Por MABLANESCLIMENT.-Cada vez son más frecuentes las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de acceso a la información llamadas “racimo”, es decir, aquellas que aplican, de forma indiscriminada, varios límites y causas de inadmisión al mismo tiempo.
Cuando las entidades públicas no quieren facilitar información, utilizan, de golpe, varios límites del derecho de acceso y también numerosas causas de inadmisión con 2 claras finalidades:
a) Por un lado, disuadir al solicitante de seguir insistiendo en obtener la información pública solicitada. Se trata de hacerle creer que existen tantos límites y causas de inadmisión, que será prácticamente imposible que pueda acceder. De esta forma, la mayoría de los solicitantes no recurrirán dichas decisiones porque se les ha generado el temor a que no prosperarán las reclamaciones o los recursos.
b) Por otro lado, el objetivo es tratar de que cuele o se estime alguna. Es la tendencia a aplicar cuantos más límites y causas de inadmisión mejor, porque seguro que alguno se estima.
El caso resulto recientemente por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 1/7/2020, es un ejemplo de resolución “racimo”.
Se habían solicitado las actas del Consejo de Administración de una Televisión Pública de los últimos 3 años, y la Audiencia Nacional desactiva todos los límites y causas de inadmisión utilizados por la entidad pública con estos argumentos:
– Criterio interpretativo general: recuerda que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre, ha reiterado que los límites al derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión, deben ser interpretadas de forma restrictiva.
– Abuso de derecho: la solicitud no es abusiva porque se refiere a un plazo temporal corto (3 años), frente a los 22 solicitados en otras ocasiones. Teniendo en cuenta que el Consejo de Administración de la entidad se reúne de manera ordinaria una vez al mes, no puede reputarse abusiva la solicitud, desde un punto de vista cuantitativo. Pero tampoco cabe reputar abusiva, desde el punto de vista cualitativo, pues se pretende acceder a las actas de las sesiones del Consejo de Administración- ya celebradas- de un ente público que se nutre de fondos público y gestiona un servicio público.
– Reelaboración de la información: la información solicitada ya obra en poder de la Administración, no es preciso una labor previa de reelaboración, recopilación y agregación de datos. Cosa distinta, como afirma la Abogacía del Estado, que fuera necesaria, la anonimización de las actas, lo que en modo alguno implica encontrarnos ante una necesaria “acción previa de reelaboración” pues no exige la creación de un “producto nuevo”.
– Protección de los datos personales: la entidad pública no puede ampararse en unos supuestos datos personales, cuya existencia no está acreditada ni certificada, pero que en todo caso pudieran existir en solo una ínfima parte de la información solicitada, para denegar en bloque toda ésta.
– Perjuicio para los intereses económicos y comerciales: no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales. La entidad pública no ha justificado en qué medida el acceso a las actas de sesiones pudiera perjudicar los intereses económicos y comerciales del ente público, sin que quepa aceptar situaciones hipotéticas, porque ello supondría, la exclusión del derecho de acceso al contenido de un acta de un órgano colegiado.
– La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión: no cabe acoger la oposición planteada por la entidad pública que se refiere a “aspectos delicados y sensibles”, sin mayor concreción ni acreditación.
Es importante recordar que, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo que tienen todas las personas, que no puede limitarse mediante una interpretación amplia o extensiva de los límites y las causas de inadmisión.
Estas resoluciones “racimo” son muy eficaces para ganar tiempo, es decir, para retrasar el acceso efectivo a la información pública. En el caso que comentamos, la solicitud de acceso a las actas se presentó durante el verano de 2017 y la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestima el recuso de apelación es de julio de 2020, más de tres años después. Y el verdadero acceso a las actas, se desconoce si ya ha tenido lugar.
Retrasar el acceso a la información pública equivale a denegar dicho acceso. Es probable que 3 años después, el interés público en acceder a la información contenida en dichas actas haya desaparecido o haya perdido importancia.
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