Cada Comunidad Autónoma y Entidad Local asume la obligación de disponer de un punto único propio que concentre todas las notificaciones que se produzcan dentro de su sector público, de cara a facilitar el intercambio de información con el Punto Único de Notificaciones.
Por Víctor Almonacid. Blog Nosoloaytos.- La actual regulación de las notificaciones administrativas
viene contenida en los arts.
40 y ss de la LPA, si bien nos hallamos ante una institución esencial
en la praxis administrativa que requiere de una Guía jurídico práctica que
contemple tanto la casuística como la interpretación doctrinal de dichos
preceptos.
1.- ¿Qué es una notificación electrónica? La
notificación electrónica o telemática (llamada así indistintamente, si bien
estas dos palabras no son exactamente sinónimas) se puede definir como aquella
efectuada por medios electrónicos y que pone fin a un procedimiento
electrónico, bien porque el interesado está obligado a ello, bien porque así lo
haya manifestado expresamente un interesado que no esté obligado por Ley o
Reglamento a comunicarse con la Administración por medios electrónicos.
2.- ¿En qué consiste la notificación electrónica mediante Dirección
electrónica habilitada (DEH)? Es uno de los medios para las notificaciones
electrónicas (véase el art. 43.1 de la LPA y los arts. 35.2 y 38 del Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la
LAESP). Actualmente es un servicio que proporciona la AGE -muy utilizado en el
ámbito tributario-, para los ciudadanos y empresas que lo soliciten. Se trata
de un servicio que proporciona a cada ciudadano o empresa un buzón seguro asociado
a dicha DEH, en la cual pueden recibir las comunicaciones y notificaciones
administrativas. Un ciudadano puede obtener su DEH y buzón gratuitamente, con
sólo solicitarlo, pudiendo recoger cómodamente sus notificaciones en su DEH, a
través de Internet, a cualquier hora desde cualquier lugar. Al buzón se accede
previa identificación electrónica, por lo que sólo el destinatario puede leer
el envío. Correos verifica la identidad del emisor, la existencia de la
dirección electrónica y pone la notificación en el buzón del destinatario. Cada
vez que una notificación se pone a disposición, se remite un aviso por correo
electrónico. El ciudadano puede acceder a su buzón identificándose con su
Certificado digital o DNI-e. En este buzón solamente recibirá las notificaciones
relacionadas con los organismos y procedimientos que haya seleccionado
previamente (excepto la recepción obligatoria para las empresas). Según el 38
del Real Decreto 1671/2009, el sistema de DEH debe: a. Acreditar la fecha y
hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto
de notificación; b. Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la
dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de
cualquier otro modo; c. Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido; d.
Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y
la identidad del usuario.
Comparecencia electrónica
3.- ¿Puede un interesado que ha elegido expresamente ser
notificado por medios electrónicos cambiar de opinión? Los interesados que
no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y
comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los
modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones
sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos (art.
41.1.4 LPA).
4.- ¿En qué consiste la notificación por comparecencia
electrónica? La notificación por comparecencia electrónica consiste en el
acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la
actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica o
portal de acceso (art. 43 LPA). Para que la comparecencia electrónica
produzca los efectos de notificación, se requerirá que reúna las siguientes
condiciones (art. 40.2 del citado Real Decreto que desarrolló la LAESP):
a. Con carácter previo al acceso a su contenido, el
interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la
actuación administrativa que tendrá dicho acceso.
b. El sistema de información correspondiente dejará
constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.
5.- ¿Puede practicarse la notificación por medio de correo
electrónico? ¿Y por SMS? No cabe confundir notificación electrónica con
aviso electrónico de notificación. Según el art. 43.1.1 LPA, “Las
notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en
la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la
dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según
disponga cada Administración u Organismo”. La LAESP y su Reglamento de
desarrollo sí se referían al correo electrónico con acuse de recibo pero
desaparece esta mención. Con lo cual, sin perjuicio del régimen transitorio
(ver disposición derogatoria de la LPA), desaparece la posibilidad de utilizar el Correo
electrónico con acuse de recibo, e incluso otros sistemas, en tanto en
cuanto el art. 43 LPA únicamente se refiere a dos, y de manera taxativa.
El correo electrónico y el SMS no son en consecuencia medios válidos de
notificación a partir de la LPA, pero encajan claramente en el concepto de
aviso complementario (a la notificación).
6.- ¿Es obligatorio realizar el aviso electrónico cuando se
realiza una notificación en papel? Con independencia de que la
notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las
Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la
dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado,
informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede
electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección
electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá
que la notificación sea considerada plenamente válida (art. 41.7 LPA). Además
se creará un punto centralizado de datos de contacto de ciudadanos y
empresas para garantizar la correcta realización del envío del aviso de la
puesta a disposición de una notificación electrónica al dispositivo electrónico
y/o a la dirección de correo electrónico del interesado (ver cuestión número
12).
7.- En el caso de procedimientos iniciados de oficio,
¿pueden utilizarse medios electrónicos para notificar a personas no obligadas a
relacionarse con la Administración por medios electrónicos? Reglamentariamente,
las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar
electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para
ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica,
técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen
acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (art. 41.1.6
LPA). Más dudoso sin esta cobertura reglamentaria, pero entendemos que excepcionalmente sí,
salvo en los casos del art. 41.2 LPA. Recordemos que “las notificaciones
se practicarán preferentemente por medios electrónicos” y se puede invocar esa
preferencia para sugerirlo, e incluso imponerlo, en algunos casos, normalmente.
Por supuesto un sujeto “no obligado” puede elegir el medio electrónico, pero
entendemos que incluso podría serle impuesto en casos como decimos
excepcionales, y por supuesto garantizando (y facilitando) su recepción. Del
mismo modo podría imponerse a una persona física la utilización de la firma
electrónica, por ejemplo, si debe firmar un convenio, documento
electrónico, en el que todas las otras partes son personas jurídicas y otros
sujetos obligados (y con la debida asistencia técnica).
8.- Visto que el aviso es obligatorio, ¿la falta de práctica
del aviso de notificación electrónica impide que la notificación sea
considerada plenamente válida? El aviso debe hacerse, pero el art. 41.6
LPA (“La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea
considerada plenamente válida”) tiene sentido porque debemos recordar que el
aviso es un complemente de la notificación, no la notificación. Sería contrario
a la lógica y al principio de seguridad jurídica considerar que no se ha
practicado la notificación porque no se ha practicado el aviso, ya que este
tiene un carácter más práctico y funcional que jurídico.
9.- ¿Cómo se acredita la puesta a disposición de la
notificación electrónica por comparecencia en Sede Electrónica? Según el
art. 41.1.3 LPA “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones
serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a
disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de
sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del
remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación
efectuada se incorporará al expediente”. La puesta a disposición es una especie
de publicación en un espacio restringido que la ley llama Sede Electrónica o
Punto de Acceso General pero puede denominarse “carpeta ciudadana”. El
interesado entra en la misma identificándose y accede al contenido de la
notificación. Todo queda registrado por estampados de tiempo (la publicación
del documento y el acceso).
10.- En relación a la notificación infructuosa, ¿sería
conveniente enviar el aviso por eMail o SMS? El art. 44 simplemente
señala: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se
ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido
practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el
«Boletín Oficial del Estado». Obviamente, si, aunque no conozcamos el lugar de
notificación disponemos del correo o el mail del interesado, es muy conveniente
intentarlo por esa vía, en cuyo caso practicaríamos una especie de “aviso sin
notificación”, por lo que la notificación legalmente practicada sería la suma
de acciones de la publicación en el BOE más el aviso. Podría ser eficaz si
finalmente cumple su cometido.
11.- ¿En qué boletín electrónico se publican las
notificaciones rechazadas? Véase “¿Las
notificaciones electrónicas “rechazadas” se deben publicar en el BOE?”
12.- ¿Qué es el Punto Único de Notificaciones? (PUN) En
la reunión de 21 de junio de 2017 de la Comisión Sectorial de
Administración Electrónica, con respecto a Notificaciones y Comunicaciones
Electrónicas se aprobaron los siguientes acuerdos:
Crear un Punto Único de Notificaciones para todas las
Administraciones Públicas de forma similar al Punto General de Entrada de
Facturas electrónicas (FACe). Dicho punto será proporcionado por el Ministerio
de Hacienda y Función Pública. Cada Comunidad Autónoma y Entidad Local asume la
obligación de disponer de un punto único propio que concentre todas las
notificaciones que se produzcan dentro de su sector público, de cara a
facilitar el intercambio de información con el Punto Único de Notificaciones.
El objetivo de esta medida es concentrar el acceso a las notificaciones en un
solo punto.
Disponer de un punto centralizado de datos de contacto
de ciudadanos y empresas para garantizar la correcta realización del envío del
aviso de la puesta a disposición de una notificación electrónica al dispositivo
electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado. Este punto
centralizado debiera estar disponible de forma federada para que el ciudadano
pueda revisar los datos de contacto que obran en poder de las Administraciones
Públicas y para que pueda asegurarse de la eficacia de las notificaciones que
realicen las Administraciones Públicas.
13.- Comunicaciones electrónicas a/entre AAPP. En la
misma citada reunión de la Comisión Sectorial también se acuerda establecer los
siguientes criterios comunes para las relaciones electrónicas entre las
Administraciones Públicas:
En el caso de notificaciones a las Administraciones
Públicas, acudir al Punto Único de Notificaciones señalado en el primer punto
de este acuerdo La forma de integrarse con ese Punto seria a través de
servicios web. Aquellas Administraciones Públicas que dispongan de sus sistemas
propios de notificaciones construirían sus servicios web y las que hagan uso de
los servicios de Notific@ no tendrían necesidad de hacerlo porque este sistema
se integraría con ese Punto Único.
En el caso de comunicaciones electrónicas entre
Administraciones seguir las siguientes pautas:
Las comunicaciones intra administrativas que requieren
registro electrónico de entrada en virtud de lo establecido en el artículo 16.1
de la Ley 39/2015 podrán realizarse por el Sistema de Interconexión de
Registros (SIR)
Las comunicaciones interadministrativas derivadas del
artículo 155 de la Ley 40/2015 podrán realizarse por las plataformas de
intermediación o sistema equivalente de acuerdo a lo contemplado en el artículo
28 de la Ley 39/2015.
Las comunicaciones interadministrativas derivadas del
artículo 44 de la Ley 40/2015 se sujetaran a lo establecido por las
Administraciones Públicas mediante convenio.
El resto de comunicaciones interadministrativas que
requieren registrar la entrada por el artículo 16.1 podrían utilizarse SIR.
Para consultar las notificaciones pendientes y comparecer a
las mismas por parte de una Administración Pública no debe ser necesario
utilizar un certificado de persona física representante de persona jurídica.
Para posibilitar la automatización, debería admitirse el sello electrónico reconocido
o cualificado. Por lo demás véase “Relaciones
electrónicas entre Administraciones Públicas”
14.- Notificaciones y comunicaciones electrónicas en los
procedimientos de contratación. Pronto verá la luz la nueva Ley de
contratos, la cual contempla específicamente la cuestión en el siguiente
precepto: DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA (del aún PROYECTO
DE LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014):
Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en
los procedimientos regulados en esta Ley [DA 15ª TRLCSP] [Artículo 22 y
Considerandos (52) a (58) DN y artículos 29,33 y 34 DC] 1. Las notificaciones
electrónicas a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante
dirección electrónica habilitada, comparecencia electrónica, o cualquier otro
sistema que se disponga mediante Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas. Los plazos a contar desde la notificación se
computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si
fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de
notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del
órgano de contratación, en caso contrario los plazos se computarán desde la
recepción de la notificación por el interesado. No obstante lo anterior, el
requisito de publicidad en el perfil de contratante no resultará aplicable a
las notificaciones practicadas con motivo del procedimiento de recurso especial
por los órganos competentes para su resolución computando los plazos desde la
fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante
comparecencia electrónica. 2. La tramitación de los procedimientos de adjudicación
de contratos regulados en la presente Ley conllevará la práctica de las
notificaciones y comunicaciones derivadas de los mismos por medios
exclusivamente electrónicos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las
relativas a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación,
siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente
documentado. A este respecto, los elementos esenciales de un procedimiento de
contratación incluyen: los pliegos de la contratación, las solicitudes de
participación y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con los
licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación
de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios
adecuados, tales como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los
principales elementos de la comunicación. 3. La presentación de ofertas se
llevará a cabo preferentemente utilizando medios electrónicos, de conformidad
con los requisitos establecidos en la presente Disposición Adicional. No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación no
estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento
de presentación de ofertas en los siguientes casos: a) Cuando, debido al
carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos
requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no
están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente
disponibles. b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo
adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que
no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente
disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el
órgano de contratación no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a
distancia. c) Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos
ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de
contratación. d) Cuando los pliegos de la contratación requieran la
presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos
utilizando medios electrónicos. Con respecto a los intercambios de información
para los que no se utilicen medios electrónicos con arreglo al presente
apartado, el envío de información se realizará por correo o por cualquier otro
medio apropiado o mediante una combinación de correo o de cualquier otro medio
apropiado y de medios electrónicos. En este caso, los órganos de contratación
indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado
necesario utilizar medios distintos de los electrónicos. 4. Los órganos de
contratación tampoco estarán obligados a exigir medios electrónicos en el
proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios no electrónicos sea
necesario bien por una violación de la seguridad de los antedichos medios
electrónicos o para proteger información especialmente delicada que requiera un
nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente
utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en
general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros
medios de acceso alternativos en el sentido expresado en el apartado 7 de la
presente Disposición Adicional. En este caso, los órganos de contratación
indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado
necesario utilizar medios distintos de los electrónicos. 5. Los órganos de
contratación y los servicios dependientes de los mismos velarán por que en
todas las comunicaciones, intercambios de información y operaciones de
almacenamiento y custodia de información se preserven la integridad de los
datos y la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación.
Además, deberán garantizar que el contenido de las ofertas y de las solicitudes
de participación no será conocido hasta después de finalizado el plazo para su presentación
o hasta el momento fijado para su apertura. 6. Para contratos públicos de obras
y concursos de proyectos, los órganos de contratación podrán exigir el uso de
herramientas electrónicas específicas, tales como herramientas de diseño
electrónico de edificios o herramientas similares. En esos casos, ofrecerán
medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el apartado 7 de la
presente Disposición Adicional hasta el momento en que dichas herramientas
estén generalmente disponibles para los operadores económicos. 7. Cuando sea
necesario, los órganos de contratación podrán exigir la utilización de
herramientas y dispositivos que no estén disponibles de forma general, a
condición de que ofrezcan medios de acceso alternativos. Se considerará que los
órganos de contratación ofrecen medios de acceso alternativos apropiados
cuando: a) ofrezcan gratuitamente un acceso completo y directo por medios
electrónicos a dichas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de
publicación del anuncio correspondiente o a partir de la fecha de envío de la
invitación, en su caso. El texto del anuncio o de la invitación especificará la
dirección de Internet en la que puede accederse a dichas herramientas y
dispositivos, o bien, b) garanticen que los licitadores que no tienen acceso a
las herramientas y dispositivos de que se trate, o que no tienen la posibilidad
de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la falta de acceso no pueda
atribuirse al licitador en cuestión, pueden tener acceso al procedimiento de
contratación utilizando mecanismos de acceso provisionales disponibles
gratuitamente en línea; o bien, c) admitan un canal alternativo para la
presentación electrónica de ofertas. 8. Los medios electrónicos, informáticos y
telemáticos utilizables deberán cumplir, además, los requisitos establecidos en
la Disposición Adicional Decimosexta de la presente Ley.
Para saber más:
NOVEDADES¡¡
Punto Único de Notificaciones Electrónicas (comienza a verse la luz al final
del túnel) (Blog
de Concepción Campos Acuña).
El
uso de WhatsApp por parte de las administraciones públicas: estudio de
legalidad y de oportunidad
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