"El Tribunal Supremo dio un giro lógico al timón para alcanzar mayor grado de garantías y ahora impone que tales criterios de valoración o atribución de puntuación se fijen “antes” de la realización del ejercicio y además “se informe” a los aspirantes"
José R. Chaves. Blog delaJusticia.com.- Tras la semana santa y con la llegada de la primavera se
inicia un periodo administrativo tras el pistoletazo de salida de la Oferta de Empleo Público 2016 (BOE 22/3/16): las
convocatorias de oposiciones que salen del letargo de la crisis económica.
La jurisprudencia ha ido perfilando las tareas y criterios de los tribunales de en el acceso a la función pública |
En ese período de “vacas flacas” de oposiciones
(2009-2015) ha tenido lugar un cambio jurisprudencial sumamente relevante y no
conocido por todos los operadores.
No sólo se trata de los grandes avances hacia mayores
cotas de justicia que ha pilotado valientemente la Sección Séptima del Tribunal
Supremo, y que recuerda al Séptimo de caballería frente a la inmunidad
derivada del rancio dogma de la discrecionalidad técnica, sino de un sencillo
avance que merece la pena resaltar.
Se trata de la práctica seguida al amparo de las
convocatorias de procedimientos selectivos, que fijaban criterios de valoración
de los ejercicios y puntuaciones atribuidas a los mismos, y depositaban
tácitamente en el Tribunal calificador la concreción de los mismos.
1.-Frecuentemente esta labor del Tribunal calificador iba mas
allá de la mera interpretación de las bases y completaban o desarrollaban tales
criterios de forma innovativa. Por ejemplo, si existía un supuesto práctico
desglosado en cinco preguntas, el Tribunal atribuía valor diferente a unas u
otras; o si se trataba de un cuestionario tipo test con varias partes,
atribuía distinto valor a unas u otras o fijaba una penalización de menor o
mayor grado.
2.- Pues bien, aproximadamente hasta el 2008 el
Supremo y buena parte de las Salas de los Tribunales de Justicia solían
confirmar la validez de tal proceder, ya se fijasen antes o después de
realizarse el ejercicio, siempre y cuando se garantizase el anonimato de
los ejercicios. De este modo consideraban los tribunales contencioso-administrativos
que no había escollo para la legalidad pues se salvaguardaba la igualdad (se
aplicaban tales parámetros a todos los aspirantes) y también la imparcialidad
(se salvaguardaba el anonimato ya que tras la calificación se elaboraba el
listado de puntuaciones con los adjudicatarios)
Sin embargo, el Tribunal Supremo dio un giro lógico al
timón para alcanzar mayor grado de garantías y ahora impone que tales criterios
de valoración o atribución de puntuación se fijen “antes” de la
realización del ejercicio y además “se informe” a los aspirantes.
Solo de este modo se garantiza que dispongan de conocimiento de las condiciones
de la prueba y puedan ajustar su esfuerzo, prioridad o modo de demostrar los
conocimientos a las pautas de valoración.
O sea, antes era como si se celebrase un concurso de
repostería y los participantes elaborasen su pastel, tarta o dulce sin saber
que posteriormente el Tribunal fijaría unos criterios en función de sus
ingredientes, tamaño, valor nutritivo, presentación, etc.
Sentencia
Escuchemos a la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2014
(rec.3093/2013) que resume el panorama:
El tribunal calificador no aplicó las bases de la
convocatoria de acuerdo con la jurisprudencia. En efecto, para asegurar que en
su aplicación estos órganos no incurren en arbitrariedad, viene exigiendo que
cuando, de acuerdo con las bases, establezcan criterios de calificación o
puntuación de los ejercicios, deben hacerlo antes de la celebración de los
mismos y que también han de ponerlos en conocimiento de los aspirantes antes de
ese momento. Igualmente, la jurisprudencia ha rechazado que formen parte de la
discreccionalidad técnica que asiste a estos órganos actuaciones como la llevada
a cabo en este caso. Es decir, la determinación de la distinta puntuación de
las preguntas sobre el supuesto práctico sin comunicar esa distribución a los
aspirantes con anterioridad a la realización del ejercicio [sentencias de 26 de
mayo de 2014 (casación 1133/2012 ), 25 de junio de 2013 (casación 1490/2012 ),
las dos de 15 de marzo de 2013 (casación 1131/2012 y 4928/2010 ), 2 de
noviembre de 2012 (casación 973/2012 ), 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009
), 15 de diciembre de 2011 (casación 6695/2010 ) y 27 de junio de 2008 (casación
1405/2004 ) entre otras]”.
3.- La consecuencia de este importante cambio es
doble. Por un lado, la consecuencia jurídico-contenciosa ya que
numerosos pleitos contencioso-administrativos “vivos” en primera o segunda
instancia enjuiciarán procedimientos selectivos nacidos bajo la vieja
jurisprudencia, esto es, cuando el Tribunal calificador creía de buena fe que
podía proceder así ( desarrollando los criterios tras realizarse la prueba
salvando el anonimato).
Y por otro lado, la consecuencia
jurídico-administrativa en la esfera de la Administración y que me lleva
al presente post, ya que ahora que se van a prodigar las convocatorias derivadas
de la Oferta de empleo bien está que los Secretarios Generales, responsables de
recursos humanos o equivalentes se cuiden de sugerir o añadir a las bases de la
convocatoria algo tan sencillo como que “El Tribunal calificador podrá
desarrollar y especificar los criterios de valoración y calificación de los
ejercicios, pero debiendo hacerlos públicos con antelación a la celebración de
los mismos para conocimiento de los aspirantes”.
4.- Quizá muchos ya lo sabían. Quizá muchos lo ven
evidente. Pero lo cierto es que la realidad es más rica que la ficción y las
convocatorias nacen en las Administraciones para ser confiadas a Tribunales que
tienen vida propia y ya sea por ignorancia, inercia o error sano, deciden
adoptar criterios que tendrán el peligroso efecto boomerang de que, tras la
toma de posesión de los aprobados, pueden encontrarse con una sentencia
contencioso-administrativa que invalide el procedimiento y tenga que repetirse
el ejercicio o en el mejor de los casos, valorarse nuevamente sin tomar en
cuenta la valoración diferencial de supuestos, o partes del caso que hubiere aplicado
(y ello porque no debe presumirse el valor diferencial de las partes de una
prueba o ejercicio, por elementales razones de interpretación literal, buena fe
y confianza legítima.
No está de más la advertencia que lo que abunda no daña y
si se evita un solo pleito o sorpresa de invalidez por la conducta errada del
tribunal calificador, habrá merecido la pena comentarlo.
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