"La revisión de precios operaría en los contratos en los que los costes salariales representen al menos un 30 % del presupuesto base de licitación, siempre que los incrementos salariales superen las previsiones iniciales del órgano de contratación al calcular dicho presupuesto"
Por M.P. Batet. La Parte Contratante blog.- La regulación actual sobre la revisión de precios en los contratos públicos, establecida por la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), tiene como antecedente la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Dicha ley busca evitar la vinculación del equilibrio económico-financiero de los contratos a índices generales como el IPC, con el objetivo de prevenir los denominados efectos de segunda ronda: cuando el precio de un bien o servicio aumenta, los índices de precios, como el IPC, se incrementan, lo que a su vez genera un aumento automático en el precio de otros bienes y servicios simplemente por estar indexados a dicho índice. Este fenómeno tiende a generar una inflación más elevada.
El artículo 103 de la LCSP regula la revisión de precios de manera restrictiva, limitándola a contratos de obra, contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento para las Administraciones Públicas, contratos de suministro de energía y aquellos contratos en los que el periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Además, establece que en ningún caso serán revisables los costes asociados a amortizaciones, costes financieros, gastos generales o de estructura, ni el beneficio industrial. Asimismo, salvo en los contratos de suministro de energía, el primer 20 % ejecutado y el primer año de contrato quedan excluidos de la revisión.
La jurisprudencia ha reiterado que la revisión de precios tiene un carácter excepcional, ya que entra en conflicto con principios básicos de la contratación administrativa, como los de riesgo y ventura, precio cierto, inmutabilidad del contrato o «pacta sunt servanda». Por lo tanto, tanto la regulación de la revisión de precios como el principio del equilibrio financiero del contrato deben interpretarse de manera restrictiva.
El artículo 197 de la LCSP refuerza este criterio al disponer que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, salvo en el supuesto de fuerza mayor en los contratos de obra. Esto implica que el contratista, antes de suscribir el contrato, debe evaluar todas las circunstancias que puedan afectarlo durante su vigencia, asumiendo las consecuencias de cualquier imprevisión.
En relación con el impacto de la subida del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en los contratos públicos, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que dicho incremento forma parte del riesgo y ventura que debe asumir el contratista. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, en su Informe 3/2019, reafirmó que, por gravosa que pueda resultar una subida del SMI para los adjudicatarios, no constituye un riesgo imprevisible. Asimismo, la Abogacía del Estado, en su Informe 1/2019, de 1 de febrero, estableció que el incremento de costes derivado del alza del SMI debe ser asumido por los contratistas y que, en caso de que no puedan absorber dichos costes o incumplan sus obligaciones contractuales, el contrato podría ser resuelto por causa imputable al contratista.
No obstante, existen excepciones a esta interpretación. Un ejemplo es la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Santander 23/2024, de 2 de abril, que reconoce el derecho al restablecimiento económico en determinados casos.
El 21 de febrero, un grupo parlamentario presentó una Proposición de Ley para la actualización de los precios en los contratos del sector público. Dicha propuesta busca establecer un marco estructural y permanente para la revisión de precios cuando se produzcan incrementos en los costes salariales derivados de la aplicación de convenios colectivos, del aumento del SMI o de otras modificaciones legales o convencionales que impliquen cambios en las condiciones salariales del personal vinculado a la ejecución de los contratos. Se trata, por tanto, de una medida estructural y no coyuntural.
Según esta propuesta, la revisión de precios operaría en los contratos en los que los costes salariales representen al menos un 30 % del presupuesto base de licitación, siempre que los incrementos salariales superen las previsiones iniciales del órgano de contratación al calcular dicho presupuesto. Sin embargo, la propuesta se centra exclusivamente en las subidas salariales, sin contemplar el impacto de otros factores, como el incremento de los costes de las materias primas.
Considero que la regulación vigente sobre la revisión de precios en los contratos públicos está generando situaciones complejas, especialmente tras las subidas de precios de los materiales o los incrementos salariales, lo que conlleva la posibilidad de que algunos contratos queden desiertos, que las empresas resuelvan unilateralmente los contratos, o que se lleguen a resoluciones de mutuo acuerdo entre las partes para evitar males mayores.
Es cierto que se han realizado regulaciones específicas para paliar los efectos de las últimas crisis que hemos sufrido, pero de una forma tardía y un poco confusa. Por ello, resulta pertinente debatir si es necesario modificar la normativa para dotarla de mayor flexibilidad y garantizar la sostenibilidad económica de los contratos públicos; una regulación permanente y que se atienda únicamente al impacto sobre costes y no sobre los gastos generales o el beneficio industrial.
Se está exigiendo que los contratistas no solo sean expertos en su sector, sino también profetas capaces de anticipar cualquier crisis, subida del SMI o inflación futura. Después de todo, ¿quién necesita una regulación flexible cuando se puede tener clarividencia?.
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