sábado, 18 de julio de 2015

El Tribunal Supremo establece doctrina sobre los trienios del personal eventual

Comentario de urgencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2015. El problema de fondo es hasta qué punto al personal eventual se le aplica o no la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada.

“El nombramiento de personal eventual debe quedar reducido a las funciones que exigen una estricta relación de confianza política, y no debe extenderse a la realización de actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni el desempeño de puestos de trabajo estructurales o permanentes”. 
(Informe Comisión de Expertos para el estudio y preparación del EBEP, INAP, Madrid, 2005, p.63)

Blog La Mirada Institucional. Rafael Jiménez-Asensio.- La naturaleza del personal eventual en el marco legislativo español nunca ha estado bien configurada. Su lugar natural de regulación –como ha reconocido la mejor doctrina- nunca debiera haber sido la legislación de función pública, sino la propia del Gobierno y de la Administración. Pero, el problema dista de ser formal y se transforma en material, cuando las funciones asignadas a ese “personal de confianza y asesoramiento especial” son similares o análogas en muchos casos a las atribuidas al funcionario de carrera.

Esta es la cuestión de fondo que “resuelve”, de manera ciertamente singular, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2015 (Consultar Sentencia) y que, con toda probabilidad, supondrá, caso de no atenderse las más que probables reclamaciones, una multiplicación de litigios sobre el tema y un cierto freno al uso indiscriminado de esta figura por parte de las estructuras de gobierno de las instituciones públicas. En todo caso, para los políticos que nombran a este personal, para los responsables de recursos humanos y para los que intervienen o pagan las nóminas de los empleados públicos, aparte obviamente de para los propios afectados y los tribunales de justicia que conocerán sus demandas, esta doctrina del Tribunal de Justicia es, sin duda, de gran importancia.

El caso es muy singular. Y no cabe olvidar que los tribunales resuelven sobre casos, desplegando una doctrina que, tiempo después, podrá ser utilizada para otros supuestos similares. Se trata de una persona que tiene un vínculo de personal eventual con un órgano constitucional (Consejo de Estado), donde presta desde 1996 funciones de Jefatura de la Secretaría de un Consejero Permanente. Esta persona reclama el reconocimiento de los trienios y su solicitud es denegada. Acude a la jurisdicción mediante el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo y el Tribunal Supremo, que conoce del recurso, opta por plantear una cuestión prejudicial en torno a tres ejes.

El problema de fondo es hasta qué punto al personal eventual se le aplica o no la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, más concretamente las cláusulas 3 y 4 de ese Acuerdo que hacen referencia, por un lado, a en qué casos un contrato de duración determinada se puede entender comparable o similar a otro de carácter indefinido o permanente; y, por otro, sienta el principio de no discriminación de los trabajadores temporales (con contratos de duración determinada) en relación con aquellos otros empleados con relación estable o permanente, salvo que existan y se acrediten razones objetivas que justifiquen esa desigualdad de trato.
 
No discriminación
La primera cuestión que formula el Tribunal Supremo es si ese personal eventual está o no incluido en esa noción de trabajador que aparece reflejada en el Acuerdo Marco. La respuesta del Tribunal de Justicia es, como en otras ocasiones, contundente: el ámbito de aplicación del Acuerdo se ha definido con gran amplitud, aplicándose por tanto también al personal que ejerce funciones públicas. Además, subraya que esa prohibición de discriminación de trabajadores de duración determinada es una Norma de Derecho Social de la Unión Europea. Y concluye que el hecho de calificar a un trabajador como eventual carece de relevancia. Lo importante no es la denominación, sino –como se verá de inmediato- las funciones que se realizan en ese puesto de trabajo.

Las cuestiones segunda y tercera que plantea el Tribunal Supremo tienen que ver con la aplicación del principio de no discriminación también al personal eventual en lo que afecta a las percepciones económicas derivadas de los trienios y, asimismo, sobre si se puede justificar ese trato discriminatorio (no abonar los trienios) en “razones objetivas” (se trata de personal de confianza), tal como establece la cláusula 4.4 del Acuerdo Marco.

Sobre estos puntos el Tribunal vuelve a insistir en que el principio de no discriminación en este caso es un principio de Derecho Social europeo que no puede ser aplicado de manera restrictiva y resalta -como también es conocido- que el Tribunal ya se ha pronunciado en diferentes casos sobre el reconocimiento de tales derechos al personal funcionario interino o contratado por las Administraciones Públicas. La diferencia en este supuesto -que pretendió acentuar la representación del Gobierno- es que se trata de personal eventual, de carácter excepcional, cuya naturaleza es intrínsecamente temporal y basada en relaciones de confianza.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia, muy en la línea de sus pronunciamientos, descarta la dimensión formal del problema (que se trate de personal eventual) y se centra en los aspectos materiales. La clave está en si tal personal realiza un trabajo idéntico o similar al de los funcionarios. Lo esencial, pues, son los cometidos o funciones que desempeña. Es, por tanto, indiferente que el nombramiento o cese sea discrecional basado en la confianza. Razones objetivas existirían siempre que el puesto de trabajo tenga exclusivamente naturaleza política o análoga, pero además no desempeñe cometidos idénticos o análogos a los propios de un funcionario de carrera.

El Tribunal concluye, por tanto, que es aplicable al personal eventual, con las condiciones expuestas, el Acuerdo Marco citado y, en consecuencia, que también es aplicable el principio de no discriminación allí recogido en esta materia objeto de litigio. Pero la determinación de si las funciones que se desarrollan en ese puesto de trabajo son comparables o análogas a las del personal funcionario o existen, en su caso, razones objetivas que justifiquen la excepción a la aplicabilidad de ese principio de no discriminación, debe ser objeto de análisis por el Tribunal Supremo o por los jueces y tribunales competentes en cada caso. Resultado diferido y casuística pura.

En efecto, es una Sentencia importante, que plantea no obstante algunas incógnitas relevantes en torno a su aplicabilidad inmediata, pues desplaza la resolución del problema a un análisis casuístico en el que la definición y descripción (monografía) del puesto de trabajo que haya hecho cada organización se torna un elemento central, así como la concreción de las tareas que en esos puestos se desempeñen. En todo caso, abrirá, sin duda, una cadena de reclamaciones ante las Administraciones Públicas que, caso de no ser atendidas, acabarán en los tribunales de justicia. Si parece obvio que, a partir de esta doctrina, ni la temporalidad de la relación ni el carácter de confianza de tales puestos no justifican la no asignación de trienios en estos casos, pues tal denegación puede ser discriminatoria en términos del Acuerdo citado. Las Administraciones Públicas deberán justificar la existencia de esas razones objetivas, que deben estar alejadas de “las funciones normales” que ejercen tales niveles administrativos tanto en la prestación de servicios como en los aspectos propios de la organización. Tomen nota.

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