jueves, 27 de febrero de 2025

¿Las políticas de conciliación ayudan, o perjudican las trayectorias laborales de las madres?

"Las mujeres con fuerte vinculación previa al mercado laboral (aquellas con contratos indefinidos antes de la maternidad) fueron más propensas a mantener el trabajo a tiempo parcial incluso cuando la medida ya no estaba disponible"

Por Alicia De Quinto y Libertad González.- Nada es Gratis blog.- La conciliación entre trabajo y familia continúa siendo un desafío importante, especialmente para las mujeres con hijos, que suelen asumir una mayor carga de responsabilidades de cuidado (recapitulación de estudios aquí). Diversos estudios han documentado cómo esta desigual distribución del trabajo no remunerado contribuye a la llamada penalización por maternidad, es decir, la reducción de los ingresos y de la participación laboral de las mujeres tras el nacimiento de un hijo (también aquí). En España, esta penalización alcanza el 28% en el largo plazo, lo que refleja una menor permanencia en el mercado laboral, así como un aumento en el empleo a tiempo parcial.

En respuesta a esta realidad, numerosos países han implementado políticas destinadas a facilitar la conciliación entre la vida laboral y familiar, como permisos de maternidad y paternidad, subsidios para el cuidado infantil, y regulaciones que permiten la reducción de la jornada laboral. Sin embargo, los efectos de estas políticas no son del todo claros: aunque pueden facilitar la continuidad de las mujeres en el mercado laboral, también pueden afectar negativamente a sus trayectorias profesionales y salariales.

En nuestro último estudio, analizamos los efectos a largo plazo de la reforma introducida en España en 1999, que permitió a madres y padres reducir su jornada laboral hasta en un 50% mientras tuvieran algún hijo menor de 6 años. Esta medida implicaba una reducción proporcional del salario, pero garantizaba a sus beneficiarios protección frente al despido, lo que incentivaba su utilización. Nuestro objetivo era, por tanto, determinar cómo afectó esta política de conciliación laboral y familiar a la participación y a los ingresos laborales de las madres, tanto en el período en el que podían acogerse a la medida (mientras sus hijos fueran menores de 6 años, en adelante el corto plazo), como en los años posteriores, cuando ya no tenían acceso a ella (cuando sus hijos tenían entre 6 y 10 años, en adelante el largo plazo). Es decir, nos interesaba analizar si esta política facilitó que las madres permanecieran en el mercado laboral en lugar de abandonarlo tras la maternidad.

Para responder a estas preguntas, utilizamos datos administrativos de la Muestra Continua de Vidas Laborales (MCVL) para reconstruir las trayectorias laborales de las mujeres en España entre 1990 y 2010. Desde un punto de vista metodológico, empleamos un enfoque de Regression Kink Design (RKD), que explota el hecho de que el número de meses durante los cuales una madre o un padre podía acogerse a esta medida dependía exclusivamente de la edad de su hijo más pequeño en el momento de la reforma. Por ejemplo, una madre con un hijo recién nacido en noviembre de 1999 podía disfrutar de hasta 6 años de reducción de jornada, mientras que una madre con un hijo de 5 años sólo podía acogerse a la medida durante un año. Comparando a mujeres trabajadoras con distintas duraciones de acceso a este derecho, podemos estimar el impacto de la política sobre su permanencia en el mercado laboral y sus ingresos laborales.

Nuestros resultados muestran que, a corto plazo, mientras las madres podían acogerse a la reducción de jornada, la reforma aumentó significativamente el número de días trabajados a tiempo parcial. En promedio, cada mes adicional con derecho a la medida incrementó en un día el número de días trabajados a tiempo parcial (Figura 1).

Figura 1. Aumento del empleo a tiempo parcial con la reducción de jornada

 

Nota: La pendiente cambia en el umbral de acceso a la medida, mostrando un incremento en los días trabajados a tiempo parcial a medida que aumenta el período en el que las madres podían acogerse a la reducción de jornada.

No obstante, este aumento del empleo parcial no se tradujo en una reducción del número de días trabajados a tiempo completo. Por tanto, la mayor incidencia del trabajo a tiempo parcial sustituyó a periodos de inactividad o desempleo, lo que resultó en un incremento moderado en los ingresos laborales de las madres (Figura 2).

Es importante tener en cuenta que los efectos de la política fueron heterogéneos: las madres con contratos temporales (antes de la maternidad) fueron las que más se beneficiaron; en cambio, las madres con contratos indefinidos (una minoría) utilizaron la reducción de jornada como sustituto del empleo a tiempo completo, lo que sí supuso una caída en sus ingresos durante el tiempo que pudieron acogerse a la medida.

En el largo plazo, cuando los hijos cumplieron 6 años y las familias ya no podían solicitar la reducción de jornada, las madres que habían tenido acceso a la medida por más tiempo mostraron una mayor participación en el mercado laboral y un incremento en sus ingresos. Es decir, la reforma contribuyó a fortalecer la vinculación laboral de las madres en el largo plazo (Figura 3).

Nota: Las pendientes positivas en el número de días trabajados (tanto a tiempo parcial como a jornada completa) y en los ingresos laborales sugieren que los efectos de la política persistieron incluso después de que las madres dejaran de poder acogerse a la reducción de jornada.

Sin embargo, de nuevo las mujeres con fuerte vinculación previa al mercado laboral (aquellas con contratos indefinidos antes de la maternidad) fueron más propensas a mantener el trabajo a tiempo parcial incluso cuando la medida ya no estaba disponible. Esto sugiere que, para este grupo, la reducción de jornada pudo consolidarse como una estrategia laboral prolongada, con efectos negativos sobre sus ingresos en el largo plazo.

Nuestros resultados sugieren que, en conjunto, la posibilidad de reducir la jornada laboral facilitó la permanencia de las madres en el mercado de trabajo y mejoró sus ingresos en el largo plazo, al permitirles mantener su empleo y compatibilizarlo con la maternidad. Sin embargo, este efecto no fue homogéneo: para las madres con empleos más inestables, la reforma tuvo un impacto claramente positivo, ya que les permitió mantenerse en el mercado laboral y aumentar sus ingresos; sin embargo, para las madres con contratos más estables, la reducción de jornada se convirtió en una opción de largo plazo, lo que, aunque favoreció su permanencia en el empleo, también supuso una reducción en sus horas trabajadas y, en consecuencia, en sus ingresos.

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miércoles, 26 de febrero de 2025

¿Conviene modificar la regulación sobre la revisión de precios en los contratos públicos?

"La revisión de precios operaría en los contratos en los que los costes salariales representen al menos un 30 % del presupuesto base de licitación, siempre que los incrementos salariales superen las previsiones iniciales del órgano de contratación al calcular dicho presupuesto"

Por M.P. Batet. La Parte Contratante blog.- La regulación actual sobre la revisión de precios en los contratos públicos, establecida por la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), tiene como antecedente la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Dicha ley busca evitar la vinculación del equilibrio económico-financiero de los contratos a índices generales como el IPC, con el objetivo de prevenir los denominados efectos de segunda ronda: cuando el precio de un bien o servicio aumenta, los índices de precios, como el IPC, se incrementan, lo que a su vez genera un aumento automático en el precio de otros bienes y servicios simplemente por estar indexados a dicho índice. Este fenómeno tiende a generar una inflación más elevada.

El artículo 103 de la LCSP regula la revisión de precios de manera restrictiva, limitándola a contratos de obra, contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento para las Administraciones Públicas, contratos de suministro de energía y aquellos contratos en los que el periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Además, establece que en ningún caso serán revisables los costes asociados a amortizaciones, costes financieros, gastos generales o de estructura, ni el beneficio industrial. Asimismo, salvo en los contratos de suministro de energía, el primer 20 % ejecutado y el primer año de contrato quedan excluidos de la revisión.

La jurisprudencia ha reiterado que la revisión de precios tiene un carácter excepcional, ya que entra en conflicto con principios básicos de la contratación administrativa, como los de riesgo y ventura, precio cierto, inmutabilidad del contrato o «pacta sunt servanda». Por lo tanto, tanto la regulación de la revisión de precios como el principio del equilibrio financiero del contrato deben interpretarse de manera restrictiva.

El artículo 197 de la LCSP refuerza este criterio al disponer que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, salvo en el supuesto de fuerza mayor en los contratos de obra. Esto implica que el contratista, antes de suscribir el contrato, debe evaluar todas las circunstancias que puedan afectarlo durante su vigencia, asumiendo las consecuencias de cualquier imprevisión.

En relación con el impacto de la subida del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en los contratos públicos, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que dicho incremento forma parte del riesgo y ventura que debe asumir el contratista. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, en su Informe 3/2019, reafirmó que, por gravosa que pueda resultar una subida del SMI para los adjudicatarios, no constituye un riesgo imprevisible. Asimismo, la Abogacía del Estado, en su Informe 1/2019, de 1 de febrero, estableció que el incremento de costes derivado del alza del SMI debe ser asumido por los contratistas y que, en caso de que no puedan absorber dichos costes o incumplan sus obligaciones contractuales, el contrato podría ser resuelto por causa imputable al contratista.

No obstante, existen excepciones a esta interpretación. Un ejemplo es la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Santander 23/2024, de 2 de abril, que reconoce el derecho al restablecimiento económico en determinados casos.

El 21 de febrero, un grupo parlamentario presentó una Proposición de Ley para la actualización de los precios en los contratos del sector público. Dicha propuesta busca establecer un marco estructural y permanente para la revisión de precios cuando se produzcan incrementos en los costes salariales derivados de la aplicación de convenios colectivos, del aumento del SMI o de otras modificaciones legales o convencionales que impliquen cambios en las condiciones salariales del personal vinculado a la ejecución de los contratos. Se trata, por tanto, de una medida estructural y no coyuntural.

Según esta propuesta, la revisión de precios operaría en los contratos en los que los costes salariales representen al menos un 30 % del presupuesto base de licitación, siempre que los incrementos salariales superen las previsiones iniciales del órgano de contratación al calcular dicho presupuesto. Sin embargo, la propuesta se centra exclusivamente en las subidas salariales, sin contemplar el impacto de otros factores, como el incremento de los costes de las materias primas.

Considero que la regulación vigente sobre la revisión de precios en los contratos públicos está generando situaciones complejas, especialmente tras las subidas de precios de los materiales o los incrementos salariales, lo que conlleva la posibilidad de que algunos contratos queden desiertos, que las empresas resuelvan unilateralmente los contratos, o que se lleguen a resoluciones de mutuo acuerdo entre las partes para evitar males mayores. 

Es cierto que se han realizado regulaciones específicas para paliar los efectos de las últimas crisis que hemos sufrido, pero de una forma tardía y un poco confusa. Por ello, resulta pertinente debatir si es necesario modificar la normativa para dotarla de mayor flexibilidad y garantizar la sostenibilidad económica de los contratos públicos; una regulación permanente y que se atienda únicamente al impacto sobre costes y no sobre los gastos generales o el beneficio industrial.

Se está exigiendo que los contratistas no solo sean expertos en su sector, sino también profetas capaces de anticipar cualquier crisis, subida del SMI o inflación futura. Después de todo, ¿quién necesita una regulación flexible cuando se puede tener clarividencia?. 

martes, 25 de febrero de 2025

Soñé que era Musk

Lo que el magnate quiere no es arruinar a la humanidad, lo cual es malo, sino salvarla por sí solo, lo cual es trágico"

Revista de prensa. Víctor Lapuente. El País.- Elon Musk ha cumplido mi sueño de adolescencia. No, no era ser la persona más rica del mundo. Tampoco inventar cohetes para ir a Marte o los coches más rápidos y sostenibles del mundo. Ni revolucionar la inteligencia artificial ni crear el primer humano biónico con chips cerebrales. No, yo solo quería reformar la burocracia, como ahora pretende Musk. Porque siempre pensé que, sin una administración pública eficiente, las leyes más progresistas son papel mojado.

¿Qué motiva a Musk? No creo que sea el dinero. Le gusta. Y mucho. De ahí que, mientras acusa a Sam Altman de corromper el espíritu altruista de OpenAI, él mismo tenga una empresa de IA con ánimo de lucro. Pero un personaje como Musk no se mueve por, como dijo nuestro presidente, el “todo por la pasta”. Es mucho peor.

Ojalá los parámetros económicos hubieran guiado a Musk en los últimos años. Como en su ruinosa compra de Twitter, por encima de la tasación de mercado, y su ruinosa gestión, que le ha hecho perder el 80% del valor. Y, con su apoyo a los ultras en Europa está conduciendo a sus coches a la extinción. Las ventas de Tesla caen en todo el continente, llegando a un 60% en Francia o Alemania.

Lo que hace a Musk levantarse cada mañana de la cama (o del sofá o del cofre con tierra de Transilvania donde sus huesos hallan un liviano descanso diario), no es el dinero, sino una idea. No quiere arruinar por su cuenta a la humanidad, lo cual es malo, sino salvarla por sí solo, lo cual es trágico. Musk está enfrascado en una misión redentora de nuestra especie. Él rescatará nuestros cuerpos enfermos con implantes cerebrales; nuestro planeta contaminado, con transporte eléctrico (mientras planea una mudanza global a otro rincón de la galaxia); nuestras mentes intoxicadas, con la libertad de expresión de X.

Y ahora le toca el turno al Gobierno estadounidense. Y se ha puesto con tal celo que, más que reformar la administración, la está vandalizando -la expresión es del Financial Times, poco sospechoso de izquierdista-. Ciertamente, goza de un mandato electoral para recortar. Según Gallup, un 55% de estadounidenses creen que el Estado hace demasiado, por un 41% que querrían que hiciera más. Indudablemente, tiene talento para recortar, como lo ha demostrado en muchas empresas. Pero el sector público es harina de otro costal. Y Musk no cumple los criterios de las reformas exitosas: planificación, complicidad con los afectados, transparencia y control. Ninguna cabeza solitaria ha reconfigurado toda una administración desde Napoleón. Y aquello no acabó bien.

lunes, 24 de febrero de 2025

TRUMP/MUSK O EL REGRESO DEL SPOILS SYSTEM: IMPACTOS SOBRE ESPAÑA

"Lo que se lleva en estos tiempos tan convulsos, principalmente tras la segunda victoria electoral de Trump, es el absoluto retorno a las prácticas clientelares políticas más añejas, revestidas con un manto neotecnológico que le da apariencia de modernidad falsa"

Por Rafael Jiménez Asensio. Ensayo y Política blog.-  Nadie que tenga un conocimiento cabal del momento actual de la política mundial puede eludir la delicada situación por la que atraviesa el Estado de Derecho Liberal Democrático, y por añadidura su dimensión social. Muy aireados son los ataques autocráticos directos o indirectos, ejercidos por doquier al Estado de Derecho (ver: Applebaum, 2024) y al Poder Judicial (también en países que forman parte de la Unión Europea). 

El creciente populismo e iliberalismo están haciendo destrozos evidentes, también en Europa. Menos divulgadas son las prácticas indisimuladas de captura de los órganos de control del poder hasta desactivarlos por completo o convertirlos en lo que nunca deben ser: “amigos del poder de turno”, muy propias de nuestro contexto institucional.  Y, en fin, todavía está pasando más de puntillas el inicio de lo que se barrunta como un desmantelamiento progresivo del sistema burocrático profesional como freno al ejercicio arbitrario del poder (también con algunas disparatadas iniciativas en este país), cuya primera pieza de caza mayor es retornar a la politización más burda del servicio civil (función pública) y de los escalones directivos superiores de las Administraciones Públicas, en lógica clientelar de poder o del indisimulado retorno del spoils system.

En efecto, se está alumbrando un sistema sancionado como régimen de pretendida eficiencia político-gubernamental en cuanto que el liderazgo directivo e incluso funcionarial se debe alinear según estos nuevos vientos políticos indiscutiblemente con quien ejerce circunstancialmente el poder y procede, así, a nombrar o cesar a tales funcionarios y cargos directivos, convirtiéndolos en meros ejecutores políticos de sus órdenes sin margen alguno de discrecionalidad técnico-directiva ni responsabilidad por la gestión. Quien llega al poder parece tener patente de corso para destruir el sistema institucional existente y crear un orden pretendidamente nuevo. Es el fin, por tanto, del estatuto de imparcialidad de la función pública, así como de los parámetros de profesionalización, autonomía de gestión y control por resultados (eficiencia de verdad) de la función directiva profesional, que desaparecen, de ese modo, bajo el imperio de la decisión política. Carl Schmitt resucita en los lugares más insólitos. También en la alta Administración estadounidense. Y revestido con ropajes pretendidamente innovadores impulsados por unos tecnoplutócratas con un discurso de una simpleza banal, pero que cala, y mucho.

Estados Unidos como «nuevo» paradigma: el estruendoso retorno del spoils system

Lo que está sucediendo en Estados Unidos desde la segunda llegada de Trump al poder en este ámbito, con medidas gubernamentales intrusivas y desestabilizadoras sobre la Administración Federal, el servicio civil y la alta dirección pública, bendecidas e impulsadas desde la Presidencia de Trump y pilotadas por un aventurero inconsciente de la política como es Musk, es de una gravedad fuera de lo común; pues pervierte todo un sistema gubernamental y administrativo construido pacientemente y con notables dificultades en aquel país a partir de la Pendlenton Act de 1883 (implantación del sistema de mérito en Estados Unidos tras un largo siglo de corrupción), y que, tras numerosos ajustes, ha llegado hasta nuestros días. Como se ha dicho, el poder de los expertos, de los altos funcionarios y su capacidad de freno al poder despótico y a la corrupción, desaparecen de un plumazo. Solo se quieren funcionarios y directivos serviles con el poder de turno (Tom Nichols, 2025).

Tras varias décadas de profesionalización de la función directiva gubernamental en las democracias avanzadas (movimiento que se inicia con el Senior Executive Service durante la presidencia Carter; ver: Villoria y Férez), luego trasladado el modelo con severos ajustes a no pocas democracias avanzadas principalmente de corte anglosajón o nórdico, pero no solo (también a otras de impronta “continental” en el modo de organizar su Administración Pública, tales como Bélgica, Chile, Portugal, etc.), parece haber llegado el turno, en este terrible movimiento pendular de la Historia, a la vigencia y vigor mediático (redes sociales) del retorno a las prácticas clientelares más groseras en el nombramiento y cese del personal funcionario y directivo público en lo que antes conocíamos como democracias avanzadas: despidos masivos, ceses discrecionales y arbitrariedad pura y dura. El cierre de filas y el exterminio del enemigo político es lo que se lleva. Kelsen palidece, Schmitt -como decía más arriba- renace de sus cenizas.

Se puede decir que existe, sin duda, una suerte de cambio de paradigma; aunque, en verdad, creo más bien (puedo estar equivocado) que se trata de una concepción cíclica de la Historia (Giambattista Vico), que nos hace regresar a dónde ya estuvimos, y que tanto tiempo y esfuerzo costó superar. Ciertamente, no será fácil ni rápido que el universo conceptual y el funcionamiento institucional construido laboriosamente primero en la Ilustración y, después, por el Estado Liberal Democrático y de Derecho, así como su importantísima impronta social o de «procura existencial» (Forsthoff), se desmorone o desintegre como un castillo de naipes. Pero nada es infinito en la naturaleza humana. Tampoco eso.

Si el modelo burocrático weberiano se pretendió corregir y mejorar por la denominada Nueva Gestión Pública que dio pie, sin embargo, a innumerables desmanes propios de un rancio neoliberalismo que leyó con renglones torcidos (particularmente, en España; pero también en el Reino Unido, Mazzucato, 2021 y 2023) lo que el New Public Management tenía de valor público (función directiva profesional y gestión por resultados) y orilló cuáles eran sus manifiestos errores (privatizaciones desordenadas e ineficientes y abandono de cuestiones clave como la integridad y transparencia de los gobernantes y directivos), esta última deriva se quiso enmendar mediante lo que pretendía ser una Gobernanza robusta que abría la Administración a la ciudadanía (al menos en hipótesis) y apostaba por el fortalecimiento profesional de las capacidades administrativas y directivas a  través de la mejora permanente de la Gobernanza intraorganizativa, en la que la digitalización y la gestión inteligente de los datos eran, asimismo, piezas claves de la mejora del modelo; pero no su esencia, ni menos aún su sustitución. Instrumentales.

Lo que era un proceso acumulativo de mejora, pero nunca de enmienda absoluta, que hacía convivir compleja, mas necesariamente, el modelo burocrático, la nueva Gestión Pública y la Gobernanza, parece que tiene los días contados. Y eso se observa crudamente en la parte más sensible de la arquitectura institucional del sector público ejecutivo, que no es otra que la que linda y hace de argamasa entre la estructura gubernamental y los niveles directivos del sector público, como pieza de engarce con el sistema de gestión. El asalto a esa zona intermedia, auténtico nervio en el funcionamiento del sector público, parece ser ya una política plenamente sancionada por ese oscuro (sobre todo en sus fines) programa que se encuadra orgánicamente (aunque de forma harto difusa) en el Departamento de Eficiencia Gubernamental de la Administración Trump II, que no se sabe muy bien qué es, pero que vende demagógicamente cuestiones fáciles de comprar por una ciudadanía cada vez más capturada por mensajes simplistas, si bien efectivos: reducción drástica de la burocracia, simplificación, desregulación y eficiencia. Mas su finalidad real es otra, como se ha dicho: “No se busca el mejor gobierno, sino su destrucción” (Nichols).

La politización de la alta función pública (servicio civil) y de la Administración estadounidense, a pesar de los tardíos brotes de profesionalización de las estructuras directivas de las Agencias (a partir de 1980) y de la previa conformación del Servicio Civil, en un largo proceso que va desde finales del siglo XIX hasta el período de Entreguerras, siempre ha sido muy elevada (se computaban en más de 3.000 los puestos directivos y de responsabilidad de la Administración Federal de provisión discrecional por el presidente de turno). Sin embargo, ese ya generoso círculo de discrecionalidad política se pretende ahora abrir en canal. Los altos funcionarios y los directivos solo pueden ser amigos del poder de turno. Nada más.

Lo que se lleva en estos tiempos tan convulsos, principalmente tras la segunda victoria electoral de Trump, es el absoluto retorno a las prácticas clientelares políticas más añejas, revestidas con un manto neotecnológico que le da apariencia de modernidad falsa, pues el fin real es más viejo que el crimen: es la confianza política y solo ella, así como el total alineamiento sin fisuras con la política presidencial en su conjunto, lo que avala el nombramiento y cese de un alto funcionario y directivo público, y por tanto su continuidad. El perfil profesional de los nombrados y en buena medida su ejecutoria en el desempeño del cargo, se muestran aspectos adjetivos, cuando no prescindibles. Los funcionarios y directivos públicos son así soldaditos del poder de turno y su continuidad en el cargo depende de que lo acrediten día a día. El spoils system elevado a doctrina por la presidencia del populista Andrew Jackson (1828-1836) renace de nuevo bajo la presidencia Trump II y su asesor-provocador gubernamental (Elon Musk),  a quienes poco importa lo que es la Administración Pública y para qué sirve en un Estado liberal democrático. Les molesta.

Una España clientelar que no ha hecho los deberes y una Unión Europea cuyas estrategias de fortalecimiento de las capacidades administrativas apenas se cumplen

En España hemos sido incapaces durante las últimas décadas de reforzar el sistema burocrático, que tiene taras casi eternas, tampoco supimos aplicar cabalmente la Nueva Gestión Pública ni mucho menos aquellos instrumentos que la dotaban de fortalezas (dirección pública profesional y evaluación de la gestión por resultados), y, en fin, perdimos el tiempo inútilmente a la hora de implantar, tarde y mal, la Gobernanza Pública, con una transparencia formal y de mentiras, así como sin apenas entender la trascendencia que tenían las políticas de integridad como freno a una corrupción galopante, por no hablar de la imposibilidad de construir una digitalización inclusiva con una transición justa o de fortalecer unas capacidades administrativas que en nuestro sector público están bajo mínimos. Y con tendencia a empeorar hasta límites desconocidos. La desprofesionalización de nuestra función pública y la politización intensiva de nuestra alta Administración, son dos males endémicos que se retroalimentan a sí mismos y lastran cualquier avance del país. La desatención digital propia de una burocracia endógena e indiferente a la ciudadanía y la abrumadora regulación, son enemigos de la democracia, y sus peores embajadores. Al tiempo.

Por consiguiente, aquí estamos (casi) donde estábamos. La España clientelar sigue encontrando un terreno expedito en la ocupación de las instituciones de control y de los niveles de la alta Administración por la lógica partidista. Así que en nuestro país cabe presumir que ni siquiera el ciclo que ahora anega Estados Unidos y que será emulado en no pocos países (me temo que también, con las correcciones que procedan, en algunos estados de la Unión Europea), hará mucho más daño del que nuestra depredadora, sectaria y cainita clase política ya ha hecho en estas últimas décadas y, principalmente, en estos últimos años. Las altas esferas de las Administraciones estatal, autonómicas y locales, están ya ocupadas por criterios exclusiva o predominantemente políticos. Y apenas nada hay, de momento, que haga cambiar este letal diagnóstico. Los intentos reiterados, pero timoratos hasta la extenuación, de iniciar en algunos contextos institucionales el tránsito hacia una dirección pública profesional, hasta la fecha han fracasado por completo. Pero, lo que sí puede empeorar, más aún, es el pésimo estado de nuestro subsistema de función pública, pues las envenenadas y demagógicas recetas contra una inoperante burocracia cada vez más numerosa e ineficiente calan muy fácil en ciertos estratos sociales, así como en las incendiarias y sectarias redes. Y eso es desestabilizador en sí mismo.  También para la democracia y el Estado social.

Nuestra situación de partida es, por tanto, muy mala para resistir esos embates que están atizando sin piedad los cimientos tradicionales de la Administración Pública en los Estados Liberales Democráticos (y el nuestro, dista aún de serlo). Sin embargo, hay varios países de la Unión Europea que apostaron en su día por profesionalizar sus subsistemas de función pública y, en particular, de su función directiva en sus respectivos sectores públicos, y los resultados hasta la fecha son infinitamente mejores que los existentes con los anteriores sistemas en los que primaba la confianza política y la discrecionalidad más absoluta en los nombramientos y ceses. Y, por consiguiente, en esta lucha desigual por mantener los estándares democráticos-institucionales, así como de eficiencia en la gestión (de la buena, no la retórica de Musk o de la motosierra de Milei), la Unión Europea se juega mucho. Y España también. Pero con malas cartas.

No en vano, el último trimestre de 2023, la Comisión Europea, si bien es cierto cuando se encontraba en sus últimos compases de su anterior mandato, aprobó un interesante Programa denominado Compact, donde se recogía una Estrategia europea tendente a fortalecer las capacidades ejecutivas y administrativas del sector público de los países miembros, por medio de tres pilares. El primero de ellos, a mi juicio el más importante, iba dedicado a reforzar las capacidades ejecutivas de las Administraciones Públicas de los Estados miembros, y allí precisamente se hacía mención también a que una de sus líneas de trabajo sería “establecer un programa de la UE sobre dirección en la administración pública”.

Este programa Compact era voluntario y dependía de que cada administración pública solicitara el apoyo técnico y financiero de la Comisión para ejecutarlo. ¿Qué ha hecho España hasta ahora para sumarse a ese carro? Me temo que nada. No obstante, a fuer de ser sincero desconozco si hay gobiernos en España que hayan mostrado su interés por tal programa. En cualquier caso, en un momento de amenaza de derrumbe (por el duro ataque político) que ya está sufriendo la función pública y la dirección pública profesional, que tanto tiempo costó insertar allí donde se implantó y cuyos efectos en caso de desaparición pueden ser letales para el sistema político democrático y su efectividad en términos de igualdad, así como de freno al poder y prevención de la corrupción, tal vez convendría que en España de una vez por todas se apostara por la modernidad y no por el regreso, aunque en este país seguimos anclados en este punto en prácticas ancestrales que hunden sus raíces en el caciquismo decimonónico reconvertido en clientelismo político partidista.

Si seguimos sin avanzar un ápice en este y en otros puntos, nos quedaremos detenidos para siempre en ese perverso modelo de captura política de la alta Administración, tan implantado por estos pagos y sobre el que la política española de ningún color hace ascos, y que ahora el binomio Trump/Musk pretende incentivar o reinventar, con desconocimiento de su propia Historia gubernamental. Sorprende cómo solo desde la ignorancia son incapaces esos gobernantes (o los nuestros) de echar una mirada al corrupto siglo XIX estadounidense (o también, español) en el que reinó sin apenas freno el spoils system, cuya aplicación castiza en la España del momento fue el conocido sistema de cesantías, como ya expuse en las obras El legado de Galdós. Los mimbres de la política y su cuarto oscuro en España (Catarata, 2023). Instituciones rotas, Separación de poderes, clientelismo y partidos en España (Zaragoza, 2023; RJA Instituciones rotas PDF-VERSIÓN ÍNTEGRA) y Juan Valera. Liberalismo político en la España de los turrones (Athenaica, 2024). Lo más triste de esta reflexión es constatar que en este país, al menos en este punto (politización de la Administración), a lo que se quiere retornar en Estados Unidos ya lo tenemos aquí implantado secularmente. Y con unos resultados catastróficos. Una España en la que la política ha priorizado siempre repartir turrones entre los suyos (Valera) o alimentar el comedero público (Galdós) con favores de empleos o su reverso de las cesantías. El regreso en la Historia o el absurdo mantenimiento de un statu quo caduco e ineficiente, lo único que trae es devolver o mantener los viejos demonios. Y ahí seguimos, anclados en el pasado. ¿Hasta cuándo?

sábado, 22 de febrero de 2025

La figura del Directivo Público Local en la Ley de Función Pública de Andalucía

"El Estatuto Básico encomienda al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos competenciales, el desarrollo de la figura del personal directivo público"

Por Tamara Muñoz.  esPúblico blog.- La primera referencia a la existencia de personal directivo en la Administración Pública española podemos encontrarla en el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE), cuando al crearse el cuerpo de Técnicos de Administración Civil se les encomendó en las funciones de gestión y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

La aparición de la función directiva en la administración española se asoció a la adscripción a determinados puestos calificados como «de mayor responsabilidad», con total ausencia de criterio a la hora de efectuar esta última clasificación.

Posteriormente, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP) en su modificación del año 1988, introdujo el régimen de libre designación como mecanismo de provisión de puestos de trabajo: « (…) en los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo».

También se menciona al personal directivo en la hoy derogada la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que establecía un modelo directivo estatal a medio camino entre lo politizado y lo funcionarial basado en la distinción entre órganos superiores y directivos; exigiendo que los segundos fuesen desempeñados en todo caso por funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos y escalas para cuyo ingreso se exigiera titulación superior.

Es por su parte la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos la que introduce como tal el concepto amplio de personal directivo (art. 23) siendo éste «el que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en el Estatuto de las mismas en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas».

Con posterioridad, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) en su artículo 55 mantiene el modelo referido en la norma de 1997 derogada, en cuanto a lo que se refiere a distinguir entre los que serán considerados órganos superiores de los directivos. Se introducen ciertos matices pero tal distinción se mantiene.

Por su parte, el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 -hito histórico en el complejo proceso de evolución de la función pública en España- y su texto refundido reproducen las previsiones del artículo 13 de carácter básico, para el llamado personal directivo profesional; figura que vino a ser considerada una oportunidad para la modernización de la función directiva, dado el calificativo «profesional» y la pretensión de su significado.

Clasificar de esta forma diferenciada y particular a la dirección pública supone reconocer que hay determinadas personas en la Administración que desempeñan tareas directivas porque disponen de los conocimientos exigidos, las habilidades y destrezas requeridas y cuentan con la aptitud necesaria para su correcto desempeño y además acreditan las competencias necesarias para ello. La simple condición de funcionario no cualifica en principio para el desempeño de funciones directivas; pues estas funciones llevan aparejado acreditar experiencia, formación en técnicas y habilidades, así como disponer de una personalidad acorde con las exigencias de estos puestos.

Parece que se trata de perfilar una categoría distinta orientada al ejercicio de las funciones específicamente directivas, que no se encuadra explícitamente dentro del apartado segundo del artículo 8 (clases de empleados públicos) al considerar que el mismo se conforma de personal o bien funcionarial o bien laboral. La regulación del artículo 13 TRLEBEP es excesivamente escasa por indefinida, y hasta en tanto no de desarrollen las Leyes sobre función pública anunciadas en la propia norma básica estatal, algunos aspectos van a ser necesariamente objeto de resolución en sede judicial. Como vemos, el personal directivo se inserta entre la dirección política y la función pública superior de carrera.

En el ámbito local, es en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) -tras reforma por Ley 57/2003-se introduce este tipo de personal en el régimen singular para los municipios de mayor población (Título X – Coordinadores y Directores generales) y se requiere  atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia (artículo 130.3 LRBRL), que el mismo deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este precepto la LRBRL generaliza a todos los “órganos directivos” sin caracterizarlos de modo distinto ni determinar específicamente sus funciones.

Similares requisitos exige el artículo 32 bis LRBRL para personal directivo de Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos Insulares.

Es importante hacer referencia además en la estructura organizativa de la administración de las entidades locales a la figura de los funcionarios con habilitación de carácter nacional (FHCN) cuyo régimen jurídico se encuentra en el Real Decreto 128/2018, de 16 de abril, que completa la normativa básica establecida en el artículo 92 bis LRBRL. Respecto a este colectivo de funcionarios del grupo A1, es importante reconocer la indudable labor directiva que desempeñan por su posición en la jerarquía administrativa y técnica de las corporaciones locales bajo el Alcalde y sus órganos colegiados, pero sin olvidar que tales funciones directivas son de otro tipo a las que nos referimos para el perfil de directivo público profesional que analizamos.

Definición de Directivo Público Profesional local

Existe un evidente problema terminológico a la hora de delimitar conceptualmente esta figura jurídica al no encontrar norma alguna que ofrezca una definición única y precisa de la misma; ni exista régimen jurídico específico que regule no sólo los rasgos generales, sino además sus funciones particulares.

Jurisprudencialmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha 740/2010, de 8 de febrero de 2010 (Rec. 90/2008), lo califica en mi opinión de forma muy acertada como «aquel profesional con capacidad de liderazgo que posee la formación y las habilidades necesarias para hacer que funcione adecuadamente el complicado engranaje administrativo, bajo la dirección del correspondiente gobierno de turno, y cuya gestión ha de quedar sometida a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos previamente marcado».

Atendiendo al artículo 13.2 TRLEBEP la designación del personal directivo no tendría que basarse en una mera afinidad política o personal, sino en sus contrastadas cualidades, competencias y capacidades profesionales de dirección; dado que el legislador básico establece como principios que habrá que tenerse en cuenta sólo y exclusivamente la experiencia y conocimientos técnicos, evaluados de forma absolutamente objetiva. Junto al mérito y la capacidad, se exige además para su designación la idoneidad, en virtud de la cual se debe acreditar el perfil de competencias y habilidades específicas exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.

Parece pues, que sería necesario identificar las capacidades de liderazgo de estos servidores públicos de alto nivel, partiendo de una previa definición de los puestos de carácter directivo en cada organización; así como del establecimiento de indicadores competenciales basados en los méritos y la formación directiva específica, que aseguren la imparcialidad, la integridad y la capacidad de liderazgo de los directivos públicos profesionales.

Otro aspecto a considerar en esta figura intermedia entre el perfil puramente técnico y el gobernante será no dejar de tener en cuenta que, desde los órganos políticos se fijarán los objetivos (estrategias y actuaciones a seguir) y en base a los mismos se proporcionarán orientaciones de dirección para los directivos profesionales de manera que éstos se dediquen a trabajar de forma alineada con dichos objetivos previamente marcados por las autoridades políticas.

La confianza es un elemento de vertebración comprensible en este contexto, pero aquí va a tratarse de una confianza técnica que no política, al añadir el calificativo “profesional” a la figura del personal directivo.

El referido cumplimiento de los objetivos que se marquen en relación con la estrategia política a seguir ha de estar emparejado con niveles adecuados de autonomía y responsabilidad por parte del personal directivo para alcanzarlos sin temor a posibles represalias políticas, como resultado de un asesoramiento imparcial basado en el conocimiento técnico experto y el bagaje administrativo acreditado.

Sin embargo, más de una década y media después de su regulación en el EBEP la figura sigue sin contar (al menos en el ámbito de la Administración General del Estado) con el desarrollo normativo que requiere para hacerla operativa como modelo de selección y designación de directivos públicos.

El Estatuto Básico encomienda al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos competenciales, el desarrollo de la figura del personal directivo público. Frente a la inacción del legislador estatal se puede apreciar en el ámbito autonómico una mayor inquietud por concretar su régimen jurídico; si embargo, apenas encontramos mención a tales perfiles en la Administración local, al menos desde la legislación básica estatal.

Regulación en la Ley de Función Pública de Andalucía

Según informes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (ODCE), España es el país de los de mayor tamaño de la Unión Europea que tiene una dirección pública con estándares más bajos de profesionalización, y con una mayor presencia de la politización y de nombramientos discrecionales en tales estructuras, lo que representa un importante déficit estructural del modelo de gobierno abierto.

La falta de desarrollo del artículo 13 TRLEBEP, unida a la desestructurada legislación estatal ha animado a algunas Comunidades Autónomas a desarrollar fórmulas de implantación de la figura del directivo público profesional. Sin embargo, son muy pocas (respecto al total) el número de Comunidades Autónomas que han aprobado reglas atinentes al personal directivo público. En el caso de Andalucía, desde hace año y medio podemos encontrar la regulación respecto al personal directivo profesional en el título II (artículos 19-27) de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de Función Pública de Andalucía (LFPA).

Debemos comenzar partiendo del ámbito de aplicación la norma andaluza, el cual según su artículo 3 apartado 1 letra d) engloba al personal al servicio de las Administraciones locales del territorio de Andalucía y de las entidades públicas dependientes de las mismas, con respeto en todo caso a la autonomía local y a la legislación básica estatal de aplicación directa al régimen específico de la función pública local.

A su vez, es importante hacer referencia a la disposición adicional cuadragésima primera donde se matiza que, con respecto a su normativa específica, las referencias de esta Ley a la Administración de la Junta de Andalucía, se deberán entender realizadas también a las demás Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación la misma (donde encontramos a la Administración Local).

En lo que se refiere a identificar las funciones propias del personal directivo público profesional, es el artículo 20 LFPA el que detalla y concreta por primera vez las mismas. Puntualiza en mayor profundidad lo relativo a su selección en el artículo 22, cuando menciona adicionalmente criterios de idoneidad, atendiendo a la valoración de capacidades, actitudes, conocimientos, experiencias profesionales, competencias técnicas y competencias directivas.

Se añade también que este personal estará sometido al código de conducta y a los compromisos éticos, de permanencia y confidencialidad que se deriven del acuerdo de gestión asumido con su nombramiento. Asimismo, le será de aplicación la legislación que en materia disciplinaria y de incompatibilidades le corresponda.

En lo relativo a las retribuciones, percibirá el sueldo correspondiente al grupo o subgrupo de clasificación profesional al que se asimilen sus funciones, los trienios que tenga reconocidos y el complemento de puesto de trabajo asignado al puesto directivo que desempeñe.

Cuando el personal directivo sea personal funcionario de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía, percibirá asimismo el complemento de carrera profesional correspondiente al tramo que, en su caso, tenga reconocido. En el caso de que sea personal funcionario de carrera de otra Administración, podrá reconocerse el progreso alcanzado en el sistema de carrera profesional vigente en la Administración de origen, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Este personal directivo público profesional también podrá percibir el denominado en la nueva norma andaluza complemento de desempeño. Para este personal dicho complemento retribuirá el cumplimiento de los objetivos previamente fijados.

Sus pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de sueldo, de trienios, del complemento de carrera en su caso, y del complemento de puesto de trabajo asignado al puesto directivo que desempeñe, y se regirá en su devengo por lo establecido en esta ley para el personal funcionario de carrera.

Es preciso recordar que, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo el concepto de alto cargo no es directamente trasladable al ámbito local. Lo cierto es que, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2019 (rec. 2145/2017), existe un espacio normativo propio una vez que se haya promulgado la legislación autonómica. Por tanto, ejercida la competencia autonómica en esta materia deberían poder las entidades locales, a través de sus Reglamentos Orgánicos, proceder a dicha regulación.

La Ley de Función Pública de Andalucía se olvida de establecer en esta materia de forma expresa una habilitación legal autonómica que abriera la posibilidad de regulación propia a los entes locales estableciendo unas normas mínimas para toda la dirección publica profesional de las distintas Administraciones públicas de Andalucía; o alternativamente, haber previsto dicha circunstancia en el texto de la propia norma.

Pero este hecho no nos puede llevar a la conclusión de que dicha potestad reglamentaria no existe ya que, atendiendo a lo prevenido en la Disposición Adicional cuadragésima primera y a la Disposición Final Primera, la atribución a la Comunidad Autónoma de la posibilidad de desarrollo reglamentario en esta materia ha de entenderse realizada también a los entes locales.

Por otra parte, podemos afirmar que es un hecho constatable la ausencia a lo largo de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), de previsiones sobre el empleo público local; perdiéndose una oportunidad de regular aquellos aspectos del empleo público que, más intensamente conectados a la potestad autoorganizatoria local, hubieran encontrado un tratamiento más adecuado en esta norma y no, sin embargo, en la de empleo público recientemente aprobada, tras el mandato estatal de desarrollo autonómico de hace dieciséis años.

viernes, 21 de febrero de 2025

Rafel J. Asensio: ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL, capítulo IV: sugerencias de cambio

 "La reforma se viste con el manto de la «democratización» mientras busca erosionar el poder corporativo. No le den más vueltas: aquí no hay más que una lucha a muerte entre politización vs. corporativismo (o viceversa)"

Por Rafael Jimenez Asensio. en Hay Derecho blog.- - Diez reflexiones sobre la reforma del acceso a la judicatura

Los elementos básicos y los puntos críticos del anteproyecto de reforma de la LOPJ de 21 de enero de 2025 en lo que al acceso a la judicatura respecta, se pueden sintetizar del siguiente modo:

1.- En el marco de la mal llamada «democratización» de los sistemas de acceso a la carrera judicial, se reconfigura el CEJ (Centro de Estudios Jurídicos) como encargado de la preparación oficial para el acceso a la carrera judicial y del sistema de becas para abrir el acceso a tal carrera de otros estratos sociales; función que debería ser propia del CGPJ, que es quien tiene la competencia de selección de jueces. Lo de las becas veremos cómo queda definitivamente y sobre todo cuántas y a quiénes se adjudican (el precedente más inmediato es la Orden JUS/501/2023, de 19 de mayo; que lo fía todo a las disponibilidades presupuestarias). En estos puntos está el éxito o fracaso del empeño. Más delicado es que se atribuya a ese CEJ, jerárquicamente dependiente del Ministerio y con ubicación en Madrid, la compleja tarea de diseñar (y menos aún de ejecutar) un modelo de preparación (¿universal?) para la carrera judicial. No se espanten si, en la tramitación parlamentaria, se pide la descentralización (al menos a determinadas CCAA) de esas funciones autoasignadas por el anteproyecto al CEJ. Fundir el modelo de acceso a la judicatura con el de la Fiscalía, que fue visto con buenos ojos en algún caso y en otro momento (Saiz Arnaiz, 2007), puede ser el pretendido banderín de enganche para otorgar una competencia a quien no la tiene (Ministerio) y desapoderar al Consejo.

2.- No cabe duda que este rediseño institucional pretende, vanamente a mi juicio, acabar con el turbio y opaco modelo hispánico de «preparador de jueces», que son por cierto (y estamos hablando de centenares de jueces y magistrados que desempeñan tales funciones paralelas) quiénes más interés tienen por la permanencia del modelo actual de dos ejercicios orales y la no incorporación de un ejercicio práctico, aunque en el caso de que la reforma prospere, tales preparadores también se harán imprescindibles (en un candoroso «registro de preparadores» o de forma oculta) como medio de superar esa prueba práctica, como ya lo hacen con el cuarto turno y lo harán, a pesar de las reticencias corporativas, con el macroproceso de estabilización de jueces sustitutos. En definitiva, esta institución informal (Iglesias/Bustos, 2024) es tan sólida y tiene raíces tan profundas que conseguirá que la reforma cambie formalmente el diseño para que todo (con ligeros ajustes) siga prácticamente igual.

3.- En la defensa a ultranza del sistema de oposiciones exclusivamente memorístico y de factura decimonónica siempre ha prevalecido la tesis del «mal menor»: esto es, la oposición memorística evita abrir la puerta a alternativas que aireen el fantasma de la arbitrariedad o, incluso, de la discrecionalidad (lo que es más paradójico, ya que la discrecionalidad técnica es consustancial a los procesos selectivos, y también se aplica consciente o inconscientemente en los ejercicios orales). En ese viejo modelo de oposición solo se han dado, según se decía, tibios cambios: incorporar un test y ahora se quiere introducir un ejercicio práctico. Este imprescindible y tardío cambio que persigue adecuar las pruebas selectivas a las competencias que los aspirantes deben acreditar para el ejercicio de la función judicial, ha levantado incomprensiblemente la animadversión de algunos partidos y de no pocos jueces, así como de algunas de sus asociaciones.

4.- Ciertamente, el actual diseño de la oposición libre a la judicatura tiene ardientes defensores (recientemente, Velilla 2025). También la presidenta del CGPJ, en un contexto en el que hay que enmarcar sus palabras (entrega de despachos en la Escuela Judicial), ha salido en defensa del actual sistema como igualitario y «democrático». No es prudente, sin embargo, mezclar la legitimación democrática de un sistema de acceso con la profesional, que sin duda la tiene, pero es muy mejorable. Las raíces del problema se hallan en el preámbulo de la Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial de 1870, del Sexenio Democrático, momento en el cual se implantó la oposición libre como freno al caciquismo y al clientelismo político entonces imperante por doquier, también en la Justicia. Había, por tanto, que cerrar cualquier portillo a la discrecionalidad política, que alumbraba no pocas veces actos de arbitrariedad, y para ello nada mejor que una oposición libre y exclusivamente memorística (Jiménez Asensio, 2003). Sin trampa ni cartón. Blindados en esa concepción, la judicatura de carrera española sigue huyendo como de un nublado de cualquier innovación selectiva, pues en todas ellas ve marcados riesgos de interferencia política. Como reacción a una politización grosera e intensiva, se configuró un sistema de acceso que, para buena parte de la carrera judicial, tiene algo de sagrado, aunque trastorne radicalmente la fiabilidad y validez de sus pruebas para los fines que se pretenden, negando en consecuencia su evidencia científica y generando no pocos «falsos negativos» (Gorriti, 2018): ¿Cuántos candidatos excelentes potencialmente para ejercer la función judicial quedan fuera por el bajo carácter predictivo que tiene el sistema actual?. Errar o no exponer el enunciado literal de un precepto legal puede suponer la eliminación fulminante de un candidato. No es, pese a la insistencia corporativa, el sistema más objetivo, pues cualquier proceso selectivo riguroso (memorístico o práctico) lo es. La cuestión es otra: ¿Qué sistema es el más fiable y válido empíricamente hablando para predecir la idoneidad de los candidatos al ejercicio de la función judicial?

5.- La distorsión del modelo selectivo de acceso por oposición a la judicatura se produce por raíces históricas, pero también por defectos de su propio diseño. Según decía, es tan grande el esfuerzo temporal y las energías que deben gastar (irracionalmente) los candidatos en la fase de oposición memorística, que se convierte en el momento selectivo por excelencia: la legitimación para el ejercicio de la función judicial materialmente se obtiene superando la oposición, pues ya entonces el candidato es juez de facto o in péctore, dejando la fase de Escuela en un papel secundario y, en todo caso, sin fuerza efectiva para actuar como centro de selección negativa: ¿Cómo suspender en la fase de Escuela a quien ha padecido tantos años de sufrimiento y tras largos años ha «atravesado el Jordán y besado la Tierra prometida» (Nieto)?

6.- La intención del legislador puede ser otra, mas lo cierto es que nada o muy poco de eso cambiará con la reforma actual. El peso selectivo seguirá estando en la oposición, aunque se racionalice (aspecto muy importante) el temario y se incorpore una prueba práctica (por cierto, imprescindible para mejorar la fiabilidad y validez de esos procesos selectivos), rebajando el peso y contenido del oral, y pretendiendo darle un contenido «menos memorístico», lo que para algunos supone -con cierto tono de optimismo- «el certificado de defunción de las pruebas recitativas». Veremos. Aun con todo esto, el singular modelo hispánico de acceso (preparadores) seguirá vivito y coleando, me temo con muy pocas correcciones (registro), condicionando la calidad y cultura judicial existente en España. Esa patología cultural del fenómeno de los preparadores irradia, además, a unos órganos de selección cuya medida de éxito de los aspirantes se reduce siempre a que reciten mucho, bien y en el tiempo establecido. La profesionalización de los órganos de selección se castra por el sistema informal que todo lo contamina. Repensar el acceso debería conducir a redefinir también los órganos de selección.

7.- La validez y fiabilidad predictiva de la oposición mejorará, sin duda, con el tercer ejercicio práctico (hasta ahora inexistente). Ya es hora que, en todo caso, en la oposición se valoren las destrezas necesarias que los futuros jueces han de desplegar a lo largo de su vida profesional (redacción, capacidad argumental e interpretativa, motivación, así como adecuada aplicación de los conocimientos adquiridos a los problemas reales).  De hecho, de toda la batería de diferentes pruebas de acceso está empíricamente demostrado (Gorriti, 2018) que los test de inteligencia y los ejercicios prácticos son las que tienen mayor valor predictivo (fiabilidad y validez); por cierto, mayores que las pruebas de conocimientos (más aún si son exclusivamente memorísticas y no de composición o de diálogo del tribunal con el aspirante). Se mantiene el test general de conocimientos sobre todo el programa. A diferencia de otros países, no se prevén test de inteligencia (los que tienen mayor capacidad predictiva del conjunto de pruebas) ni tampoco test de personalidad (importantísimos para detectar rasgos de personalidad patológicos que deben evitarse sobre todo en quienes deciden sobre la libertad y el patrimonio de las personas, así como sobre otros muchos bienes o valores sensibles vinculados a la dignidad humana).

8.- Eliminado en su día el tercer turno, queda solo en pie el acceso lateral por el que ya no es «cuarto turno» (concurso-oposición) que tuvo también muchas resistencias por su mala aplicación durante determinados momentos. Dejemos de lado el caso del TS (turno de juristas, llamado antes «quinto», pues más que acceder a la carrera lo hacen a plazas de ese Alto Tribunal). Sin embargo, a través del turno de juristas con más de 10 años de experiencia se ha dado entrada a buenos profesionales en la judicatura. Pero, aun así, este turno sigue viéndose por algunos miembros de la carrera judicial como una suerte de «intrusismo profesional» (Bustos/Iglesias), lo cual no es razonable. Para tales detractores, quienes no han superado la oposición libre no pueden ser nunca jueces de pata negra. El corporativismo judicial muestra aquí su peor cara. La verdadera carta de presentación de un juez debería ser haber superado un proceso selectivo con valor predictivo, su experiencia profesional ulterior y en especial las resoluciones judiciales que dicte, no su capacidad acrítica de memorización de temas sin desarrollar otras herramientas ya citadas (que son imprescindibles para el ejercicio de tan importante función).

9.- Hay en el anteproyecto algunas mejoras en ese cuarto turno que, por cierto, en la fase de oposición tiene una prueba práctica decisiva, que nadie contesta. La novedad más importante es que, al haber caído este turno en desuso por su baja utilización (casi abandono) en favor de la oposición libre, esa falta de convocatorias (estimada en unas 300 plazas) se palia mediante la obligación de convocar todos los años por cada tres plazas de turno libre una por concurso oposición. Y una medida más retorcida (o, al menos, no explicada con rigor) es asignar a quienes accedan a la carrera judicial por este turno un premio de antigüedad, que les abrirá antes la posibilidad de que puedan concursar a plazas gubernativas y ascensos de provisión discrecional, acortando su tiempo de espera. Medida criticada por buena parte del tejido asociativo judicial.  

10.- Y queda la peor cara de la reforma, la más vergonzante. No es otra que la estabilización de jueces sustitutos, condición a la que se accede con muy débiles exigencias (Urías, 2025). Casi 1.000 sobre una plantilla de 5.500 jueces; esto es, en torno a un 18 por ciento de la carrera judicial futura podría estar formada por «jueces estabilizados», con pruebas de acceso blandas. En efecto, con superar un dictamen y baremar «méritos» («antigüedad»), todos adentro. Solo las exigencias de un dictamen de factura rigurosa pueden evitar que eso sea un coladero y que el nivel profesional de la judicatura baje varios enteros. Además, parece abrirse la puerta a que juristas con años de experiencia se presentan también a ese proceso de estabilización, con lo cual el «modelo» ha recibido el rechazo total de la carrera judicial, incluso (por motivos contrarios) de las propias asociaciones de jueces sustitutos. El anteproyecto aplica al Poder Judicial el brebaje de la Ley 20/21, aprobada para la estabilización de centenares de miles de empleados en la función pública, que empeoró en su día de forma mayúscula lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2020, que se pretendía convalidar. Así, la conversión en Ley y su alteración radical fue el peaje que pagó el Gobierno con fuerte presión e interés de los sindicatos y de las fuerzas políticas nacionalistas (colocar a sus clientelas); lo que, en este caso, se podría repetir y colar de rondón el acceso solo por «concurso» para quienes lleven más de determinado tiempo como jueces sustitutos. Un disparate que, se presume, viene avalado por el TJUE. Mas este órgano jurisdiccional europeo solo establece que deba acabarse con el fraude de la temporalidad de larga duración, pero no dice cómo ha de hacerse. El legislador ha rebajado al máximo aquí las exigencias de acceso. ¿Razones? Pueden intuirlas. Se han explicado muy bien (Beni, 2025).

En fin, estos son los puntos críticos del anteproyecto de Ley. La reforma se viste con el manto de la «democratización» mientras busca erosionar el poder corporativo. No le den más vueltas: aquí no hay más que una lucha a muerte entre politización vs. corporativismo (o viceversa). El temple, hace tiempo que se perdió. Analizar cómo seleccionan los jueces otras democracias avanzadas en la UE nos ayudaría (AAVV: El acceso a la función judicial. Estudio comparado, CGPG, 2002). Está todo inventado. Y, tal vez, aprenderíamos por dónde deben ir las graduales mejoras, imprescindibles para evitar el anquilosamiento  del Poder Judicial, por parafrasear a los maestros García de Enterría y Nieto, ambos nada dados, por cierto, a cambios radicales, menos aún en ese poder tan sensible y tan asediado en nuestros días como es el Judicial, pieza maestra en un sistema constitucional de separación de poderes y necesitado, en todo caso, de un refuerzo innegable en su legitimación profesional, social y política, también ciudadana, proceso en el que la selección de jueces que van a impartir su función durante varías décadas se torna crucial. Se trata de evitar, así, desafueros tan brutales y extremos como la reciente reforma constitucional mexicana. Aquí estamos aún muy lejos de tales aventuras, pero conviene no bajar la guardia. Por si acaso.

NOTA: Este post es un resumen de un trabajo más extenso sobre la reforma de la carrera judicial, con las referencias bibliográficas y de tribunas de opinión citadas, que el lector interesado puede consultar aquí.

Este artículo pertenece a la serie ‘Acceso a la carrera judicial’ del Blog Hay Derecho, que pretende abordar desde distintos puntos de vista un tema de máxima actualidad por la reforma emprendida por el Gobierno.

Puedes leer el resto de la serie aquí:


Las opiniones expresadas en este blog son exclusiva responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente la posición de Hay Derecho sobre ningún asunto. La fundación no se hace responsable de los comentarios u opiniones vertidas en los artículos publicados en el Blog Hay Derecho.

jueves, 20 de febrero de 2025

Regular el lobby sin un control independiente es una nueva oportunidad perdida

Civio advierte que sin un organismo autónomo que supervise, sin trazabilidad detallada, sanciones firmes y sin incluir a todos los actores clave, la regulación del lobby podría quedarse en papel mojado. Nuestras recomendaciones ya están en manos de los grupos parlamentarios.

Por Civio.es blog.- Hace dos semanas, el Gobierno presentó el Proyecto de Ley de Transparencia e Integridad en las Actividades de los Grupos de Interés, un paso que Civio lleva más de una década reclamando. Sin embargo, el texto llega con un fallo estructural que ya arrastraba el anteproyecto de 2022: deja el control de las interacciones entre la Administración y los lobbies en manos del propio Gobierno.

Si algo hemos aprendido en más de 10 años de seguimiento y análisis de la transparencia en la toma de decisiones públicas es que cuando el poder se controla a sí mismo, la opacidad acaba ganando la partida. Y esta ley, tal y como está planteada, entrega al Ejecutivo las llaves de su propia fiscalización, también en lo que respecta a su interacción con los lobbies.

Consulta aquí nuestras recomendaciones completas y los cambios en el texto que hemos propuesto a los integrantes de la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso.

Un registro bajo control gubernamental: la trampa perfecta

El corazón de cualquier regulación del lobby es su registro: qué información se exige, qué se publica, quién lo gestiona y quién lo supervisa. El Proyecto de Ley de 2025 asigna estas funciones a la Oficina de Conflictos de Intereses (OCI), un organismo que depende directamente del Gobierno y que ya cuenta con recursos insuficientes para cumplir sus funciones actuales.

Es decir, la misma administración que está sujeta a la influencia de los lobbies será la encargada de controlar cómo se registra y fiscaliza esa influencia.

Esto va en contra de las recomendaciones del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) y la OCDE, que han insistido en que España debe garantizar un control independiente. Si el objetivo de la ley es aumentar la transparencia, en realidad está consolidando un modelo de autocontrol sin garantías reales de independencia.

Sin trazabilidad ni sanciones creíbles, el registro puede ser una formalidad

Pero el problema no es solo quién controla. También es qué se controla.

El texto actual no obliga a los lobbies a detallar qué normas intentan influir, qué argumentos presentan o cómo impacta su trabajo en la legislación final. Tampoco aclara en detalle qué información incluirá el registro y solo exige una actualización anual, lo que lo convierte en un trámite burocrático sin utilidad real para el control democrático.

Además, el régimen sancionador es flojo y tiene grandes lagunas:

-Permite reuniones no registradas hasta seis veces al año sin que se consideren una infracción muy grave.

-No establece sanciones progresivas por reincidencia ni medidas disuasorias reales.

-No sanciona la ocultación de documentos entregados a la Administración.

Si estos mecanismos no se refuerzan, la norma quedará como un mero escaparate de buenas intenciones sin impacto real.

Las grandes excepciones: regular para excluir

Otro problema es que la ley deja fuera a actores clave. Partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales y colegios profesionales no están obligados a inscribirse como lobbies, aunque ejerzan una influencia directa y constante sobre las decisiones políticas y regulatorias.

Si el objetivo es la rendición de cuentas, no puede haber espacios opacos ni puertas traseras. Quien influya en decisiones públicas debería estar sujeto a las mismas reglas, ya sea una empresa, un sindicato o un partido político.

Lo que pedimos para que esta ley no sea una oportunidad perdida

Si el Gobierno y los grupos parlamentarios quieren realmente reforzar la transparencia y la integridad democrática, el proyecto necesita cambios profundos. Estos son los mínimos imprescindibles:

 Un control independiente y con recursos. El registro de lobbies debe gestionarse desde un organismo autónomo, sin dependencia del Ejecutivo.

 Trazabilidad completa. Toda interacción entre grupos de interés y responsables públicos debe documentarse y publicarse con información detallada.

 Sanciones disuasorias. No pueden permitirse reuniones ocultas sin consecuencias ni registros simbólicos sin información útil.

 Sin excepciones ni privilegios. Todos los actores que influyen en decisiones públicas deben estar sujetos a la norma.

 Obligaciones también para el personal público. Deben tener deberes concretos, reglas de actuación y sanciones en caso de incumplimiento.

 Información accesible y en formatos reutilizables. Los registros y la huella normativa deben ser abiertos, permanentes y sin restricciones innecesarias.

Si estos puntos no se corrigen en la fase de enmiendas, esta ley será otra oportunidad perdida. El resultado será una regulación débil que no resistirá el escrutinio ni de la sociedad ni de instituciones internacionales como GRECO o la OCDE, que ya han alertado sobre las carencias de nuestro país en esta materia. Esperamos que, esta vez sí, aprovechemos la oportunidad para mejorar la calidad democrática y la confianza ciudadana.

Consulta aquí nuestras recomendaciones completas.

martes, 18 de febrero de 2025

Cuando el proceso selectivo de jueces tutela la ejemplaridad

Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.- El mundo de los procedimientos selectivos ofrece una casuística inagotable. En este caso, se trata de una sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (rec.16/2024) que tiene interés por resolver en única instancia la impugnación de un procedimiento selectivo, concretamente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que dispuso que una jueza en prácticas repitiese la fase-teórico práctica de la Escuela Jurídica de formación.

Lo que se imputaba a la jueza en prácticas era una actitud fraudulenta y de copia de ejercicios, que rechaza el Tribunal pues:

   La hoy recurrente se ha visto involucrada en dos procesos de copia de ejercicios, tal como hizo constar el claustro de profesores: «(…) por ser parcialmente copiados u objeto de copia sus últimos ejercicios tanto de Derecho Civil como de Derecho Constitucional y de la Unión Europea».    En el expediente administrativo obran los ejercicios del área de Derecho civil y procesal civil de la demandante y de doña Delfina y se aprecia la coincidencia literal de ambos, no en una parte menor sino en la práctica totalidad del ejercicio, coincidencia que se extiende, incluso, a las citas jurisprudenciales en las que ambas alumnas apoyan sus argumentos. Asimismo, se aprecia la coincidencia entre la cuarta y última pregunta del ejercicio de Derecho constitucional y de la Unión Europea de la actora y el de doña Esther.

       Los argumentos con los que la recurrente trata de explicar tales episodios no desvirtúan los hechos evidentes puestos de manifiesto. El problema de una compañera con documento digital, de haberse producido, no justifica que las dos alumnas presenten prácticamente el mismo ejercicio. Y la explicación sobre la evaluación de Derecho constitucional y de la Unión Europea tampoco justifica que el ejercicio de la recurrente y el de otra compañera ofrecieran las mismas respuestas a parte del ejercicio. Nada tiene que ver con ello, la alegada tolerancia”

Insiste la sala tercera en la ejemplaridad de quien está llamado a ejercer la función jurisdiccional pues debe rechazarse:

La actitud contraria a la lealtad que debe imperar en la Escuela Judicial entre quienes están llamados a ejercer una función tan relevante, tan esencial para la sociedad en su conjunto, como la jurisdiccional. Por eso, a los aspirantes a juez se les ha de exigir el mayor rigor y probidad en su comportamiento. El juez debe observar públicamente una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y tal exigencia ha de hacerse extensiva, sin duda, a quienes aspiran a serlo.

Interés tiene, y extrapolable a otras impugnaciones de procedimientos selectivos en que el funcionario en prácticas invoque los principios de la potestad disciplinaria que en este ámbito no existe potestad sancionadora pues:

hemos de rechazar que la actuación administrativa que hoy nos ocupa sea una manifestación de la potestad disciplinaria sobre los alumnos de la Escuela Judicial, no porque no exista un régimen de responsabilidad disciplinaria de los mismos como funcionarios en prácticas (de hecho, al mismo se refiere el artículo 42 del Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial), sino porque la cuestión que se nos somete es la mera consecuencia prevista en el plan docente (…) Se trata, simplemente, de la aplicación del régimen de calificación previsto, que la recurrente debía conocer.  Descartado, por tanto, que nos encontremos ante el ejercicio de una potestad disciplinaria, decaen los argumentos esgrimidos por la actora, que ha articulado su defensa a partir de la idea de que se le ha aplicado la potestad disciplinaria sin ajustarla formalmente a las garantías y trámites a que está sujeto su ejercicio. Así, han de decaer las alegaciones relacionadas con la iniciación de los procedimientos sancionadores, su tramitación como procedimiento simplificado u ordinario, la eventual caducidad, etc.”

En suma, una sentencia reciente que resulta muy interesante y útil.

lunes, 17 de febrero de 2025

¿Reformar la Administración? No, gracias

¿Quién puede estar en contra de los objetivos del plan de cambio? El problema es de ejecución y de consenso

Revista de prensa. Por Fernando Vallespín. El País Opinión. Es tanto y tan grave lo que pasa, que en algún momento debemos de romper con las rutinas de la confrontación política al uso y empezar a ponernos deberes políticos en serio, muy en serio. Parafraseando el título de aquella película oscarizada, el problema es que afecta a todo a la vez en todas partes. Pero precisamente por eso, hay un ámbito que es crucial para saber reaccionar con prontitud y eficacia a tanto desafío. Me refiero a las instituciones públicas, que en última instancia son responsables de nuestra protección y de ir dando respuestas ágiles y flexibles a cuanto pueda acontecer. En otras palabras, necesitamos debatir con urgencia una reforma de la Administración Pública.

Cuando vino la pandemia del coronavirus, esta nos pilló despojados de la eficiencia necesaria para abordar el enorme reto sanitario que se nos vino encima. Algo, sin embargo, sí pudimos aprender: problemas de esa magnitud no se pueden resolver sin lubrificar mecanismos de gestión coordinados entre las diferentes administraciones. Solo lo superamos a trancas y barrancas. Lo que ahora tenemos ante los ojos, una coyuntura de algo que bien cabría calificarse como pandemia geopolítica con obvios efectos económicos colaterales, nos exigirá algo más que buenas palabras y declaraciones salvíficas. Un presupuesto para salirles al paso es la unidad de acción europea; otro, el saber implementar con eficacia los objetivos que se vayan estableciendo.

Por otro lado, la inteligencia artificial va a diluir como un azucarillo los lentos y rutinarios procesos de la burocracia weberiana en la que seguimos instalados. Y aunque aquí no haya que temer un asalto al Estado en nombre de la eficiencia a lo Silicon Valley, lo cierto es que la Administración va a tener que renovarse de forma cualitativamente distinta a cuando tuvo que encarar el desafío de la digitalización. En Alemania este es uno de los principales temas tratados en su campaña electoral: el cómo deshacerse de las trabas administrativas para agilizar la acción pública y no empecer dinámicas iniciativas privadas. Entre nosotros esta cuestión apenas se discute. Sí hay, desde luego, proyectos de reforma. Si uno se lee el documento marco de “Consenso por una Administración Abierta, elaborado por el Ministerio para la Transformación Digital y la Función Pública, es difícil que no esté de acuerdo en sus objetivos. ¿Quién puede estar en contra de “crear un círculo virtuoso entre la calidad institucional y el bienestar económico y social”? El problema es de ejecución y, ante todo, de dotar de contenido a lo que aparece como presupuesto, el “consenso” (ya saben que este término, que otrora fue totémico para calificar nuestra Transición, es hoy una extravagancia)

Hace casi un año, el politólogo Carles Ramió escribió aquí un provocador artículo, “El hundimiento de la Administración”, que no obtuvo la acogida que merecía. La razón hay que ir a buscarla en la reticencia de la política a meterse en estas cuestiones, vistas como un verdadero campo de minas por el peso numérico de los empleados públicos, siempre reticentes a cualquier cambio del statu quo y, como sostiene Ramió, propenso a caer en capturas sindicales y corporativas. Miren el reciente debate sobre Muface. La política prefiere mirar para otro lado cuando en realidad todos nos vemos afectados continuamente en nuestra vida cotidiana por innumerables trámites administrativos. No tiene en cambio inconveniente en politizarla como inmenso reservorio para designar cargos públicos partidistas. Me temo que la supuesta ineficiencia de la Administración es reflejo de la mayor y más sangrante incapacidad de la política para adoptar decisiones sin rentabilidad inmediata.