al final del mismo comunica al contratista que no lo prorrogará y pasará a prestar ella misma con su propio personal el servicio. El contratista  despide a los trabajadores afectos al contrato, y uno de ellos interpone demanda al entender que la reversión a ADIF, como gestionaría directa del servicio constituía una sucesión de empresa a efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando que se declarase el despido nulo o, en su defecto, improcedente y que se condenara a ADIF a readmitirle.
 
Planteada así la cuestión lo primero que cabe comentar es que el TJUE, no se pronuncia sobre el fondo del asunto, dejando esta tarea al tribunal nacional (punto 43), después de realizar unas consideraciones orientativas al respecto (puntos 27 a 42).
 
Armonización europea
Lo que si deja claro el TJUE en su sentencia, es que la normativa europea sobre la materia (Directiva 2001/23/CE, sobre la aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad) es aplicable a una empresa pública titular de un servicio (puntos 24 a 26), concluyendo al respecto su exposición del siguiente modo: “44. En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin hacerse cargo del personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal.
 
Extinción de indefinidos no fijos por cobertura de plaza: ¿indemnización por extinción si o no?

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