STS 159/2021. A los efectos del artículo 23.2 de la Constitución el derecho de los concejales a presentar enmiendas en los Plenos municipales forma parte consustancial del ejercicio del cargo y de su carácter representativo.
Por Sara Martínez. IDL-UAM.- STS 159/2021 de 9 de febrero. Se interpone recurso de casación interpuesto por un particular contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en el marco de un procedimiento especial para la protección de los DDFF, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid).
La cuestión principal se centra en determinar si la decisión de no dar trámite (admitir, deliberar y votar) a una enmienda parcial del presupuesto presentada por un grupo de concejales al inicio de la sesión plenaria de aprobación del presupuesto municipal, adoptada por el alcalde, representa una vulneración del derecho de participación consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española.
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que es cuestión pacífica que el artículo 23.2 de la Constitución proclama un derecho fundamental de configuración legal, por lo que habrá que estar a su regulación sectorial para advertir cuándo la infracción de esa normativa tiene relevancia constitucional. También es cuestión pacífica que, en el ámbito del régimen local, forma parte del ius in officium de los concejales la posibilidad de presentar enmiendas, lo que supone ejercer un derecho político consustancial al carácter representativo del cargo, integrado así en el contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución.
La configuración legal de ese derecho fundamental la encontramos, en cuanto al régimen de la presentación de enmiendas en general y respecto del presupuesto municipal en especial, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LHL y el ROF.
Así, dispone el Alto Tribunal que, el derecho a presentar enmiendas tiene sustantividad propia, que la enmienda es una forma de intervenir en un debate (cfr. artículo 97.5 del ROF), de manera que la sustantividad formal y material que implica una enmienda, como forma de discrepar, es merecedora de tramitarse y debatirse como tal enmienda, luego objeto de un debate en el que sea su objeto, como también de votación específica en el Pleno. Este no fue el caso pues, al menos, dos de los concejales no pudieron votar en concreto sobre la enmienda y su discrepancia se ciñó a votar en contra de la propuesta de presupuestos. Además, los ciudadanos allí presentes o los que accedieron a la grabación del Pleno, nunca supieron por qué la mayoría habría rechazado la enmienda.
Por lo tanto, concluye el TS que a los efectos del artículo 23.2 de la Constitución el derecho de los concejales a presentar enmiendas en los Plenos municipales forma parte consustancial del ejercicio del cargo y de su carácter representativo. Y si conforme a las normas propias de la organización interna del ayuntamiento o, en su caso, de la normativa general, se acuerda inadmitirlas, la razón que se alegue debe apreciarse restrictivamente para no frustrar ni el derecho de los concejales a debatirla y votarla, ni de los vecinos a conocer las razones de su estimación o rechazo.
En consecuencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, sentencia que casa y anula.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 488/2022 – ECLI:ES:TS:2022:488).
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