"Lo único que tengo claro es que lo más prudente judicialmente hubiese sido suspender el procedimiento y el dictado de sentencia hasta que se pronunciase la Sala del Tribunal Supremo en el asunto de interés casacional de idéntico telón de fondo"
Por José Ramón Chaves. Blog EsJusticia.com.- Ha caído como un meteorito en el planeta del empleo público, la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativo
de Castilla y Léon de 22 de Diciembre de 2017 (rec.485/2017) sobre
consecuencias indemnizatorias para el interino desplazado en su plaza tras una
prolongación indebida.
Veamos donde estamos… y donde vamos…
1.- Básicamente, la sentencia de referencia estima el
recurso de apelación formulado por varios empleados del Servicio de Salud de
Castilla y Léon, y tras constatar que fueron cesados conforme a derecho (al
cubrirse sus plazas por procedimiento legal), como consecuencia del abuso de
sus nombramientos iniciales allá por el año 2008, les reconoce la
condición de personal indefinido no fijo pero a los exclusivos efectos de
reconocerles la indemnización de veinte días por año de servicio.
Tal razonamiento se ampara sustancialmente en Sentencia
del Tribunal de Justicia europeo de 14 de Septiembre de 2016 (A.Diego Porras) y
la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2017
(rec.1717/2015), así como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco de fecha 12 de diciembre de 2016 (rec. 735/2013).
2.- Esta valiente sentencia merece máximo respeto por su
claridad, congruencia y sensibilidad, además de asumir los riesgos de ser buque
rompehielos de la congelación de la situación de muchos interinos, aunque a mi
juicio quedan en el aire varias preguntas:
-¿ Es realmente equiparable el personal estatutario o el
personal funcionario interino al personal laboral, a la hora de aplicarles la
consecuencia del régimen de personal indefinido no fijo? ¿ Pueden
compararse peras y manzanas?
– ¿ Cabe fijar una indemnización por sentencia como remedio
frente a una situación abusiva sin amparo legal o existen otras medidas? ¿
Ha de culparse a la albarda de la culpa del asno?
-¿ Cuando cabe apreciar esa situación abusiva?¿ A partir de
que duración ha de considerarse que el interinaje se ha excedido? ¿ son
precisos varios contratos encadenados o basta uno excediendo el plazo de
ejecución de la Oferta de empleo público?, ¿Cuántos árboles hacen un
bosque?
-¿ Puede atribuirse por sentencia la calificación de
“indefinido no fijo” a una relación estatutaria, aunque sea a los solos efectos
indemnizatorios?,¿ no sería mejor acudir a la analogía en vez de rebautizar la
relación estatutaria? ¿ Para alimentar igual a las churras que a la
merinas es necesario que todas sean calificadas de “merinas”?
Además el monto de la indemnización apuntada por el TJUE en
el caso de Ana de Diego Porras estará sujeto a posible clarificación tras el
reciente auto dictado por el Pleno de la sala IV (social) del Tribunal Supremo
que formuló cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE), para que clarifique su sentencia de septiembre de 2016 sobre
las consecuencias indemnizatorias de la finalización de los contratos de
interinidad,y en que existen grandes probabilidades de que “donde dije Diego,
dije digo”, como
comenté , y ya que el propio Presidente del Tribunal europeo confesó no
haber entendido bien el problema español de los interinos.
3.- En tanto existe una respuesta unánime y definitiva a
estas importantes cuestiones en nuestro planeta judicial, lo único que tengo
claro es que lo más prudente judicialmente hubiese sido suspender el
procedimiento y el dictado de sentencia hasta que se pronunciase la Sala
del Tribunal Supremo en el asunto de interés casacional de idéntico telón
de fondo ( a raíz de la sentencia vasca citada) admitido por auto de 13 de
Junio de 2017 (rec.1305/2017), sobre lo siguiente:
Precisar, de modo similar a lo decidido en el auto de 30 de
mayo de 2017, dictado en el recurso de casación núm. 785/2017, que las
cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para
la formación de jurisprudencia son las siguientes:
-1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos
nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración
determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino,
debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos
acumulados C-184/15 y C-197/15, adoptarse como única solución jurídica
aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido
no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden
jurisdiccional social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento
jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces
para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.
-2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la
cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos
nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué
momento.
Por tanto, creo que si se publica en el Boletín y en la web
del Supremo los asuntos admitidos a interés casacional ( art.90.7 LJCA), su
clara funcionalidad es alertar a las partes, administración y demandantes, así
como a los titulares de los órganos jurisdicionales, de que existe un asunto de
pronta resolución judicial “urbi et orbe”. De ahí que, al margen de los
supuestos de suspensión del procedimiento judicial de principio dispositivo de
la LEC- art.19- existiría en el ámbito contencioso-administrativo un motivo
de suspensión con tácito amparo en la novedosa regulación del recurso de
casación consistente en la pendencia de asunto de fondo jurídico similar.
Tal motivo sería apreciable de oficio o a instancia de parte, pero en todo
caso, no perjudicaría a nadie y beneficiaría la seguridad jurídica.
De este modo, con una suspensión concedida tras oír a las
partes, se evitaría la consolidación de situaciones o la extensión de efectos
de sentencias que pudieran ser contradichas por una próxima sentencia del
Supremo que fijase doctrina de interés casacional.
4.- Al margen de estas consideraciones jurídicas, y ya en el
terreno de la opinión personal, considero que es cierto que existe una
situación abusiva clamorosa tanto del personal funcionario interino como del
personal estatutario temporal de los servicios de Salud, y también que resulta
sangrante y “contra natura” que se extinga sin indemnización alguna una
relación prolongada mas allá de los límites legales y bajo la espada de
Damocles de un cese incierto, al capricho del empleador ( mas bien, al capricho
del emperador).
Podrá aducirse que el interino no accedió por oposición y
que eso supone la marca de Caín, y que no tiene mas derechos que estar
agradecido a que le toleren seguir prestando servicio temporalmente. Pero este
es un lamentable prejuicio ya que la condición de interino tiene la
consecuencia de la temporalidad, pero no tiene obligación de soportar abusos de
esa temporalidad. Admito que existe un plus de disciplina, esfuerzo y formación
en quienes superan la oposición, respecto del interino que solo superó en el
mejor de los casos algún ejercicio aislado, pero esa teórica diferencia de
capacitación para afrontar un puesto de trabajo desaparece cuando se ha
cumplido mas de un trienio como interino desarrollando la función a plena
satisfacción, sin expedientes disciplinarios y además bajo la cruel paradoja
que el interino suele aterrizar en los puestos vacantes porque el funcionario
de carrera los rechaza.
5.- En suma, la frontera entre interinos y fijos se
desdibuja. Un ejemplo es el reciente auto de la Sala de admisiones del Tribunal
Supremo de 21 de Diciembre de 2017 (rec.4394/2017), en que se fijará si cabe
tal diferencia cuando se trata de la carrera profesional:
“Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que
existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la
carrera profesional horizontal ha de ser considerada “condiciones de trabajo” a
efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los
funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar
si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede
excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde
la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada y la normativa nacional correspondiente.”
6.- Y junto a ello, el hartazgo estalla. Ayer era noticia que
el Tribunal Supremo admitió el recurso de la Asociación Nacional de Interinos y
Laborales (ANIL), que representa a 3.000 trabajadores, contra el acuerdo del
Gobierno central y los sindicatos UGT, CCOO y CSIF en el que aprobaron la
Oferta Pública de Empleo (OPE) 2017. Sustancialmente se reclama
judicialmente solución frente a la bola de nieve de los interinos prolongados facilitando
la mayor valoración de la fase de concurso de méritos.
Quizá han aprendido aquello de “A Dios rogando y con el mazo
dando”.
El problema es agudo, puesto que frente a ellos está la
legión de opositores que ni siquiera son interinos y que aspiran a una lucha
por las plazas de forma limpia e igual.
Circo nacional
7.- Y ahora permítaseme caricaturizar un escenario de
intereses en liza. Quizá exista una Asociación Nacional de Interinos y frente a
ellos, otra Asociación Nacional de Opositores, sin olvidar la Asociación de
funcionarios de carrera (los que quieren promocionarse o ocupar puestos
de temporales). Todos tirando de la manta del empleo público y las arcas
públicas listas para pagar indemnizaciones o costas procesales. El circo
nacional.
8.- Me temo que el escenario de parcheo está servido.
Por un lado, los legisladores autonómicos intentarán jugar a las siete y media,
para valorar la experiencia del interino lo máximo pero sin pasarse, el
legislador estatal esconderá su cabeza como el avestruz y los Tribunales de lo
contencioso-administrativo se esforzarán en su trabajo, pero como es sabido “a
demanda” (esto es, caso a caso, nunca mejor dicho) y con el tiempo propio del
proceso, en tanto llegan soluciones legales que zanjen realmente el problema de
fondo.
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