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miércoles, 8 de enero de 2020

Según Oirescon: Más de la mitad de los contratos públicos no justifican su precio

 El supervisor de la contratación encuentra múltiples irregularidades en las licitaciones en España

Revista de prensa. Elena G. Sevillano y Antonio Maqueda para El País.- Más de la mitad de los contratos públicos en España (el 52,9%) no justifican el presupuesto de licitación, es decir, el precio de salida que la Administración pone a las obras o servicios que quiere contratar. Esto provoca “desviaciones desproporcionadas” entre ese presupuesto inicial y el importe finalmente adjudicado, alerta el primer informe de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (Oirescon), creada recientemente a instancias de Bruselas. También denuncia la existencia de irregularidades en el 47% de la contratación menor, que se otorga directamente y evita la competencia.

En el fondo, el documento está identificando una “falta de planificación” en la contratación pública. En España se firman unos 120.000 contratos al año, sin contar los menores. “Sorprende el porcentaje que denuncia la oficina en la medida en que se está apuntando a una falta de preparación en el diseño del contrato y el cálculo de los costes”, comenta José María Gimeno Feliu, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza. Según explica, si se da el caso de que existan varios postores que compiten por el contrato, el precio terminará de todas formas ajustándose. Pero si no hay una tensión competitiva, la Administración acabará pagando de más.

El extenso informe, que abarca más de 400 páginas, desgrana las irregularidades en las que las Administraciones públicas incurren cuando contratan a terceros. Para ello analiza sobre todo 17 informes del Tribunal de Cuentas y otros organismos fiscalizadores autonómicos. Entre las más comunes está la de no justificar el procedimiento de adjudicación utilizado, lo que según el supervisor ocurre en el 58,8% de las licitaciones. Generalmente sucede cuando se usa el procedimiento negociado sin publicidad, por cuantía o por motivos técnicos o de exclusividad del proveedor. Pero también en los casos en los que la Administración recurre a la tramitación urgente o de emergencia sin que acredite que se dan los requisitos necesarios para hacerlo.

Otro de los problemas radica en la contratación menor. Con cifras de 2018 se detectan irregularidades en la mitad de ellos. Y eso a pesar de que la legislación de 2017 estaba redactada para limitarlos, impidiendo que se usen siempre que se pueda anticipar la necesidad. El contrato menor es aquel cuya cantidad máxima alcanza los 15.000 euros para un año. Se adjudica directamente entre tres presupuestos que el organismo público haya recabado. Es decir, carece de un procedimiento de licitación al uso. En su lugar, según la ley, cuando sea un gasto previsto debería emplearse el procedimiento abreviado que sí implica una licitación abierta a todo el mundo y con publicidad.

Sin embargo, el informe no entra en cifras de cuánto se ha conseguido restringir el empleo de estos contratos menores. Según el documento, las Administraciones recurren “de forma reiterada” al fraccionamiento de contratos para los mismos servicios. En ocasiones, la duración supera la prevista legalmente. Y en otros casos la facturación excede los importes adjudicados. El análisis también encontró que se incumple la obligación recogida en la ley de solicitar tres ofertas para el contrato menor. En definitiva, del análisis se infiere que todavía se abusa de esta figura, que reduce la tensión competitiva y facilita que la Administración de turno entregue el encargo a una empresa próxima. De esta manera, algo que muchas veces se hace por simple comodidad puede incluso acabar degenerando en una suerte de corrupción, según denuncian los expertos consultados.

La oficina de contratación reprocha, además, que no se documenta individualmente cada uno de los contratos y, en consecuencia, no puede examinar en profundidad qué está pasando. Podría estudiarse mejor si la tramitación de los contratos estuviese digitalizada. Sin embargo, a pesar de que ya se exige que el 100% de la licitación se haga de forma electrónica, solo el 7% lo está, dice el organismo independiente. Este reclama que se avance en la digitalización, ahora “lejos de ser una realidad”. La falta de una base de datos única impide que la oficina independiente pueda aprovechar el big data para sacar conclusiones más definidas sobre la contratación pública, un área que según Hacienda equivale al 13% del PIB.

La oficina de la contratación alerta de que no pueden darse datos económicos “ciertos y de calidad” para averiguar el ahorro entre el presupuesto de licitación y el precio final de adjudicación. Este dato es muy importante, ya que es un claro indicador de cuánta competencia se ha dado para conseguir el contrato y abaratar el coste para el erario público. La Oirescon pide establecer medidas de control para asegurar el pago a las firmas subcontratadas. Y recomienda que se justifiquen mejor las modificaciones en los contratos.

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Víctor Almonacid: Breve aproximación a la inminente Ley de Contratos del Sector Público

Post relacionado. J. Mª Gimeno Feliú: Una primera valoración del Proyecto Ley Contratos Sector Público desde la perspectiva de la integridad y prevención de la corrupción


Blog de Víctor Almonacid.- Habemus Ley de Contratos del Sector Público, o prácticamente. El Proyecto de Ley que fue aprobado en el Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2016 se está tramitando a toda velocidad, como indica Gimeno Feliu en esta nítida aproximación al texto, a través de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas mediante competencia legislativa plena y urgente, por lo que a principios de 2017 podríamos tener nueva Ley de Contratos del Sector Público (algunos dicen que incluso este mismo mes).


A continuación resumimos nuestra intervención en la “JORNADA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA: ELIMINANDO LA INCERTIDUMBRE”, pronunciada en la Diputación de Cádiz el pasado 1 de diciembre:

I. Régimen jurídico de la contratación pública en España. Situación actual.
Las Directicas 23, 24 y 25 de 2014 se encuentran en vigor desde 18 de abril de 2016. No nos extenderemos en este punto vista la unanimidad doctrinal suscrita por las diferentes Juntas de Contratación Administrativa y, con mayor seguridad jurídica, por el Decreto Ley 3/2016 del Parlament de Catalunya.

En cierto modo también se ha producido una pretransposición a través de algunas normas. La propia Ley de Régimen Jurídico adaptó el régimen de concesiones recogido en el aún vigente TRLCSP de 2011.

Rombo normativo” del nuevo sector público
(© Víctor Almonacid Lamelas 2016)
De mayor impacto es, en nuestra opinión, la Ley de Procedimiento, por un lado porque generaliza la obligación de tramitar en formato electrónico. Obviamente si el procedimiento es electrónico, el procedimiento de licitación, uno más a pesar de sus especialidades, no debe ser una excepción. Por otro lado la obligación de las personas jurídicas de relacionarse por medios electrónicos con la Administración prácticamente impone, per se, la licitación electrónica, algo que también explicamos en el I Congreso Nacional de Contratación Pública Electrónica.

De esta manera queda configurado lo que llamamos el “Rombo normativo” del nuevo sector público en España, con dos leyes en los ápices verticales: la Ley de transparencia, arriba por ser la más antigua (2013), y la Ley de contratos, abajo, por ser la más moderna (2017), y las “leyes siamesas”, ambas de 1 de octubre de 2015, en los vértices medios. Dentro del rombo, la tramitación electrónica, como paradigma de organización y funcionamiento. En las líneas, uniendo las cuatro leyes, los principios inspiradores de “simplificación” y “lucha contra la corrupción”. Finalmente, como elemento subyacente, el amplio ámbito subjetitvo de aplicación de las mismas, especialmente de la Ley de transparencia y la de contratos, las más volcadas en el “buen gobierno”.

II. Criterios inspiradores de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.
la LCSP, al igual que, sobre todo la LPA, está preocupada por la Reducción de Cargas Administrativas. Se generaliza la Declaración Responsable (ver también DEUC). En este sentido se fomenta el uso de las TIC. El procedimiento electrónico, queda claro, es la regla general, pero desde luego la LCSP pierde contundencia con respecto a las leyes de 2015.

La Ley procura aumentar la concurrencia, especialmente la de las PYMEs. Se aboga por la división en lotes, al tiempo que se restringe el recurso a los “medios propios” por parte de las AAPP.

Se acentúan los principios de publicidad y transparencia, dentro de ese buen gobierno y lucha contra la corrupción, buscando, en la medida de lo posible, la profesionalización de la gestión contractual pública, antaño muy politizada. Se busca, por tanto, la gobernanza de lo público a través de una buena administración de la actividad contractual, que sea más profesional, legal, con rendición de cuentas y restricción del ejercicio de las prerrogativas públicas.

En la misma línea, aumentan asimismo el control y las garantías sobre esa legalidad y transparencia, con especial atención a las prohibiciones de contratar (véase esta interesante norma) y las modificaciones de contratos, el propio ámbito subjetivo de la Ley (ampliado), la generalización del nuevo procedimiento abierto simplificado (que sustituye en la práctica al negociado sin publicidad), criterios de adjudicación relacionados con el coste-eficacia y la calidad-precio, la necesidad de negociar en el procedimiento negociado, el control de la morosidad, la consolidación de los recursos y tribunales administrativos especiales en materia de contratación, y otras medidas antifraude y anticorrupción sobre los órganos de contratación, especialmente en relación a los órganos de supervisión, sin perjuicio de la necesaria cooperación entre AAPP.

Por lo demás, se tratan de fomentar las políticas públicas sociales y medioambientales, y el I+D, este último sobre todo a través de las figuras de CPI y asociación para la innovación.

III. Licitación electrónica.

Mucho hablamos en este blog de la misma, por lo que en este caso apelamos a la brevedad. En la nueva LCSP se consolida como instrumento principal para el cumplimiento electrónico de los citados principios de publidad y transparencia el Portal de Licitación del Sector Público de la AGE. Este Portal tendrá que convivir con las herramientas del sector privado preexistentes, o a la inversa para ser más exactos.

Se generaliza la notificación electrónica, tanto por medio de Dirección Electrónica Habilitada como por comparecencia , de forma coherente con la LPA. La regla general, en todo caso, es la de las comunicaciones electrónicas, si bien es cierto que los redactores de la ley llenan el articulado de cautelas que indican más bien desconfianza que necesidad de garantía de la seguridad de los sistemas. Parece que se parte de la presunción de que las distintas herramientas y aplicaciones son poco fehacientes, poco seguras e incluso poco accesibles. Mi pequeña crítica es que se demuestra desconocimiento de la administración electrónica con ese exceso de temor o mal entendida cautela, toda vez que algunas administraciones llevamos funcionando desde hace años de manera electrónica en cuanto a los procedimientos de licitación, y otras, como el Gobierno Vasco, décadas. Obviamente cualquier plataforma debe cumplir escrupulosamente el Esquema Nacional de Seguridad, algo que sabemos desde 2007 y cuyo plazo de adaptación se cumplió en enero de 2014.

En todo caso, las leyes de procedimiento y régimen jurídico, mucho más electrónicas, se aplican supletoriamente en materia de licitación/contratación. Veremos el alcance que interpretan algunos de esta supletoriedad.

Para desarrollar este punto:


IV. Contratación Pública Local.
Finalmente referiremos de forma íntegra las diposiciones adicionales 2ª y 3ª, que son las que dedica la non nata Ley a la administración local, como siempre en las adicionales desde 1995. Ojo a la constante aparición de los Secretarios e Interventores, especialmente por lo que respecta a la transparencia.

Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en las Entidades Locales.

1.- Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

2.- Corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad Local, cuando por su valor o duración no correspondan al Alcalde o Presidente de la Entidad Local, conforme al apartado anterior.

3.- En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes es igualmente competencia del Pleno autorizar la redacción y licitación de proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra cuyo periodo de ejecución exceda al de un presupuesto anual, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas.

4.- En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.

5.- En las Entidades Locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de servicios cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de este.

Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en los municipios de gran población por la Junta de Gobierno Local y en las restantes entidades locales, por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente cuando sea, de acuerdo con el apartado 2, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos.

En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.

6.- En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en la forma prevista en el artículo 226 de la presente Ley, mediante acuerdos al efecto.

Asimismo podrán concertarse convenios en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades Autónomas de carácter uniprovincial.

7.- La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.

En las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales.

En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.
La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente. Se podrán constituir Mesas de Contratación permanentes.

8.- El comité de expertos a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 145 de la presente Ley, para la valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor, podrá estar integrado en las Entidades locales por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre este personal deberá formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública.

9.- En las entidades locales corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales la competencia para la celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

10.- Corresponde al Pleno la competencia para celebrar contratos privados, la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.

11.- En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la
Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.

Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales.

1.- Las Administraciones públicas locales aplicarán las reglas contenidas en esta Ley, con las especialidades que se recogen en la disposición adicional anterior y en la presente.

2.- Se podrán tramitar anticipadamente los contratos cuya ejecución material haya de comenzar en el ejercicio siguiente o aquellos cuya financiación dependa de una subvención solicitada a otra entidad pública o privada, sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que han de financiar el contrato correspondiente.

3.- Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local. Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que se incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de cada nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento por la Entidad local de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La Intervención asistirá a la recepción material de todos los contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de fiscalización material de las inversiones que exige el artículo 214.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Podrá estar asistido en la recepción por un técnico especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del responsable del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones Provinciales asistirán a los pequeños Municipios a estos efectos y los demás previstos en la Ley.

4.- En los contratos celebrados en los municipios de menos de 5.000 habitantes, la aprobación del gasto podrá ser sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso, por el Interventor de la Corporación.

5.- En los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida que exige el artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el contenido reglamentariamente determinado, se tramitará conjuntamente con el estudio de viabilidad regulado en esta Ley.

6.- Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el artículo 233. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial o Administración autonómica uniprovincial. En el acuerdo de aprobación de los proyectos se recogerá expresamente la referencia a la supervisión favorable del mismo.

7.- En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuya financiación exceda de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas.

8.- La aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares irá precedida de los informes del Secretario y del Interventor.

Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario. Será también preceptivo el informe jurídico de la Secretaría general en la aprobación de expedientes de contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de los contratos. Corresponderá también a la Secretaría general la coordinación de las obligaciones de publicidad e información que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.


Conforme a lo dispuesto en la letra e) de la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del Régimen Local, en los municipios acogidos al régimen regulado en su Título X, corresponderá al titular de la asesoría jurídica la emisión de los informes atribuidos al Secretario en el presente apartado. La coordinación de las obligaciones de publicidad e información antedichas corresponderá al titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno.

Cuando se aplique el procedimiento negociado en supuestos de urgencia a que hacen referencia el punto 1.º de la letra b) del artículo 166 de esta Ley, deberán incorporarse al expediente los correspondientes informes del Secretario de la Entidad y del Interventor, sobre justificación de la causa de urgencia apreciada. El mismo informe será necesario en el caso de tramitación de urgencia de los expedientes, regulado en el artículo 119 de la presente Ley.

9.- En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros. Este aplazamiento también podrá ser utilizado para la adquisición de títulos representativos de la titularidad del capital de entidades que formen parte del sector público de la Entidad local para su reestructuración.

10.- Las Entidades Locales, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse a las centrales de contratación de las Comunidades Autónomas previstas en el apartado 3 del artículo 226, podrán adherirse a las centrales de contratación que creen conforme a esta Ley las asociaciones de entidades locales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como a las creadas por la Administración General del Estado.

domingo, 27 de marzo de 2016

Víctor Almonacid: La licitación electrónica ya es obligatoria

"En la Sentencia del TJCE, del 23 de mayo de 1985 (“COMISIÓN versus ALLEMAGNE”) el Tribunal Europeo precisa que no siempre es necesaria para la transposición de una Directiva que el Estado miembro emprenda una acción legislativa"

Víctor Almonacid. Blog NosoloAytos.- La presente entrada se apoya exclusivamente en fundamentos de Derecho, no de oportunidad, toda vez que se considera innecesario insistir en la mayor legalidad, eficiencia y transparencia de la tramitación electrónica de los expedientes de contratación, bondades y motivos asumidos totalmente por la mayoría de instituciones y responsables públicos. Desde el punto de vista legal, la conclusión por adelantado es que la implantación de la licitación electrónica ya es obligatoria en este momento (además de absolutamente conveniente).
Icono de acceso al Portal de licitación electrónica del Ayuntamiento de Alzira
Icono de acceso al Portal de licitación
 electrónica del Ayuntamiento de Alzira
La Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y la Directiva 2014/25/UE de 26 de febrero, imponen la tramitación electrónica de todos los expedientes de licitación de los poderes públicos adjudicadores de la Unión Europea a más tardar a mediados de 2018. En ellas se prevé otro plazo, el de transposición general, que expira el 18 de abril de 2016. Se trata de un plazo que, por decirlo sutilmente, será incumplido por el legislador español de una forma más que probable, si bien como sabemos se encuentra en tramitación un Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público en el que, como analizamos, tiene una presencia absoluta la tramitación electrónica de los procedimientos que allí se regulan (como no puede ser de otra manera vista la Directiva que transponen).
En todo caso, y aunque dicha ley de contratos es un texto non nato, sí sabemos lo que ocurrirá cuando se incumpla definitivamente el plazo de transposición: parte de la Directiva entrará automáticamente en vigor. El tema se encuentra muy bien analizado en la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sobre el efecto directo comunitarias en materia de contratación pública. Según la misma:
Sea como fuere, llegado el 18 de abril de 2016, se producirá el denominado «efecto directo» de distintos aspectos de las Directivas citadas al no haberse llevado a cabo la completa transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español. Dicho principio ha sido acotado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, haciéndose alusión específica más adelante al mismo.
Respecto de los trámites puramente electrónicos, la Recomendación de la JCCA se refiere expresamente a la Disponibilidad electrónica de los pliegos en los siguientes términos:
“Si bien actualmente el TRLCSP no establece la obligación de que los órganos de contratación den acceso a los pliegos por medios electrónicos, si lo hace la disposición adicional segunda del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Concretamente esta norma recoge la obligación de los órganos de contratación del sector público estatal de publicar los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas que hayan de regir la adjudicación de los contratos a que se refiere el artículo 40.1 del TRLCSP en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Pues bien, con carácter general a partir del 18 de abril todos los órganos de contratación deberán dar este acceso a los pliegos correspondientes a la licitación de contratos de obras, suministro, servicios, concesión de obra pública y gestión de servicios públicos sujetos a regulación armonizada a través de su Perfil de contratante en los términos que indican en los artículos 53.1 DN y 34 apartados 1 y 2 DC, como consecuencia del efecto directo que desplegarán estos preceptos”.
Además del acceso electrónico a los pliegos, el texto se refiere en distintos lugares al envío de anuncios por medios electrónicos, y por supuesto también a la presentación de ofertas a través de dichos medios, lo cual supone en todo caso una reducción de plazos.
No obstante, más allá de la aprobación, dentro o fuera de plazo, del citado Proyecto de Ley, la normativa legal vigente ya impone dicha tramitación electrónica, afirmación que apoyamos en cuatro fundamentos (que deben ser interpretados de forma acumulativa):
1.- Ley de contratos vigente
La Ley de contratos del sector público (actual Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) dio ya desde el principio un cumplido tratamiento a la e-contratación, e insiste en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos no sólo en su D.A. 19ª, precepto dedicado expresamente a ello, sino a lo largo de todo su articulado. A modo de resumen, los aspectos clave que regula el TRLCSP en relación a la contratación pública electrónica, son los siguientes: Subastas electrónicas; Sistemas dinámicos de contratación; Perfil de contratante; Registros Oficiales de Licitadores y de Empresas Clasificadas; Constitución de la garantía; Plataforma de Contratación del Sector Público; Contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones; Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en la Ley; Protección de datos de carácter personal; Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la LCSP (D.A. 16.1ª TRLCSP); Facturas electrónicas (D.A. 19ª.2 TRLCSP y Ley 25/2013); Fomento del uso de medios electrónicos (D.A. 16.3ª TRLCSP); Comunicaciones electrónicas (D.A. 16.4ª TRLCSP); Desarrollo normativo (D.F.4ª). En relación a esto último, véase la Disposición Adicional Única del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (“Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos”). 
En definitiva, el TRLCSP no impone la licitación electrónica, pero sí da más que suficiente cobertura legal a muchas de las herramientas, comunicaciones, trámites y plataformas en que ella consiste. La futura Ley de contratos no será en este punto tan novedosa. La licitación electrónica es, por tanto, una realidad legal ahora mismo.
2.- Ley de transparencia
El art. 8.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece literalmente que los Ayuntamientos “deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”. El precepto citado -que encuentra réplicas casi exactas en las distintas leyes autonómicas de transparencia-, si bien no impone directamente la necesidad de tramitar por medios electrónicos los contratos, sí obliga a publicar toda la información relativa a los mismos, incluidos los contratos menores. La tramitación de los mismos, evidentemente por medios electrónicos, es consustancial tanto a la Ley de transparencia, a nivel legal, como a la transparencia misma, a nivel conceptual.
3.- Ley de procedimiento
Vamos con el que, a mi juicio, es el argumento más inapelable de todos. Según el art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos… a) Las personas jurídicas (…), c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional; d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración”. Esta imposición legal, que entra en vigor el 2 de octubre del presente 2016 -«La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado» (se publicó el 2 de octubre de 2015)-, tiene entidad propia suficiente para entender que la licitación electrónica es obligatoria a partir de dicha fecha, toda vez que las personas y entidades citadas actúan en dichos procedimientos como interesados, licitadores, candidatos o adjudicatarios, y al estar obligados a relacionarse con la administración por medios electrónicos también está la administración obligada, consecuentemente, a implantar y suministrar dichos medios a fin de dirigirse o recabar de los sujetos obligados todo tipo de documentación electrónica, así como para realizar las comunicaciones electrónicas.
4.- Efecto directo de las Directivas
Volviendo al más que probado efecto directo de las Directivas sobre contratos, partimos de la abundante doctrina sobre el llamado efecto directo del Derecho comunitario, incluidas desde luego las Directivas, a pesar de su vocación programática y de que deben ser en todo caso transpuestas por leyes internas posteriores. En la Sentencia del TJCE, del 23 de mayo de 1985 (“COMISIÓN versus ALLEMAGNE”) el Tribunal Europeo precisa que no siempre es necesaria para la transposición de una Directiva que el Estado miembro emprenda una acción legislativa. Cabe aquí destacar aquí, partiendo del derecho de un particular o una empresa a utilizar los medios electrónicos, que la jurisprudencia del Tribunal ha abierto a los particulares la posibilidad de recurrir ante sus Tribunales nacionales contra el Estado miembro que no cumple con sus obligaciones, o que las cumple incorrectamente, y por la vía prejudicial llevar la cuestión al Tribunal comunitario.
Por tanto, las Directivas de contratación despliegan, desde su entrada en vigor, efectos jurídicos para los Estados miembros, con valor interpretativo durante el plazo de transposición, y valor de eficacia directa invocables directamente por los ciudadanos tras la finalización del plazo de transposición sin que ésta se haya llevado a cabo, siempre que concurran en la regulación los requisitos de concreción e incondicionalidad. Y como indica la jurisprudencia del TJUE, este efecto directo debe ser tenido en cuenta por los poderes adjudicadores, pues de no hacerlo sus decisiones serán ilegales (Conclusión I del Informe 17/2015, de 3 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón). Y en todo caso, tal y como indica la citada Recomendación de la JCCA: “la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido reconociendo efecto directo a las disposiciones de las directivas comunitarias una vez expirado el plazo de transposición de las mismas sin que ésta se haya llevado a cabo, pudiendo ser invocadas por los particulares ante la jurisdicción nacional, siempre que se cumplan una serie de requisitos que se establecen en la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia (entre otras, en las Sentencias Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974; Ratti, de 5 de abril de 1979; Ursula Becker, de 19 de enero de 1982; y Pfeiffer y otros, de 5 de octubre de 2004). Dichos requisitos son los siguientes: Que la disposición sea lo suficientemente clara y precisa; Que la disposición establezca una obligación que no esté sujeta a ninguna excepción ni condición. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en diversas ocasiones (entre otras, en la Sentencia Kaefer y Procacci, de 12 de diciembre de 1990) que una disposición es incondicional cuando no otorga a los Estados Miembros ningún margen de apreciación. Como puede comprobarse, el efecto directo no se predica de las Directivas en su conjunto, sino tan solo de aquellas disposiciones incluidas en ellas que cumplan los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia que se han citado”.
A mayor abundamiento, sobre el efecto directo de las Directivas europeas véase el interesante documento de los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA: “Los efectos jurídicos de las directivas de contratación pública ante el vencimiento del plazo de transposición sin nueva ley de contratos del sector público” (Documento de estudio presentado y aprobado en reunión de Madrid, el 1 de marzo de 2016, en el que se indica que “este trabajo únicamente pretende servir como documento de análisis y reflexión para facilitar la interpretación que de la normativa aplicable a partir del 18 de abril de 2016 deberá realizar cada uno de los Tribunales administrativos de recursos contractuales en el ejercicio de sus funciones”).
Por último, y se puede tomar como un quinto argumento, citaremos la reciente Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, por la que se amplía el ámbito de funcionamiento del Registro Telemático a la información y documentación relativa a los extractos de los expedientes de contratación y a las incidencias en la ejecución de los contratos celebrados por las entidades del Sector Público Local. Obviamente esta Resolución se centra en el deber de remisión (telemática) de la información sobre contratos al Tribunal de Cuentas, lo cual entra en el ámbito de las relaciones interadministrativas, pero no deja de insistir en que “el empleo de los medios electrónicos se convierte en un imperativo para las Entidades Públicas a la luz de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que, a su entrada en vigor el 1 de octubre de 2016 -nosotros pensamos que el 2 de octubre, tal y como se indicó-, imponen a las Administraciones que operen en un entorno en el que la utilización de tales medios y la tramitación electrónica de los procedimientos constituyan la forma de gestión habitual. Estos medios electrónicos ya se aplican en el ámbito local para el envío de la relación certificada de los contratos formalizados en el ejercicio anterior, obligación regulada en el artículo 40 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, cuyo cumplimiento se realiza a través de la Plataforma de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales (www.rendiciondecuentas.es). En este contexto, procede avanzar un paso más en el uso de las mencionadas tecnologías, extendiendo la aplicación del procedimiento telemático de remisión de la documentación contractual, en soporte informático y a través de la citada Plataforma, también a los expedientes de contratación y a las incidencias en la ejecución de los contratos, a los que se refiere el artículo 29 del Texto Refundido de Ley de Contratos del Sector Público”.
En conclusión: la implantación de la licitación electrónica ya es obligatoria en este momento, porque la licitación electrónica o, si se prefiere, la tramitación electrónica en los procedimientos relativos a la contratación pública, se debe tener disponible para los usuarios dentro de medio año, por lo que evidentemente se debe empezar ahora mismo a gestionar dicha implantación (si aún no se ha iniciado), si es que se quiere llegar más o menos a tiempo. En todo caso, y así me gustaría acabar, me parece triste que siempre estemos hablando de plazos; ¡qué pocas veces hablamos de mejorar los procedimientos!.