viernes, 22 de diciembre de 2017

Víctor Almonacid: ¿Puede un Ayuntamiento dirigirse al ciudadano por medio de WhatsApp?

WhatsApp o Telegran son herramientas poderosas de las AAPP para informar-avisar de servicios pero no para notificar resoluciones oficiales

Por Víctor Almonacid. Blog Nosoloaytos.- Leyendo esta Resolución de la AEPD, queda demostrado, como por otra parte ya sabíamos, que un Ayuntamiento no puede añadir a un ciudadano a un grupo de WhatsApp sin su permiso. Para lo que sí sirve WhatsApp es para las siguientes dos actuaciones administrativas:

a) Atención al ciudadano o al usuario de forma individualizada.
b) Como canal para practicar los avisos de notificaciones a los que se refiere la Ley de procedimiento.

Y en todo caso dentro del ámbito de sus competencias, pues como fundamenta legalmente la Resolución: En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento denunciado está habilitado para tratar los datos personales del denunciante en relación con las funciones o atribuciones que recaen bajo el ámbito de sus competencias, entre las que se encontrarían las asociadas a la tramitación de los asuntos que motivaron que el denunciante facilitase sus datos de carácter personal al contactar por escrito o por teléfono con ese Ayuntamiento, tales como solicitud de licencias urbanísticas y diversas denuncias relacionadas con competencias municipales. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida.

Téngase en cuenta que el artículo 6.1 de la LOPD, que consagra el principio del consentimiento, dispone como regla general en su apartado 1 que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, estableciendo en el apartado 2 del mencionado artículo como una de las excepciones al mismo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias."

Pero lo que hizo en este caso el Ayuntamiento de de Boecillo (Valladolid), contraviene la LOPD, porque creó un grupo utilizando los números de 255 personas, sin su consentimiento, y siendo visibles estos números para el resto de integrantes como bien sabemos como usuarios que somos. Estos son los hechos: -PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2016, el Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid), creó desde la línea de teléfono móvil ***TEL.1, de su titularidad, el grupo de WhatsApp “(…)” al que incorporó los números de teléfono móvil de 255 personas, la mayor parte vecinos de ese municipio, con la finalidad de proporcionar información de acciones o actuaciones de interés vecinal. (folios 11, 12, 23, 61 al 66, 107, 109 al 127)
-SEGUNDO: Entre las líneas de teléfono móvil incorporadas al mencionado grupo de WhatsApp estaba la línea número E.E.E. del denunciante. (folios 64, 73)
-TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2016 aparecían 77 participantes en el grupo de WhatsApp citado. (folios 5, 11, 12 )
-CUARTO: Consta acreditado que los números de teléfono de los integrantes del grupo de WhatsApp eran visibles para todos los demás miembros del grupo (folios 11, 12, 23).

Mejor Alzira que Boecillo
Mal hecho. Para informar a la ciudadanía de eventos y asuntos de interés, como la agenda cultural o el calendario de pago de los tributos, mucho mejor que el Ayuntamiento abra un Canal de Telegram, como el del Ayuntamiento de Alzira llamado ClauAgenda, al que cualquier usuario de la aplicación puede suscribirse sin que ningún otro miembro pueda visualizar su número de móvil ni cualquier otro dato personal.

Este es un tema que debe quedar muy claro, porque estamos en un momento en el que, por preferencia del usuario, por obligatoriedad o también preferencia, según los casos, de la nueva Ley de procedimiento, y por la propia tendencia evolutiva del Gobierno abierto y la relación jurídico administrativa, las comunicaciones administración-ciudadano y ciudadano-administración son o tienen a ser electrónicas. En otras ocasiones hemos hablado de notificaciones electrónicas pero, al margen de estas, cabe preguntarse si son válidas las comunicaciones de este tipo realizadas mediante la popular aplicación de mensajería instantánea “WhatsApp“.

La LPA sin duda avala su utilización “consentida”. Por un lado establece, en efecto, un listado de personas obligadas a relacionarse con la administración por medios electrónicos, personas que no son solo las jurídicas y para las cuales la notificación electrónica es igualmente obligatoria. Pero eso no es todo: para el resto, según el art. 41 LPA (Condiciones generales para la práctica de las notificaciones), las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Pero la clave es que, con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. Puede que este último requisito “de fehaciencia alta”, y que es sine qua non, suponga un obstáculo legal que desautoriza notificar por WhatsApp. Pero ojo, solo respecto de la notificación como trámite formal indispensable del procedimiento, no respecto de otras formas de comunicación. A WhatsApp le falta capacidad de acreditación para poder notificar en el sentido jurídico formal de la palabra, y recordemos que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. En este sentido siempre nos hemos decantado por la notificación por comparecencia (recogida en la Ley desde 2007).

Pero ahora lanzamos una duda. Según la LPA en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. ¿Y si señala WhatsApp? La notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración (preferente en los demás casos) y WhatsApp lo es. Quizá aporta un toque de comodidad para los “obligados a los que no les gustaría estar obligados”. Es verdad que no acredita inequívocamente los aspectos relevantes antedichos, como la identidad, pero también es cierto que salvo que consideremos esta tacha como nulidad, una notificación defectuosa se convalidaría sin ningún problema si el notificado realiza actos que supongan el conocimiento del contenido de la misma (por ejemplo, presentar un recurso). ¿Y si el recurso consiste precisamente que no se ha notificado de forma legal? Este es un tema complicado, sin duda, en el que deberíamos confortar la comodidad con la legalidad. Por otra parte, los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos, por lo que quizá podrían “probar” con WhatsApp y luego volver al sistema tradicional. O viceversa.

Además, el art. 41 también establece la posibilidad de que reglamentariamente las Administraciones puedan establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. El día que un Reglamento se atreva a regular WhatsApp (u otro servicio de mensajería instantánea), seguramente tendremos jurisprudencia casi instantánea, a favor o en contra (lo encontramos igual de interesante) toda vez que dicho reglamento sería impugnado con toda seguridad.

La posibilidad de “notificar por WhatsApp” la hemos dejado caer intencionadamente, pero de momento vamos a manejar la teoría de que de momento no es legal. Más que nada para que usted, el jurista que se encuentra ahora mismo soliviantado, siga leyendo. Pero no importa, porque la misma LPA señala que el interesado podrá identificar no solo el medio de notificación que elija, sino también un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos a los que nos referimos a continuación (no para la práctica de notificaciones). En efecto, como bien sabemos a estas alturas, una interesante novedad de la LPA en este punto es la regulación del aviso por mail o sistema de mensajería -parece que la Ley está pensando más bien en los SMS-, ya que con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. Evidentemente la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida, pero más allá de que la notificación produce efectos de derecho y el SMS no, ya me dirán por cual de los dos medios creen ustedes que el interesado se entera primero. Y WhatsApp podría ser desde luego el equivalente al SMS, ya que se incluye en la expresión “aviso al dispositivo electrónico” recogida ya por la LPA.

Pero sería un aviso, no una notificación. En cuanto a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, el art. 43 LPA se decanta por fin por la modalidad de la notificación por comparecencia electrónica, insistimos, la que más nos gusta, manteniendo la dirección electrónica habilitada y abandonando, al menos en principio, la notificación por correo electrónico: “Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación”. Estas notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Ni que decir tiene que parece más que lógico que la administración envíe el referido aviso simultáneamente a la puesta a disposición del acto administrativo que se debe notificar. Lo ideal sería que desde el móvil se pudiera acceder a todo. Los plazos son importantes. Recordemos que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Además, los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Atención Ciudadana
En cuanto a la atención ciudadana, muchos menos problemas. Hemos leído los artículos y opiniones de otros compañeros para documentar la presente entrada. En Whatsapp y Administraciones Públicas: Un paso más allá”, Carlos Guadian (@carlosguadian), considera ya consolidada, sobre todo en las administraciones locales, la atención al ciudadano mediante Whatsapp. 

Menciona el caso del Ayuntamiento de Mataró, que por ser pionero fue también el primero en ver los contras de la App (en los que ut infra ahondaremos) y por ese motivo actualmente se relacionan con sus ciudadanos también por Telegram, lo cual evidentemente supone un cambio de aplicación, pero dentro de la misma filosofía. Por lo demás, el autor defiende a ultranza las bondades del servicio, incluso más allá de la atención al ciudadano, como herramienta para coordinar grupos, generar cohesión e incluso dinamizar áreas específicas cada día está más en auge, sin olvidar su valor en la política 2.0, en el ámbito de la comunicación por parte de Alcaldes y equipos de gobierno. A nivel interno, también reconoce su valor, ya sea por parte de un grupo de trabajadores públicos que lo utilizan para comunicarse de manera informal, como por parte de los responsables políticos para ganar agilidad entre ellos, concluyendo que se conforma como un sustituto de los medios de comunicación corporativa, básicamente el email. Compartimos la reflexión de que Whatsapp ha llegado al ámbito municipal desde el ámbito político. El activismo político lo ha adoptado como herramienta indispensable para movilizar, coordinar e informar. De ahí que siendo una herramienta que la mayoría ya utiliza tenga una aceptación grande entre concejales y cargos con responsabilidad política. Éste hecho provoca que su uso pueda ser en ocasiones puro proselitismo. En definitiva las posibilidades que ofrece esta herramienta en el ámbito interno de las administraciones son varias; dinamización de grupos, coordinación de proyectos, redes informales, cohesión interna, etc. Por último, Carlos avisa de determinados peligros, filtraciones y equivocaciones, pero dejando claro que el principal fallo de seguridad es el propio usuario y, añadimos nosotros, su falta de madurez en el uso en general de las redes.

Otro artículo que debemos destacar es “Normas aplicables al uso de WhatsApp por las Administraciones“, de Francisco Javier Sempere (@fjavier_sempere), quien, antes que nosotros, se planteó las mismas dudas y reflexiones en voz alta:

Whastsapp ha llegado a las Administraciones Públicas y con la intención de quedarse. La presencia de las Administraciones en las redes sociales empieza a quedar obsoleta cuando la actual “moda” es prestar información a los ciudadanos, e incluso que puedan presentar trámites a través de la popular aplicación de mensajería móvil. Pero, ¿Es lícito este uso teniendo en cuenta las normas que regulan la actividad de las Administraciones o que son aplicables a las mismas?

El autor trae muy bien a colación, desde nuestro punto de vista, el art. 4 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este precepto, que recoge el “Principio de servicio a los ciudadanos”, hoy en día recogido también por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que supone la efectividad de los derechos de los cuidadanos, la mejora continua de los servicios, o la ayuda e información a través de medios telefónicos, informáticos y telemáticos. También el art. 45.1 de la Ley del 92, igualmente citado, ya hace muchos años que establecía: Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes”.

Si WhatsApp no es más que un nuevo canal de comunicación de tipo electrónico o telemático (por cierto, no es lo mismo), tendría perfecta cobertura legal en este sentido, toda vez, añadimos nosotros, que las leyes deben interpretarse en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3 del Código Civil). Muy posterior al Código civil, pero antigua para ser una norma Open Government, es el Decreto 21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid, que hoy día daría perfecta cobertura al uso de WhatsApp. Habiendo citado ya tantas normas, es el momento de volver a la LOPD. En efecto, preocupa al autor la salvaguarda de los datos, porque aunque señala que “la Administración correspondiente va a ser responsable del tratamiento pero queda determinar cuál es la relación jurídica, a efectos de LOPD, entre la misma y WhatsApp. En otras palabras, si WhatsApp es un encargado del tratamiento, con lo que debería existir un contrato o similar con las condiciones del artículo 12 de la LOPD, o bien es un responsable”. Desde su punto de vista, WhatsApp tendrá la condición de responsable, fundamentalmente por tres razones:

-1.- Toda relación entre un responsable y un encargado se fundamenta en el “principio de supremacía” del primero sobre el segundo, de forma que el encargado debe cumplir las instrucciones recibidas por el responsable. Si leemos los términos y condiciones de WhatsApp nos daremos cuenta que tiene el absoluto control sobre lo que ocurra con el uso de esta aplicación. En su blog Términos y Condiciones, Jorge Morell nos ilustra al respecto:

Para usar las funciones de WhatsApp, se nos informa que debemos proporcionar nuestro número de teléfono, pero ojo que también proporcionamos el número de teléfono de aquéllos con los que deseamos usar el servicio. ¿Significa “…phone numbers of third parties whom you wish to use the Service with…”  que doy el número de los que ya en sí están en WhatsApp, las personas que salen en la pestaña Contactos, o que directamente doy todos los números de teléfono de mi agenda de contactos, estén o no ya en WhatsApp?-

No es lo mismo. Es decir, una cosa es que la app detecte quien de mis contactos tiene WhatsApp instalado y entonces yo le proporcione a WhatsApp esos números, y otra que les dé todos los números y luego compruebe si tienen WhatsApp instalado.

Según Security by Default, la app al arrancar comprueba toda la agenda de contactos del teléfono y así descubre cuál de ellos usa la aplicación. Por tanto parece que estamos ante la segunda hipótesis que comentábamos. En todo caso, algo así tendría que señalarse de forma mucho más clara, por no decir que debería requerir un consentimiento expreso si lo que se comparte es la agenda completa.

A continuación se indica que al proporcionar el número de teléfono, debe proporcionarse también información completa y precisa. Claro que sí…

Damos consentimiento expreso a WhatsApp para que use los números de teléfono que les proporcionamos para así proporcionarnos acceso y uso al servicio.

Ahora bien, dice WhatsApp que no puedo usar el número de teléfono de otra persona sin su permiso. Por tanto, si ellos acceden a números de teléfono que no son el mío, a cada momento parece más que damos acceso a toda la agenda, lo hacen porque si esos números estaban allí es porque debíamos tener el permiso de esas personas. No es culpa suya por tanto si cogen un número de teléfono al que no podían acceder, la responsabilidad es nuestra.

Indican luego que somos responsables del mensaje de estatus que aparece asociado a nuestro teléfono. Interesante.

Finalmente, si se pone en peligro la seguridad de nuestro teléfono o se hace un uso no autorizado del mismo, debemos notificarlo inmediatamente a WhatsApp, que en ningún caso será responsable de los daños o pérdidas que podamos sufrir por un mal uso de nuestra cuenta. Ahora bien, nosotros sí podemos ser responsables de las pérdidas causadas a WhatsApp u otros por ese uso no autorizado.

2.- El Dictamen 3/2013 del Grupo del Artículo 29, sobre las aplicaciones móviles en dispositivos inteligentes, analiza las obligaciones de los desarrolladores de estas aplicaciones, tiendas de venta, y fabricantes de dispositivos y sistemas operativos. Sobre los desarrolladores de aplicaciones, el Grupo considera que:
“Los desarrolladores de aplicaciones crean aplicaciones y/o las ponen a disposición de los usuarios finales. Esta categoría incluye tanto a las entidades públicas y privadas que subcontratan el desarrollo de la aplicación como a las empresas y las personas que crean las aplicaciones y las distribuyen. Los desarrolladores diseñan y/o crean los programas que funcionarán en los teléfonos inteligentes y, por tanto, deciden la medida en que la aplicación accederá y procesará las distintas categorías de datos personales en el dispositivo y/o a través de recursos informáticos remotos (unidades informáticas de los desarrolladores o de terceros). El desarrollador de aplicaciones es el responsable del tratamiento, según se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva sobre protección de datos, en la medida en que él es quien determina los fines y los medios del tratamiento de datos personales en los dispositivos inteligentes. En tal caso, está obligado a cumplir la totalidad de las disposiciones de la Directiva sobre protección de datos, cuyas disposiciones esenciales se explican en los apartados 3.4 a 3.10 del presente dictamen”.

Sobre este punto, importante sobre el caso que nos ocupa: ningún Ayuntamiento ha decidido subcontratar el desarrollo de una aplicación para ponerse en contacto con los ciudadanos, sino que han determinado usar para ello WhatsApp.

Asimismo, en el Dictamen de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que resuelve una consulta de un Colegio de Abogados sobre el uso de WhatsApp y spotbros entre los abogados y sus clientes, se indica lo siguiente: A estos efectos se podrían identificar varios responsables o, como mínimo, varios grados de responsabilidad sobre el tratamiento de los datos de los usuarios. La existencia de varios intervinientes puede suponer en sí misma un cierto riesgo para la privacidad, en la medida que el tratamiento de la información llevado a cabo por alguno de ellos no cumpla los principios y obligaciones de la normativa de protección de datos.

Sin perjuicio del resto de intervinientes, en este informe nos referiremos a las empresas responsables de la explotación comercial de WhatsApp y Spotbros. En principio, estas empresas deciden qué tratamiento hacen de los datos de los usuarios que quieren utilizar estas apps, y establecen las condiciones de uso de las apps. Si nos atenemos a la información que ambas empresas ponen a disposición de los usuarios en las respectivas páginas web (“Terms of service” de Whatsapp y “Términos y condiciones” de Spotbros), estas determinan qué información utilizarán y qué no, incluyendo datos personales del usuario y los contactos del usuario, y para qué fines (Principalmente, dar el servicio al usuario para que éste pueda utilizar la app). Por tanto, estas empresas son responsables del tratamiento de datos de los usuarios, a los efectos del artículo 3.d) de la LOPD.

3.- Después de leer el “maremágnum” jurídico de los dos puntos anteriores, bajamos a la realidad y nos hacemos la siguiente pregunta: ¿Se imaginan a cada uno de los citados Ayuntamientos así como a otras Administraciones o incluso empresas firmando un contrato con WhatsApp con las condiciones del artículo 12 de la LOPD? ¡Imposible!

Por último, este gran artículo de F.J. Sempere, mucho más extenso y que aconsejamos leer íntegramente, cita los casos más o menos consolidados en el momento en el que hizo el estudio, en cuanto a utilización de WhatsApp por parte de algunos Ayuntamientos. A saber:

Ayuntamiento de Mataró (recordemos que posteriormente “se han pasado” a Telegram).
Ayuntamiento de Olivenza.
Ayuntamiento de Aracena.
Ayuntamiento de Ugena.
Entre otros (Almargen, Cabra del Santo Cristo…).

A la lista anterior añadimos al Ayuntamiento de Catarroja, que dispone de múltiples canales abiertos de atención ciudadana, incluyendo Whatsapp, Twitter y Skype; así como Alboraya, Llíria, y otros que indicamos como Anexo.

Carlos Guadián añade en sus artículos algunos ejemplos más de uso de Whatsapp y Line, como el de la policía local de Santpedor, ayuntamientos como el de Cheste, Palos de la Frontera, la Malahá o Almargen, pasando por el servicio de alertas de tráfico del Ayuntamiento de Viladecans mediante Whatsapp.

Una visión mucho más práctica es la que maneja Amalia López Acera en “#Whatsapp | El blog de Amalia López Acera” y “Nuevas formas de comunicación con los ciudadanos: el uso de WhatsApp“. Por supuesto también aconsejamos su lectura, de la cual nos quedamos con la siguiente afirmación: La introducción de las redes sociales y de otras formas de comunicación como WhatsApp, chats, foros, etc… en las administraciones públicas nos ofrecen una oportunidad única para acercarnos a los usuarios y conocer de primera mano lo que demandan los ciudadanos de sus administraciones. Para ello, tenemos que estar y tenemos que comunicarnos con los ciudadanos en los mismos espacios y con los mismos medios que ellos utilizan, lo que supone un reto y un desafío no sólo para las administraciones públicas sino para todos aquellos que trabajamos en ellas. (Amalia López Acera)

Nos queremos quedar con esta visión fresca, Open Government, totalmente empática con la realidad social y tecnológica, pero no podemos dejar de explicar los ya aludidos “contras” que, a decir verdad, desvirtúan un tanto las innegables ventajas. ¿Cuáles son?

Un buen resumen lo encontramos en WhatsApp – Condiciones de Uso, de Jorge Morell. El autor da algunos datos y cifras interesantes: “el usuario únicamente debe pagar el equivalente a 1,99$ cada año y en el caso de iOS, a través del iPhone, pagar por la aplicación la primera vez y nunca más”; “Whatsapp fue fundada en 2009 por Jan Koum , el jefe de la plataforma de operaciones de Yahoo, y Brian Acton, el responsable de ingeniería también en Yahoo”; “en tan poco tiempo ya dispone, sólo en España, de más de 10 millones de usuarios. Se estimaba a finales de 2011 que más de 100 millones de personas lo usaban a nivel mundial. Por tanto ahora mismo deben estar bastante por encima de esa cifra”. No obstante, añade:  WhatsApp no sólo se ha hecho famosa por encabezar el mercado de la mensajería instantánea en muy poco tiempo, poner en jaque a las grandes operadoras de telefonía y acelerar la muerte del SMS, también por ser un pequeño nido de inseguridades. Tanto que Apple hace unos meses la retiró temporalmente de su App Store.

Los términos y condiciones de WhatsApp consisten en los Terms of Service o Condiciones de Uso y la Privacy Notice o Política de Privacidad. Aquí se puede consultar el Mapa de Términos y Condiciones, así como la citada Política de privacidad de WhatsApp –su última modificación es de 25 de agosto de 2016 (versiones antiguas)-. Ojo a la jurisdicción (difícil aplicar la territorialidad del Reglamento Europeo (Reglamento general de protección de datos; consúltese también el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal).

Empresa Lugar del Tratamiento ¿Adherido a Puerto Seguro? ¿Usa TRUSTe? Legislación Jurisdicción Arbitraje Observaciones
WhatsApp EE.UU. No No California California No La jurisdicción concretamente en Santa Clara, California

Otras entradas relacionadas de Jorge Morell, que podemos encontrar en la misma web (terminosycondiciones.es), son:
-Facebook compra WhatsApp, ¿cómo cambiarán sus términos y condiciones?
-Whatsapp actualiza sus Condiciones de Uso y Política de Privacidad
-WhatsApp (y III) Conclusiones sobre sus términos y condiciones.

No cabe duda pues de que WhatsApp es una aplicación americana, que tiene condiciones de uso más que de privacidad, sometidas a la normativa de protección de datos del Estado de California, aunque opere en Europa (hay discrepancias al respecto), y que además presenta algún problema adicional de seguridad en el tratamiento de las comunicaciones. Aunque también cabe reconocer que ha mejorado en los últimos años. Como juristas estábamos obligados a plasmar todas estas inseguridades.

Modelo SERVEF
Pero queremos acabar con un mensaje aperturista, el cual solo puede ser encarnado por el servicio de atención por WhatsApp del SERVEF (Servicio Valenciano de Empleo y Formación):

-Se pone en marcha el WhatsApp del servicio en abril de 2015, es decir, hace relativamente poco.

-Se atiendió, ya desde el inicio, a una media de 500-600 consultas hasta agosto del mismo año, disparándose desde septiembre a las 1.000 consultas mensuales. Cuando hablamos de consultas son conversaciones únicas no mensajes, ya que cada conversación puede tener múltiples mensajes. Ahora mismo hay dos personas atendiendo el WhatsApp y el servicio cada vez va a más.

La aplicación se gestiona desde el PC (lo cual evidentemente supone un plus de comodidad para el empleado público). El horario de atención es de 9-14:30h de lunes a viernes (el mismo que los Centros SERVEF).

En definitiva funciona -y hasta ha ganado premios, como el #Novagob2015 a los mejores servicios de respuesta inmediata-, lo cual es la mayor virtud que se puede exigir a un servicio público. Se podría argumentar, según ha quedado patente en buena parte de la entrada, que presenta problemas de legalidad, pero esto no es exactamente así, ya que realmente presenta problemas que seguridad, que no es lo mismo. Quizá debemos asumir que la seguridad de los datos, la privacidad, la intimidad, y otros bienes y derechos constitucionalmente consolidados, son actualmente imposibles de garantizar. ¿Quiere proteger sus datos? Pues no los exhiba, ni en WhatsApp, ni en Twitter ni en Facebook. Le puede perjudicar más de lo que imagina. Y si me acepta el consejo, tampoco abuse de su libertad de expresión (Alerta: tu opinión en WhatsApp puede ser delito). La Administración que cumpla su parte, pero usted cumpla también con la suya.

Documentación de la presente entrada:
Presentación “Conectados contigo”, servicio de atención por WhatsApp del SERVEF – Presentación de Amalia López Acera en el Congreso #Novagob2015.
-Las cómicas condiciones de uso de Whatsapp – Lion Click
-Condiciones de WhatsApp, explicadas de forma clara en Hipertextual.com
-‘¿Por qué me han echado de WhatsApp?’ vía El Mundo.
-WhatsApp – Condiciones de Uso, de Jorge Morell. Y del mismo autor:
Facebook compra WhatsApp, ¿cómo cambiarán sus términos y condiciones?
Whatsapp actualiza sus Condiciones de Uso y Política de Privacidad
WhatsApp (y III) Conclusiones sobre sus términos y condiciones.
-“Whatsapp y Administraciones Públicas: Un paso más allá”, de Carlos Guadian.
-“Normas aplicables al uso de WhatsApp por las Administraciones“, de Francisco Javier Sempere.
-#Whatsapp – El blog de Amalia López Acera

Otros ejemplos de Ayuntamientos que utilizan WhatsApp:
Servicio de información WhatsApp – Ayuntamiento de Alboraya
WhatsApp Ayuntamiento – Ayuntamiento de Madridejos
WhatsApp Municipal | Ayuntamiento de Pradejón
el Servicio de Información por WhatsApp del … – Ayuntamiento Lliria

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