miércoles, 9 de noviembre de 2016

Responsabilidad penal y responsabilidad política

"Algunas de las conductas ilícitas que se vinculan con la corrupción  tienen un plazo de prescripción anormalmente bajo"

Por Julio González. Blog Globals Potitics and Law.- La aparición de un caso de corrupción, o de mala honorabilidad en la gestión pública, supone que, desde los partidos políticos, se repita el mismo mensaje: hay que esperar a alguna fase del procedimiento penal para ver si existe responsabilidad política. Se recuerda, a renglón seguido, la presunción de inocencia y se insiste (o no, dependiendo del supuesto) en si ha habido enriquecimiento o no por parte del responsable político.

Esta vinculación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad política la debemos a uno de los primeros casos, el de Juan Guerra. La absolución de Demetrio Madrid -que sí había dimitido como Presidente de la Junta de Castilla y León  cuando apareció el caso- como responsable de un delito de prevaricación fue otro factor que favoreció a vincular lo uno con lo otro.

La realidad es que, pese al vínculo que pudiera existir, no hay relación directa entre la responsabilidad penal y la responsabilidad política. La razón es sencilla: hay casos en los que la responsabilidad política no depende de un comportamiento delictivo y hay casos en los que pese a existir apariencia de delito no se puede condenar como consecuencia de que las reglas del proceso penal conduzcan a cualquiera de las circunstancias que determinan la irresponsabilidad del encausado.

Pongamos un ejemplo. Una importante política del Partido Popular fue encausado en la operación Gürtel. Durante la tramitación del procedimiento, el Juez instructor determinó que el delito había prescrito y por ello no continuó la tramitación del procedimiento contra ella. ¿Realmente podemos decir que es políticamente irresponsable? No parece admisible.

De hecho, algunas de las conductas ilícitas que se vinculan con la corrupción -las vinculadas con el no pago a hacienda, que es de los más utilizados para determinar un comportamiento corrupto- tienen un plazo de prescripción anormalmente bajo. O cuando se analiza un comportamiento como el cohecho impropio, la vinculación entre los indicios y las pruebas a los efectos de determinar la responsabilidad penal son muy complicados, demasiado complejos. De hecho, lo acaecido en las negociaciones entre el Partido Popular y Ciudadanos sobre qué es corrupción no es sino la prueba mejor de que si vinculamos ambos ámbitos nos estamos haciendo trampas al solitario.

Por ello hemos de hacer un esfuerzo intelectual para aislar ambos comportamientos. Cuando se señala que un determinado partido político ha pagado las obras de su sede co dinero negro; la responsabilidad penal del Presidente o la Secretaria General del Partido puede no aparecer. Pero sin lugar a dudas son políticamente responsables, porque en su organización ha aparecido un caso de esta naturaleza.

Mecanismos
No se puede decir que no existen mecanismos para buscar esa responsabilidad. Si aplicásemos los mecanismos de compliance del sector privado al ámbito de lo público, desde luego el responsable de una campaña electoral en la cual se generó la Gürtel sería responsable político. O cuando un partido es responsable civil de delito alguien debe asumir la responsabilidad política, por acción u omisión, consciente o inconsciente.

En este punto, creo que la responsabilidad política es más exigente que la responsabilidad penal. El desempeño de un cargo público no se puede medir sólo por el Código Penal. Desde luego que hay medios externos, como puede ser la reprobación de un político en el Congreso de los Diputados que debería conducir automáticamente a la renuncia del reprobado. Que el Ministro Fernández Díaz no dimitiese resulta inaudito. Precisamente por ello, habría que mejorar las formas de control del Gobierno por parte del Parlamento.

Pero también cuando la gravedad del asunto nos lleva a esa conclusión. Un plagio en una tesis doctoral, por ejemplo. Un problema pequeño que sin embargo dice mucho de la persona que lo hace: Demuestra la falta de honorabilidad del plagiante que le hace durante un tiempo ser indigno para desempeñar un cargo público. Pasó así en Alemania y dudo mucho que en España ocurriera algo parecido.

Resulta bastante patético observar las huidas de los cazados en conductas inmorales. O las explicaciones que resultan totalmente inconsistentes pero que les permiten seguir en el puesto. La sucesión de contradicciones y los papeles que van surgiendo a lo largo de los días y que impiden que el asunto se olvide. Algo que les hace daño a ellos, a su partido y a la Administración.

Desde luego, desde la perspectiva del indigno, no se debe afrontar la actividad pública con la misma eficacia cuando lo principal es intentar encontrar una justificación de su conducta. Por ello, el responsable de los nombramientos debería actuar en consecuencia y proceder al cese del responsable político. Y a la hora de configurar las listas electorales, de igual forma, habría que tomar nota y no incluir a aquellos que están o pueden estar en un caso de esta naturaleza.

En algún momento nos daremos cuenta de que cuando estamos aislando comportamientos como consecuencia de la fase del procedimiento penal en el que se encuentren; estamos perjudicando la gestión pública, la confianza de los ciudadanos en las instituciones y el propio funcionamiento democrático (ya que alguno pensará que el encausado es “comprable”). Y esto no resulta admisible. Al igual que tendremos que dejar de decir, más temprano que tarde, que una victoria electoral sana la corrupción.

martes, 8 de noviembre de 2016

14 de noviembre, curso de Civio para entender los presupuestos públicos


Los presupuestos de cualquier administración pública –ya sea un ayuntamiento, una diputación o de una comunidad autónoma- contienen una enorme cantidad de información, y generalmente no resulta fácil bucear en las partidas presupuestarias. Además, en ocasiones, la búsqueda del titular perfecto lleva a malentendidos o a dar buena información que no lo es.

El lunes 14 de noviembre de 10:00h a 13:00h, el equipo de Civio va a impartir en la sede de la Asociación de la Prensa de Madrid (APM) un taller gratuito para ayudar a periodistas a conocer cómo se estructura un presupuesto público y entender las tres dimensiones que presenta: la clasificación por programas (en qué se gasta el dinero), la clasificación económica (cómo se gasta) y la clasificación orgánica (quién lo gasta). Todo con ejemplos reales y visuales procedentes de administraciones españolas. Además, se mostrarán algunos de los equívocos más comunes que se producen en la prensa a la hora de interpretar un presupuesto y que a veces dan lugar a titulares erróneos, incluso en prestigiosos diarios especializados en información económica. También se expondrán algunas claves sobre cómo se financian las formaciones políticas con cargo a los presupuestos públicos.

La APM ha habilitado el siguiente formulario. La asistencia es abierta a cualquier persona, no solo a asociados de la APM. Como el número de plazas es limitado, por lo que no olvides inscribirte antes del 9 de noviembre:

Imparten el taller David Cabo (director de la Fundación Civio) y Miguel Ángel Gavilanes (periodista de la Fundación Civio). Lugar: en el salón de actos de la Asociación de la Prensa de Madrid (APM), entrada por calle Claudio Coello, 98.

Duración: 3 horas presenciales de 10:00 a 13:00 h.

Este taller de Civio se enmarca en el plan de actividades de Openbudgets, un proyecto internacional en el que participamos junto con otras organizaciones y que persigue avanzar en transparencia y rendición de cuentas en el ámbito fiscal proporcionando a periodistas, organizaciones de la sociedad civil, ciudadanos y administraciones públicas las herramientas y la capacitación que necesitan para procesar y analizar con eficacia información fiscal y financiera relacionada con la gestión pública.


Más información: openbudgets.eu | @OpenBudgetsEU

lunes, 7 de noviembre de 2016

Administración y Función Pública en el "nuevo" gobierno

"La conjunción de estos dos elementos, una transformación de la institución de la función pública tal y como la conocemos en la Unión Europea, y una crisis institucional inequívocamente española, constituye una combinación que, a nuestro juicio, puede convertirse en un escenario de riesgo en el actual panorama político, en la medida en que puede optarse por cerrar en falso la doble crisis mencionada mediante soluciones no suficientemente meditadas en materia de empleo público”.
(Varios autores, Nuevos tiempos para la función pública. Propuestas para atraer y desarrollar el talento en la Administración General del Estado, pendiente de publicación por el INAP, original cedido gentilmente por los autores, miembros del Cuerpo Superior de Administradores Civiles de la AGE).

Por Rafael Jiménez Asensio. Blog La  Mirada Institucional.- El BOE de 4 de noviembre publica el Real Decreto de reestructuración de los departamentos ministeriales https://www.boe.es/boe/dias/2016/11/04/index.php?t=c. Su alcance -como corresponde a este tipo de normas organizativas- es limitado, pues solo alcanza a enumerar los departamentos que el Decreto de la Presidencia del Gobierno crea, define genéricamente sus funciones y determina las Secretarías de Estado asignadas a cada uno de ellos. De tan parca información, no obstante, se pueden extraer algunas primeras constataciones e hipótesis por lo que afecta a cómo quedan en la agenda política del nuevo gobierno los asuntos concernientes a Administración y Función Pública. Veamos.

La primera constatación es que vuelve “la Administración Territorial”, asignando tal función al departamento de Presidencia, cuya titular ocupa a su vez la Vicepresidencia del Gobierno. Una opción personal, pues juntar lo “interno” (Presidencia) con lo “externo” (política territorial), no puede tener otra explicación cabal que la confianza de quien preside hacia la persona titular de la cartera, salvo que se le quiera dar una relevancia de primer orden a la reforma del Estado que implique asimismo una reforma constitucional. Pero nada de esto parece advertirse. El tema territorial es un asunto espinoso, sin duda, por el denominado problema catalán y la desarticulación creciente del modelo territorial de Estado, que camina a la deriva. Sin norte y sin brújula. También sin capitán que dirija el barco en semejante temporal. Algo huele a podrido en este tema. Y se está jugando con fuego o a la ruleta rusa desde hace tiempo. Todo se sigue fiando, al menos de momento, a la Ley y los tribunales. Hacer Política solo con el Derecho suele tener un recorrido limitado. Tal vez, los miembros de los cuerpos de élite del Estado que han ejercido funciones políticas y directivas hayan aprendido algo en estos últimos años de lo que es la esencia de la política; pero lo tendrán que demostrar, pues hasta la fecha el suspenso es sonoro.

La segunda consiste en que, en línea con el mandato anterior, todo lo concerniente a los gobiernos locales pierde todo tipo de relevancia institucional, muy en la línea del frustrado ensayo de la LRSAL y del bajo relieve orgánico de los temas locales en el anterior mandato. Todo apunta, como hipótesis, a que lo local se diluirá en la Secretaría de Estado de Administración Territorial, cuya apretada agenda e innumerables frentes acabará por devorar al débil (gobierno local) en manos de los envenenados problemas “autonómicos”. Habrá que esperar el desarrollo de la estructura y los futuros nombramientos, pero si se deja en manos, una vez más, de la Abogacía del Estado los temas locales, mal futuro les espera a nuestros ayuntamientos.

En tercer lugar cabe señalar que “Administración Pública”, si por tal se entiende una estructura con funciones de impulsar una reforma o procesos de innovación en la organización de la Administración del Estado, ha desaparecido de la escena. Ya estaba muy desdibujada en el mandato anterior, pues pese a conferir tal ámbito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el liderazgo de las medidas de (pretendida) reforma se impulsó desde la Vicepresidencia a través de la CORA (Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas). Una estructura con fuerte carga de autocomplacencia que, fruto de un duro marco de contexto fiscal, aparentemente ha cambiado muchas cosas y esencialmente nada. Con lo cual la hipótesis más evidente es que la reforma de la Administración Pública ya no está en la agenda política, salvo que Presidencia siga con el empeño –de fuerte tufo corporativo y de magros resultados efectivos- de darle una vuelta de tuerca más a la CORA.

Hola Función Pública
Pero, si así fuera, algo no casa en el diseño estructural recientemente aprobado.
“Administración Pública” desaparece y de los restos del naufragio queda una “Función Pública” huérfana bajo la imponente bota de Hacienda. En un marco de contención fiscal, como el que aún nos espera, ya se sabe qué política de función pública se avecina. Aunque se haya creado una Secretaría de Estado de Función Pública (que sustituye a la de Administraciones Públicas, pero con objeto mucho más limitado), difícilmente podrá impulsar reformas estructurales, pues estas tocan de lleno a las de las “Administraciones Públicas” (tanto AGE como Territoriales) y eso, por tanto, implicaría pisar el callo de la persona titular del departamento de Presidencia y Administraciones Territoriales. También será importante, aquí, qué personas sean nombradas para las estructuras directivas, pero mucho me temo que con esa polémica disección entre Administración y Función Pública cualquier proyecto de reforma chocará con los celos personales y los laberintos corporativos.

En fin, la miopía política es lo que tiene: cuartear la Administración Pública no es ningún buen augurio. Los problemas territoriales son de una importancia política innegable, pero como el actual Gobierno no cambie de política le explotarán en las manos. Las vías paralelas por las que caminan el Gobierno central y el Gobierno de la Generalitat cada día están más alejadas y ofrecen menos esperanzas de encuentro. Pero siendo eso importante, más aun lo es que las respectivas sociedades, sustrato de tales gobiernos, están asimismo cada vez más alejadas. La sima, en estos caso, es auténtico precipicio. Si no lo quieren ver, es que son ciegos.

Pero estructuralmente hablando los problemas de las Administraciones Públicas no acaban ahí, tampoco desde una perspectiva política. La Administración General del Estado es una estructura vieja, carcomida en su nivel alto por un sistema de spoils system de circuito cerrado dominado por cuerpos de élite y sus peculiares batallas “de bandas rivales”, ajena a las políticas de Buena Gobernanza que están imperando en las democracias avanzadas de nuestro entorno (Integridad, Transparencia efectiva, Participación, Rendición de Cuentas, etc.), y, en fin, con una función pública envejecida que no puede reponer sus efectivos y captar talento por una política presupuestaria de cortos vuelos que sigue considerando la congelación de las ofertas públicas de empleo como “un ahorro” (algo así como “el chocolate del loro”), cuando son incapaces de comprender que la función pública languidece, se muere como institución. Nadie la defiende. Algunos altos funcionarios de la AGE comienzan a ver la aparente imperceptible caída. Y lanzan algunas medidas. Están a punto de aparecer en el mercado editorial. Pero, salvo eso, nada realmente se mueve en la función pública del Estado. Ni hay dirección pública profesional, ni carrera profesional, ni evaluación del desempeño, ni una política de integridad. Todo esta hueco, solo hay vacío. Únicamente el INAP hizo un esfuerzo innegable estos últimos años por introducir en el debate algunos temas. El autismo político ha sido la respuesta.

Los declives institucionales nunca son de un día para otro, siempre son graduales y a veces imperceptibles, hasta que se constata realmente el hundimiento. En  nuestro caso, Administración y Función Pública llevan paulatinamente hundiéndose (a pesar de la CORA) durante los últimos diez años. No hay política de Estado en estos temas. El proceso comenzó a mediados de 2007. Y desde entonces nadie, ni unos ni otros, se ha querido enterar de nada. Para la agenda política del “nuevo” Gobierno estas cuestiones domésticas, al parecer, nada importan. Es muy obvio que no han entendido nada: por mucho que se empeñen, sin una buena organización administrativa y sin una función pública renovada, adaptada a los tiempos, profesional y eficiente, es impensable hacer una buena política. Cuestión elemental, que con frecuencia se olvida. Ya se irán dando cuenta.

sábado, 5 de noviembre de 2016

Taller: La evaluación del desempeño, productividad y la carrera horizontal del empleado público

Curso CEMCI. Del 22 de noviembre al 19 de diciembre de 2016. Fecha límite de inscripción: hasta el día 7 de noviembre de 2016. Modalidad: Virtual. Dirección académica: Pep Jané Roca. 40 h.

Introducción
A día de hoy, modernizar nuestra Administración requiere apostar por la transparencia y la rendición de cuentas. Ello exige establecer metas para un período concreto, al final del cual evaluar el grado de logro y actuar en consecuencia. Desde un punto de vista organizativo, la evaluación del desempeño (ED) actúa como nexo que persigue que los resultados que obtenemos con la actuación de los empleados públicos se ajusten a lo que habíamos planificado; y cuando ello no sucede nos permite adaptar las estructuras y los procedimientos, o formar o reubicar al empleado, según la naturaleza de la desviación.

Por otro lado, todos los empleados somos evaluados de un modo u otro; y como resultado se nos propone para promociones, se nos ofrecen proyectos y responsabilidades, o no. Con mayor o menor justicia. Por ello el Estatuto Básico del Empleado Público eleva la ED a derecho del empleado público. En virtud del cual se establece el resultado de la evaluación como argumento objetivo en los procesos de carrera profesional y en la distribución de determinados conceptos retributivos. Puesto que una evaluación del desempeño real del trabajador, transparente y justa, es la mejor garantía de sus derechos en materia de retribución y de carrera.

Pero la ED no es un capítulo cerrado. Se reclama su implementación y se invocan sus numerosas bondades. Sin embargo no existe un consenso en el modo cómo debe hacerse. ¿Evaluamos competencias profesionales o el logro de objetivos? O quizás una mescolanza con la esperanza de reunir todas sus ventajas. Probablemente no tenemos suficiente masa crítica de experiencias como para ser categóricos en nuestras afirmaciones. Aun con todo ello, no hay duda que una evaluación no perfecta es mejor que la no evaluación.

Con este taller pretendemos, en primer lugar, proporcionar unos mimbres básicos, conceptuales y metodológicos, con los que tejer un sistema evaluativo adaptado a la idiosincrasia de la Administración, unidad o colectivo al que queramos evaluar. Y, en segundo lugar, generar una reflexión personal sobre el concepto desempeño y sobre la necesidad de su evaluación.

Destinatarios
Cargos electos, directivos, funcionarios con habilitación de carácter estatal y empleados públicos de las entidades locales con titulación superior, media o asimilada, que tengan a su cargo funciones relacionadas con la materia objeto de la actividad formativa. Si el número de solicitudes lo permitiese, podrán ser admitidos solicitantes que presten servicios en la Junta de Andalucía u otras administraciones y entidades públicas.

Objetivos
-Identificar en qué consiste el desempeño del empleado público en el marco del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

-Definir las tareas críticas de un puesto de trabajo. Establecer las competencias profesionales que debe cumplir la persona que ocupa el puesto. Y fijar unos objetivos operativos SMART.

-Reconocer los elementos diferenciales de un sistema evaluativo: para qué se evalúa, quién evalúa y cómo se realiza la evaluación.

-Conocer los efectos que el EBEP prevé para la ED; especialmente en la carrera profesional y en las retribuciones complementarias.

-Conocer algunas experiencias y propuestas de evaluación, y emitir un juicio crítico.

Avance de programa:
1.- Unidad didáctica I: El desempeño de los empleados públicos.
1.1. El desempeño en el EBEP.
1.2. El análisis del puesto de trabajo.
1.3. Las competencias profesionales.
1.4. Los objetivos.

2.- Unidad didáctica II: El sistema evaluativo.
2.1. La finalidad de la evaluación.
2.2. El rol del evaluador.
2.3. Métodos e instrumentos.
2.4. Principios, limitaciones y riesgos.

3.- Unidad didáctica III: Los efectos de la evaluación.
3.1. La evaluación del desempeño como elemento central del sistema de gestión de recursos humanos.
3.2. La ED y la carrera profesional en el EBEP.
3.3. La ED y la retribución de la productividad en el EBEP.
3.4. Otros efectos de la ED.

4.- Unidad didáctica IV: La implementación de la evaluación del desempeño.
4.1. Actuaciones previas.
4.2. La gestión del cambio.
4.3. Factores de éxito o de fracaso.
4.4. Algunos ejemplos y propuestas.

Inscripción. 250 €. Si es la tercera o siguiente actividad de 2016: 185 €.
Para otras bonificaciones consulta las
bases de la convocatoria.

viernes, 4 de noviembre de 2016

El despido objetivo económico y su evolución en la Administración Pública

Derecho.com. Fue discutido durante mucho tiempo aquella idea de la imposibilidad por parte del Estado de suprimir o extinguir puestos de trabajo, por causas objetivas, manteniéndose en principio que el Estado no podía quebrar, por una parte y por otra que atendía a necesidades sociales generales y tras la Const art.103.1 -EDL 1978/3879-, la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, intereses generales que normalmente no tienen su reflejo en los inmediatos empresariales, léase déficit necesario, pero que cada vez sí aparecen más junto a ellos, Grecia, Irlanda o nuestro propio país, aunque todavía con márgenes importantes para la consecución de sus objetivos y en esa medida, no la de márgenes, sino las de eficiencia, entendida como capacidad de lograr un objetivo con el mínimo de recursos posibles, se fueron dictando distintas sentencias por nuestros Tribunales y si en principio se mantuvo respecto a esta posibilidad de la utilización por parte de las Administraciones Públicas, del procedimiento extintivo por causas objetivas, económicas, una resistencia a reconocer la misma, declarando el Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, Sala de lo Social, con respuesta negativa que si el precepto, ET art.52.c) -EDL 1995/13475-, exige la existencia de una situación económica negativa de la empresa dicha causa de extinción será siempre difícilmente predicable de las Entidades Públicas, que por carecer de ánimo de lucro y estar destinadas a la prestación de servicios públicos, no pueden por definición encontrarse en dicha situación, Sentencia núm. 3186/1997, de 12 diciembre, Recurso de Suplicación núm. 3776/96 -EDJ 1997/21046-, soluciones contrarias, ya las encontrábamos también, siempre con cautelas, en resoluciones del mismo Tribunal, en las que tras reconocer que no es fácil aceptar que las causas de extinción de los contratos de trabajo por las causas previstas en los arts. 51 y 52 del ET sean aplicables a un Ayuntamiento, se puede aceptar que dicho engarce quede articulado a través del cauce legal previo previsto en el art.18 Ley 30/1984, de 2 agosto, de Reforma de la Función Pública -EDL 1984/9077-, en la redacción introducida por la L 22/1993, de 29 diciembre -EDL 1993/19412-, ahora art.85 s de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EDL 2007/17612-, en una disposición que además tiene el carácter de básica, Sentencia núm. 2320/1997, de 26 septiembre, Recurso de Suplicación núm. 2860/96, modificando su planteamiento ya totalmente, manteniendo la necesidad de diferenciar en el hecho constitutivo de esta causa extintiva de la relación laboral, el elemento externo o causal y el interno o finalístico. La causa objetiva -económica, técnica, organizativa o de producción- actúa produciendo un desequilibrio y la finalidad del despido es contribuir a superarlo, de manera que dichas situaciones podían darse también en las administraciones públicas, en principio en lo que refiere a las causas organizativas, pues las mismas en la medida en que cumplen la finalidad de servir a las necesidades colectivas pueden en ocasiones tener que extinguir determinadas relaciones laborales cuando el servicio público a que responde su existencia, se modifica, o reestructura, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, (Sala de lo Social) Sentencia núm. 5084/2001 de 27 septiembre, Recurso de Suplicación núm. 2043/01 -EDJ 2001/80301-, con cita de la del TS, sentencia de 30-4-96.

También se entendió como justificativo de un despido objetivo, la supresión temporal del Servicio de Guardería y el cierre de sus instalaciones, siendo ello causa suficiente, una vez acreditada, para amortizar la plaza ocupada, Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 753/2006 de 11 julio, Recurso de Suplicación núm. 586/2006 -EDJ 2006/370265-, declarando de forma clara y manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, Sentencia núm. 2217/2008 de 16 julio, Recurso de Suplicación núm. 1585/08 -EDJ 2008/256000-, que nada impide a las Administradoras Publicas en régimen laboral, la aplicación de la forma de extinción prevista en el ET art.52 c) -EDL 1995/13475-, debiendo también quedar sentado, que en cualquier caso el examen de la concurrencia de las causas organizativas o económicas se debe realizar teniendo en cuenta la naturaleza de entidad de derecho público de que se trate, pues no es el ánimo de lucro, sino el interés general o el servicio público lo que constituye su causa y finalidad, debiendo guiarse por criterios de racionalidad dado que manejan fondos públicos.
En el mismo sentido se pronunciaron otros Tribunales, Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife Sentencia núm. 685/2001 de 19 octubre, Recurso de Suplicación núm. 399/01, entendiendo que la Administración al no tener plazas vacantes en la RPT y además carecer de la correspondiente consignación presupuestaria tendría que incumplir para dar una plaza nueva, la L 30/1984, en especial el art.15.1.f) -EDL 1984/9077- que establece que la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requieren que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones, así como el art. 18 de la Ley de Función Pública Canaria 2/1987 -EDL 1987/10814-, referente a que las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, siendo precisamente el cumplimiento de la Ley lo que le impide asumir al trabajador, teniendo que utilizar el camino que le brinda el ET art.53 -EDL 1995/13475-, del despido objetivo.
Asimismo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, reconoció que los caracteres y régimen descritos de la reconversión de plazas laborales en funcionariales permiten, sin duda, calificarla como causa determinante de la amortización, Sentencia núm. 968/2000 de 17 marzo, Recurso de Suplicación núm. 4247/99 -EDJ 2000/28579-, amortizando la plaza de laboral, por funcionarización.
Más claramente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, abordó esta problemática, manifestando que en el caso de un Ayuntamiento la extinción del contrato de trabajo conlleva un ahorro objetivo de costes de los servicios, ahorro que no ha de desecharse por el hecho de tratarse de una entidad pública que tiene unos recursos limitados y la obligación de prestar incontables servicios, por lo que se ha dado una causa totalmente objetiva, sin culpa alguna de las dos partes intervinientes en este proceso, que justifica la aplicación del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando el servicio público a que responde su existencia, se modifica o reestructura y respecto a si era obligatorio para el Ayuntamiento ofrecer la incorporación dentro de su personal laboral, como alternativa, la misma iba en contra de las exigencias de acceso a la Administración Pública, principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad, debiéndose tener en cuenta por último la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el ET art.52.c) -EDL 1995/13475- no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma», por todas, en sus sentencias de fechas 13-2-02 y 19-3-02 y 21-7-03, núm. 7060/2004 de 14 octubre, Recurso de Suplicación núm. 3227/04 -EDJ 2004/186434-.
Y en su Sentencia núm. 1684/1999, de 9 de marzo, Recurso de Suplicación núm. 6807/98 -EDJ 1999/11883-, incidiendo en la anterior argumentación sobre la posibilidad de acordar esta medida extintiva por los Organismos Públicos, en el caso del Ayuntamiento de Barcelona, en base a la concurrencia de «razones organizativas ineludibles» derivadas del hecho de que a sus puestos de trabajo han sido destinados empleados públicos con mayor antigüedad, acogiéndose a las causas técnicas, organizativas o de producción del citado precepto, declara que no cabe duda que una norma de este tipo se ha dictado pensando exclusivamente en las empresas que actúan en el mercado teniendo como finalidad exclusiva la obtención de beneficios con el desarrollo de su actividad mercantil y sin perjuicio de entender que los ingresos económicos del Ayuntamiento no dependen de la comercialización o venta de productos o servicios en el mercado y que pueden ser deficitarios, nada osta, aunque en ese contexto de muy difícil encaje, con una previsión legal como la contenida en el ET art.51 y 52 c) -EDL 1995/13475-, elementos que difícilmente pueden concurrir en la actividad de un Ayuntamiento, frente a todas estas consideraciones, se encuentra el hecho innegable de que si partimos del sometimiento de las administraciones públicas a la legislación laboral para contratar, no hay razón para que deba excluirse la aplicación de la misma para extinguir los contratos en base a las causas previstas en el propio Estatuto de los Trabajadores.
La correcta aplicación de unos y otros principios, ya llevaba a la conclusión de admitir la posibilidad de que también las administraciones y organismos públicos pudieran acogerse a la extinción de contratos de trabajo por las causas que regulan el ET art.51 y 52 -EDL 1995/13475-, siendo en principio rigurosamente restrictivos en su aplicación.
Más decididamente, sin obviar las condiciones económicas negativas, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de Sevilla, Sentencia núm. 1858/1997, de 9 mayo, Recurso de Suplicación núm. 3757/96 sobre la aplicabilidad del ET art.52, c) -EDL 1995/13475- a las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta -en especial en Corporaciones Locales o en entes de la Administración institucional- que su sometimiento general al Derecho hace posible la utilización de ésa y de las demás causas objetivas de dicho art.52, debiendo estar a la situación presupuestaria, contable y financiera de la Corporación en su integridad, siendo esta medida una de las posibles junto a las de los planes de empleo o reasignación de efectivos a que se refiere la L 30/1984 -EDL 1984/9077-, modificada por la L 22/1993 -EDL 1993/19412-, al tratarse de un servicio municipal deficitario, que la Corporación puede suprimir ex art.30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -EDL 1955/46-, determinante de un desequilibrio presupuestario general y revelador de una ineficiente organización y dotación de recursos.
En el mismo sentido se declaró con firmeza que el ET art.52.c) -EDL 1995/13475-, es aplicable a entes públicos que llevaban en situación deficitaria varios años y que se han reducido los ingresos por subvenciones destinadas al servicio, lo cual significa, conforme a las STS 24-4-96 -EDJ 1996/4533- y 14-6-96 -EDJ 1996/5083-, la concurrencia de los tres elementos necesarios, cuales son: un factor desencadenante -los resultados económicos de la actividad-, que inciden desfavorablemente en la rentabilidad o situación económica; la amortización del puesto al que afecta el ajuste de factores que se ha decidido -según lo acordado por la Mancomunidad sobre reducción de plantilla- y la conexión de funcionalidad entre la extinción acordada y la superación de la situación negativa, por el ahorro de costes que supone, Sentencia núm. 1611/1997, de 25 abril, Recurso de Suplicación núm. 2871/96.
Nueva causa en 2001
La Ley 12/2001, de 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad -EDL 2001/23492-, introdujo una nueva causa de despido objetivo, integrada en la letra e] del art.52 ET -EDL 1995/13475-. La nueva causa autorizaba a un específico tipo de "empresas" -administraciones locales o esal- a extinguir contratos de trabajo cuando se constatase una situación de insuficiencia financiera -total o parcial- para mantener todos o parte de los contratos de trabajo vinculados a planes o programas públicos dependientes de financiación externa. Se trataba de una suerte de ampliación específica de la amortización individual del ET art.52 c), es decir, de una extinción por causa económica en una circunstancia muy especial. Fundamentalmente, porque la esal o el ayuntamiento perdieran la subvención que venían recibiendo de la administración autonómica.
La aparición de tal causa fue interpretada por algunos autores como una llamada al uso de contratación indefinida por parte de administraciones locales y entidades sin ánimo de lucro, esal; eso sí, sólo cuando se gestionasen planes o programas públicos, interpretación corroborada por las STS 25-11-02 y de 31-5-04, reflejando sucintamente la siguiente doctrina, de una parte, que el legislador ha querido, efectivamente, que las esal y las administraciones públicas locales asuman una mayor estabilidad laboral de los trabajadores asignados a la realización de planes o programas públicos con financiación externa. De todo ello se deduce que los planes o programas públicos tienen una clara vocación de continuidad y eso debe traducirse en mayor fijeza de las plantillas asignadas a dichos planes o programas, afirmando la STS, citada, 25-11-02 que «del carácter anual del Plan no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian», ahora bien, es cierto que la esal o la administración local no va a tener garantizada la asignación de ese plan o servicio con carácter «eterno», por lo que parece adecuada tal posibilidad extintiva.
Por último, si cupiera todavía alguna duda, el ciclo comienza a cerrarse con el RDL 3/2012, de 10 febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -EDL 2012/6702-, en el que sin anuncio previo, en su Disposición adicional segunda, extiende la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción al Sector Público, añadiendo una disposición adicional vigésima al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RDLeg 1/1995, de 24 marzo -EDL 1995/13475-, estableciendo que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el art.3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RD Leg 3/2011, de 14 noviembre -EDL 2011/252769-, se efectuará conforme a lo dispuesto en el ET art.51 y 52.c) y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas y que a efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el art.3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.
Al final, la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -EDL 2012/130651-, lo cierra por ahora, de forma definitiva, añadiendo una precisión con la finalidad de suavizar estas posibles extinciones contractuales en la Administración Pública, en cuanto que añade a tal disposición adicional, la preferencia en el mantenimiento del empleo a un determinado colectivo, aquel personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior, STS Sala 4ª, 24-2-15, rec. 165/14 -EDJ 2015/26949-, de ahí, si sigue el curso de los acontecimientos de tal manera, no cabe duda que tales medidas, ahora no previstas, pudieran alcanzar a otros colectivos de prestadores de servicios en las Administraciones Públicas, a los que por ahora no se les ha dirigido indicación alguna, expresa. No obstante y a pesar de recoger el RDL 3/2012, de 10 febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -EDL 2012/6702-, en su Texto Expositivo y la L 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en su Preámbulo que los despidos objetivos han venido caracterizándose por una ambivalente doctrina judicial y jurisprudencia, en la que ha primado muchas veces una concepción meramente defensiva de estos despidos, como mecanismo para hacer frente a graves problemas económicos, soslayando otras funciones, se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos, ciñéndose la ley, ahora, a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre que incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex art.52 c) ET -EDL 1995/13475-, el TS, Sala 4ª, 25-6-14, rec. 165/13 -EDJ 2014/138299-, ha precisado que la nueva regulación del ET art.51.1  no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, la prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios.
Este artículo fue publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de septiembre de 2016.

jueves, 3 de noviembre de 2016

Novedades de la revisión de oficio de los actos administrativos en la Ley 39/2015

"La declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos"

Por Yolanda Hernández. Blog EsPúblico.- La revisión de oficio de los actos administrativos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015) se regula, principalmente, en el Capítulo I,  Título V (artículos 106 a 111).

La primera novedad que se recoge en la Ley 39/2015 la encontramos en artículo ajeno a su regulación principal, en concreto, en el artículo 35.1 b) donde se incluye como acto administrativo que debe ser objeto de motivación, el acto que resuelva un procedimiento de revisión. No se limita el uso de ese requisito a un tipo concreto de procedimiento de revisión, por tanto, en buena lógica, la motivación se deberá observar tanto si se trata de la revisión prevista en el artículo 106, como si deriva de una declaración de lesividad (art. 107 de la Ley 39/2015), o se acuerda la revocación (art. 108 de la Ley 39/2015).

La segunda novedad se encuentra en la redacción dada al artículo 106 de la Ley 39/2015 dedicado a la revisión de disposiciones y actos nulos. En este precepto se conceptúa esta revisión como el mecanismo por el que de oficio o a instancia de interesado, la Administración previo informe del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico, declare la nulidad de actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa (aenumerados en el artículo 115 de la Ley 39/2015), o que no hayan sido recurridos en plazo, cuando concurra alguna causa de nulidad.

La novedad en este ámbito hace referencia al plazo para resolver este tipo de procedimientos, de los anteriores tres meses (art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante, Ley 30/1992), se pasa a seis meses (art. 106 de la Ley 39/2015).

Finalmente, destacar del artículo 106 de la Ley 39/2015 que las causas de nulidad de los actos administrativos, en las que debe fundarse toda revisión de oficio, se encuentran ahora en el artículo 47 (en lugar del anterior 62 de la Ley 30/1992), y en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley 39/2015 para los supuestos de responsabilidad patrimonial (en lugar de los anteriores 139.2 y 141.1 de la Ley 30/1992).

La tercera novedad la encontramos en el procedimiento de declaración de lesividad  (regulado en el artículo 103 de la Ley 30/1992) al que se dedica el artículo 107 de la Ley 39/2015. Este procedimiento tiene por objeto determinar como lesivos para el interés público, actos favorables para interesados, por ser anulables al concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 48 de la Ley 39/2015 (anterior artículo 63 de la Ley 30/1992).

Lesivilidad
El artículo 107 introduce un párrafo segundo, en su apartado segundo, para señalar que sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

En relación con la declaración de lesividad existe otra novedad, la posibilidad de acordar la suspensión del acto administrativo (prevista en el artículo 117 de la Ley 39/2015), una vez acordado el inicio de dicha declaración, de manera que se extiende la figura de la suspensión – reservada tradicionalmente para la revisión de oficio-, al procedimiento de lesividad. Tal previsión se ha regulado en el artículo 108 de la Ley 39/2015, donde se exige para acordar la suspensión en cualquiera de los dos casos, que la ejecución de acto administrativo pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

La cuarta novedad afecta a la figura de la revocación prevista en el artículo 109 de la Ley 39/2015. En la Ley 30/1992 el artículo 105 establecía que la revocación del acto podía ser acordada en cualquier momento, mientras que ahora se dice que cabe, únicamente, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. El problema que se presenta es la indefinición de a qué plazo de prescripción se refiere. Podría ser el plazo para que la Administración ejercite sus potestades administrativas, por lo que parece que habrá que estar al caso concreto para determinarlo. Por otro lado, hay que recordar que si atendemos a los límites de la revisión de oficio previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015 (antiguo artículo 106 de la Ley 30/1992), cuando se habla de prescripción, se hace para referirse a la prescripción de la acciones.

La quinta y última cuestión destacable sería que el artículo 111 de la Ley 39/2015, regula la competencia en la Administración General del Estado, para conocer de la revisión de oficio de las disposiciones, y de los actos administrativos nulos y anulables.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Víctor Almonacid: 10 cuestiones sobre el inicio del procedimiento en la Ley 39/2015

¿Qué consecuencias tiene la falsedad de una declaración responsable o una comunicación?: determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.


1.- ¿Qué es el período de Información y actuaciones previas?
Se trata de un trámite anterior al mismo procedimiento, que podrá ser abierto por el órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento (ver Artículo 55  Información y actuaciones previas).

2.- ¿Qué medidas provisionales se pueden adoptar?
Se trata de una figura ya consolidada en el procedimiento administrativo, importada en su momento del proceso judicial. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. De forma concreta, dicho órgano podrá acordar las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (haciendo buena la analogía con el proceso judicial):

-Suspensión temporal de actividades.
-Prestación de fianzas.

-Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.

-Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.

-El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.

-La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.

-Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.

A-quellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. (ver Artículo 56  Medidas provisionales).

3.- ¿En qué consiste el inicio del procedimiento a propia iniciativa? 
Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación. En nuestra opinión, una queja electrónica o una simple publicación en las RRSS poniendo de manifiesto una circunstancia relacionada con el deber de actuación de la Administración, supone un conocimiento al menos indirecto de unas circunstancias que imponen una actuación de tipo activo por parte de la misma, previa tramitación, en su caso, del oportuno procedimiento. Por ejemplo, un tuit que incorpore una foto de un boquete en la vía pública indicando el lugar. (ver Artículo 59  Inicio del procedimiento a propia iniciativa)

4.- ¿En qué consiste el inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior?
Se entiende por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento.En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. (ver Artículo 60  Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior)

5.- ¿En qué consiste el inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos?
Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación. (ver Artículo 61  Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos)

6.- ¿En qué consiste el inicio del procedimiento por denuncia?
Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. (ver Artículo 62  Inicio del procedimiento por denuncia)

7.- ¿En qué beneficia a un infractor denunciar los hechos?
Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado. Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

8.- ¿En qué afecta la implantación previa de los procesos electrónicos al interesado que inicia el procedimiento mediante una solicitud?
En primer lugar debe identificar el medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

También debe proceder a la firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad. Parece que la Ley en este caso obliga al uso de la firma electrónica mediante certificado, pero entendemos que con el tiempo se impondrán otros sistemas electrónicos como la identificación mediante claves concertadas, la firma electrónica en la nube o incluso la firma biométrica.

El interesado deberá identificar el órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce.

Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

9.- ¿Qué ocurre si una persona jurídica presenta una solicitud por medios no electrónicos?
Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación (art. 68.4 LPA). Este incumplimiento ya está teniendo consecuencias en el ámbito judicial por la no utilización de LexNET. Como ejemplo el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma relativo al Concurso 417/2016, que declara la inadmisión de un escrito a dicho Juzgado por su presentación en papel. Entendemos que el órgano administrativo debe declarar exactamente lo mismo en idéntica situación, si bien la previa es el requerimiento de subsanación y, por supuesto, que dicho órgano también esté cumplimiento con su obligación de disponer de registros y plataformas electrónicos.

10.- ¿Qué es una declaración responsable? ¿Y una comunicación?

A los efectos de la LPA, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos A los efectos de la LPA, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.

A los efectos de la LPA, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente. (ver Artículo 69  Declaración responsable y comunicación)

Y una más:
11.- ¿Qué consecuencias tiene la falsedad de una declaración responsable o una comunicación?
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación (art. 68.4 LPA).

ANEXO. Serie “10 cuestiones sobre…”