Comentario de urgencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de
2015. El problema de fondo es hasta qué punto al personal eventual se le aplica o no la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada.
“El nombramiento de personal eventual debe quedar reducido a las funciones que exigen una estricta relación de confianza política, y no debe extenderse a la realización de actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni el desempeño de puestos de trabajo estructurales o permanentes”. (Informe Comisión de Expertos para el estudio y preparación del EBEP, INAP, Madrid, 2005, p.63)
“El nombramiento de personal eventual debe quedar reducido a las funciones que exigen una estricta relación de confianza política, y no debe extenderse a la realización de actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni el desempeño de puestos de trabajo estructurales o permanentes”. (Informe Comisión de Expertos para el estudio y preparación del EBEP, INAP, Madrid, 2005, p.63)
Blog La Mirada Institucional. Rafael Jiménez-Asensio.- La naturaleza del
personal eventual en el marco legislativo español nunca ha estado bien
configurada. Su lugar natural de regulación –como ha reconocido la mejor
doctrina- nunca debiera haber sido la legislación de función pública, sino la
propia del Gobierno y de la Administración. Pero, el problema dista de ser
formal y se transforma en material, cuando las funciones asignadas a ese
“personal de confianza y asesoramiento especial” son similares o análogas en
muchos casos a las atribuidas al funcionario de carrera.
Esta es la cuestión
de fondo que “resuelve”, de manera ciertamente singular, la Sentencia del
Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2015 (Consultar
Sentencia) y que, con toda probabilidad, supondrá, caso de no atenderse las
más que probables reclamaciones, una multiplicación de litigios sobre el tema y
un cierto freno al uso indiscriminado de esta figura por parte de las
estructuras de gobierno de las instituciones públicas. En todo caso, para los
políticos que nombran a este personal, para los responsables de recursos humanos
y para los que intervienen o pagan las nóminas de los empleados públicos, aparte
obviamente de para los propios afectados y los tribunales de justicia que
conocerán sus demandas, esta doctrina del Tribunal de Justicia es, sin duda, de
gran importancia.
El caso es muy
singular. Y no cabe olvidar que los tribunales resuelven sobre casos,
desplegando una doctrina que, tiempo después, podrá ser utilizada para otros
supuestos similares. Se trata de una persona que tiene un vínculo de personal
eventual con un órgano constitucional (Consejo de Estado), donde presta desde
1996 funciones de Jefatura de la Secretaría de un Consejero Permanente. Esta
persona reclama el reconocimiento de los trienios y su solicitud es denegada.
Acude a la jurisdicción mediante el correspondiente procedimiento
contencioso-administrativo y el Tribunal Supremo, que conoce del recurso, opta
por plantear una cuestión prejudicial en torno a tres ejes.
El problema de
fondo es hasta qué punto al personal eventual se le aplica o no la Directiva
1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, más
concretamente las cláusulas 3 y 4 de ese Acuerdo que hacen referencia, por un
lado, a en qué casos un contrato de duración determinada se puede entender
comparable o similar a otro de carácter indefinido o permanente; y, por otro,
sienta el principio de no discriminación de los trabajadores temporales (con
contratos de duración determinada) en relación con aquellos otros empleados con
relación estable o permanente, salvo que existan y se acrediten razones
objetivas que justifiquen esa desigualdad de trato.
No discriminación
La primera cuestión
que formula el Tribunal Supremo es si ese personal eventual está o no incluido
en esa noción de trabajador que aparece reflejada en el Acuerdo Marco. La
respuesta del Tribunal de Justicia es, como en otras ocasiones, contundente: el
ámbito de aplicación del Acuerdo se ha definido con gran amplitud, aplicándose
por tanto también al personal que ejerce funciones públicas. Además, subraya que
esa prohibición de discriminación de trabajadores de duración determinada es una
Norma de Derecho Social de la Unión Europea. Y concluye que el hecho de
calificar a un trabajador como eventual carece de relevancia. Lo importante no
es la denominación, sino –como se verá de inmediato- las funciones que se
realizan en ese puesto de trabajo.
Las cuestiones
segunda y tercera que plantea el Tribunal Supremo tienen que ver con la
aplicación del principio de no discriminación también al personal eventual en lo
que afecta a las percepciones económicas derivadas de los trienios y, asimismo,
sobre si se puede justificar ese trato discriminatorio (no abonar los trienios)
en “razones objetivas” (se trata de personal de confianza), tal como establece
la cláusula 4.4 del Acuerdo Marco.
Sobre estos puntos
el Tribunal vuelve a insistir en que el principio de no discriminación en este
caso es un principio de Derecho Social europeo que no puede ser aplicado de
manera restrictiva y resalta -como también es conocido- que el Tribunal ya se ha
pronunciado en diferentes casos sobre el reconocimiento de tales derechos al
personal funcionario interino o contratado por las Administraciones Públicas. La
diferencia en este supuesto -que pretendió acentuar la representación del
Gobierno- es que se trata de personal eventual, de carácter excepcional, cuya
naturaleza es intrínsecamente temporal y basada en relaciones de
confianza.
Sin embargo, el
Tribunal de Justicia, muy en la línea de sus pronunciamientos, descarta la
dimensión formal del problema (que se trate de personal eventual) y se centra en
los aspectos materiales. La clave está en si tal personal realiza un trabajo
idéntico o similar al de los funcionarios. Lo esencial, pues, son los cometidos
o funciones que desempeña. Es, por tanto, indiferente que el nombramiento o cese
sea discrecional basado en la confianza. Razones objetivas existirían siempre
que el puesto de trabajo tenga exclusivamente naturaleza política o análoga,
pero además no desempeñe cometidos idénticos o análogos a los propios de un
funcionario de carrera.
El Tribunal
concluye, por tanto, que es aplicable al personal eventual, con las condiciones
expuestas, el Acuerdo Marco citado y, en consecuencia, que también es aplicable
el principio de no discriminación allí recogido en esta materia objeto de
litigio. Pero la determinación de si las funciones que se desarrollan en ese
puesto de trabajo son comparables o análogas a las del personal funcionario o
existen, en su caso, razones objetivas que justifiquen la excepción a la
aplicabilidad de ese principio de no discriminación, debe ser objeto de análisis
por el Tribunal Supremo o por los jueces y tribunales competentes en cada caso.
Resultado diferido y casuística pura.
En efecto, es una
Sentencia importante, que plantea no obstante algunas incógnitas relevantes en
torno a su aplicabilidad inmediata, pues desplaza la resolución del problema a
un análisis casuístico en el que la definición y descripción (monografía) del
puesto de trabajo que haya hecho cada organización se torna un elemento central,
así como la concreción de las tareas que en esos puestos se desempeñen. En todo
caso, abrirá, sin duda, una cadena de reclamaciones ante las Administraciones
Públicas que, caso de no ser atendidas, acabarán en los tribunales de justicia.
Si parece obvio que, a partir de esta doctrina, ni la temporalidad de la
relación ni el carácter de confianza de tales puestos no justifican la no
asignación de trienios en estos casos, pues tal denegación puede ser
discriminatoria en términos del Acuerdo citado. Las Administraciones Públicas
deberán justificar la existencia de esas razones objetivas, que deben estar
alejadas de “las funciones normales” que ejercen tales niveles administrativos
tanto en la prestación de servicios como en los aspectos propios de la
organización. Tomen nota.
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