Mostrando entradas con la etiqueta trienios. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta trienios. Mostrar todas las entradas

miércoles, 20 de julio de 2022

Los MIR no tienen quien les pague trienios

"La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022 (rec. 1327-2021) resuelve una cuestión que siempre planeaba en la sanidad pública"

 Por J.R. Chaves. delaJusticia.com blog.-Coloquialmente los médicos internos residentes (MIR) son la fuerza joven de choque de la sanidad pública. Una simbiosis. La sanidad pública obtiene un valioso aliado, y el facultativo novicio cosecha la necesaria capacitación que le permitirá forjarse como especialista y en su día formar parte de las plantillas veteranas del sector público sanitario (o de la esfera privada, según la opción personal).

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022 (rec. 1327-2021) resuelve una cuestión que siempre planeaba en la sanidad pública, pues si trabajaban codo con codo, bata con bata, un MIR y un médico de plantilla, aquél no devengaba el derecho a cobrar trienio o complemento equivalente y éste sí.

Esta sentencia resuelve la cuestión casacional sobre el valor del tiempo prestado en la condición de MIR y sus consecuencias en cuanto a los trienios, tanto para el presente como para el futuro.

Establece la sentencia:

El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) no es de aplicación a los MIR, por lo que nunca podría operar como fundamento normativo para reconocer que devengan trienios mientras trabajan en dicha condición.

Esta conclusión la razona del siguiente modo:

Éstos son médicos que siguen un programa plurianual de formación como especialistas, sometido a un régimen jurídico especial de índole laboral. Pero, por su propia naturaleza, no se trata de una manifestación de trabajo de duración determinada, en el sentido de relación de servicio que no es fija o indefinida: la condición de MIR, como es obvio, no puede prolongarse más allá del período de formación previsto, de cuatro o cinco años según las distintas especialidades. Ésta es una diferencia sustancial con los médicos que, en virtud de una relación estatutaria (fija o temporal), trabajan para la Administración sanitaria; y ello porque éstos últimos ni están en formación, ni se hallan en una situación cuya prolongación en el tiempo es intrínsecamente imposible. Así las cosas, el mencionado Acuerdo Marco no constituye un fundamento normativo válido para reconocer a los MIR un derecho a devengar trienios mientras se hallan en esa situación.

Pero la luz aguarda al final del túnel de la especialización:

Cosa distinta, por supuesto, es que una vez que el médico establece una relación de servicio estatutaria (fija o temporal) con la Administración y, por tanto, comienza a devengar el derecho al cobro de trienios, el tiempo trabajado como MIR computa como servicios previos para el cálculo del número de trienios. Así se desprende inequívocamente del actual art. 25 del Estatuto Básico del Empleado Público:

Finalmente, sobre aquellos que en el pasado sufrieron la penalización de no cobrar trienios, sin cobrarlos pese a convertirse en personal estatutario temporal o fijo, la sentencia reconoce el derecho al pago de los atrasos, pero con el límite de la prescripción:

Llegados a este punto, sin embargo, es preciso distinguir entre el derecho a devengar trienios y el derecho a reclamar el abono de los trienios devengados y no cobrados. Que los empleados del Servicio Andaluz de Salud a los que les sea aplicable el referido Acuerdo Marco tuvieran derecho a devengar trienios en el período comprendido entre 2001 y 2007 no significa, por sí solo, que puedan reclamar retroactivamente los atrasos sin ningún límite temporal. Aquí entra en juego el arriba examinado plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública, que pone un tope a la reclamación retroactiva de deudas pecuniarias no satisfechas.

Se trata de una sentencia importante, no solo por su proyección sobre un extenso colectivo, sino porque su doctrina puede ser aplicable a otras figuras temporales con finalidad formativa o con duración límite; singular resulta la figura de los becarios, a los que la jurisprudencia precedente ha negado tanto el reconocimiento de trienios, aunque la beca exceda tres años, como que dicho lapso temporal sirva como antigüedad determinante de su cobro si adquieren la condición de fijos, p.ej. profesores universitarios (por cierto, algo tuve que ver en su día con plantear un recurso en interés de ley ante la Sala Tercera para evitar que computasen los servicios como becario de la universidad pública a efectos de trienios, pues como es sabido, «nadie es becario de profesión»).

miércoles, 24 de abril de 2019

La Justicia reconoce el derecho de funcionarios a cobrar alzas salariales y trienios generados en baja médica

 Los funcionarios que se encuentran en situación de incapacidad temporal (IT) pueden reclamar los atrasos al reincorporarse a su puesto de trabajo.

Revista de prensa. EP.- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha reconocido el derecho de los funcionarios a cobrar los incrementos retributivos que contempla la Ley de Presupuestos y los trienios que los empleados públicos generen durante sus bajas médicas.

Así lo señala CSIF en una nota, en la que explica que ha logrado una segunda victoria judicial con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que se suma a otra del Tribunal Superior de Galicia, por lo que "consolida doctrina judicial sobre este tipo de situaciones".

De esta manera, los funcionarios que se encuentran en situación de incapacidad temporal (IT) pueden reclamar los atrasos al reincorporarse a su puesto de trabajo.

En concreto, en esta segunda sentencia, de 5 de abril de 2019, se reconoce a una funcionaria de Justicia su derecho a percibir en la nómina la cantidad correspondiente al trienio perfeccionado (actualizado a su antigüedad) y el incremento retributivo conforme a la Ley de Presupuestos, aunque se encuentre en situación de incapacidad temporal.

La recurrente estuvo de baja por enfermedad desde el 22 de octubre de 2015 hasta el 4 de octubre de 2016 tras una intervención quirúrgica y posterior ingreso hospitalario, derivado de una tumoración.

En el transcurso de su baja, esta funcionaria cumplió su noveno trienio en la Administración, por un importe anual de 665,28 euros, pero no le fue abonado.

Además, durante este periodo de baja, la funcionaria tampoco percibió la subida de sueldo, trienios y resto de retribuciones complementarias, fijada en un 1% en los Presupuestos Generales del Estado de 2016 para el personal del sector público.

CSIF celebra que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dé la razón a esta trabajadora al reconocerle el abono del trienio consolidado con efectos retroactivos e intereses, así como el derecho a percibir el 1% de subida de ese año más los intereses correspondientes.

Precedente
La anterior sentencia sobre este mismo tema, del 14 de noviembre de 2016 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, también reconoció este derecho a un funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

En el citado fallo, se determinó que el trienio es una retribución que tiene por finalidad compensar al funcionario por su prestación continuada de servicios y "no puede quedar afectada por una situación episódica y eventual", como que el trabajador se encuentre en una situación de incapacidad temporal.

Además, indicó que se puede entender que durante la baja no se perciba la cantidad correspondiente al trienio perfeccionado, pero que no existe ninguna norma que impida que el funcionario tenga derecho a los atrasos que correspondan una vez que reciba el alta médica.

sábado, 18 de julio de 2015

El Tribunal Supremo establece doctrina sobre los trienios del personal eventual

Comentario de urgencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2015. El problema de fondo es hasta qué punto al personal eventual se le aplica o no la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada.

“El nombramiento de personal eventual debe quedar reducido a las funciones que exigen una estricta relación de confianza política, y no debe extenderse a la realización de actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni el desempeño de puestos de trabajo estructurales o permanentes”. 
(Informe Comisión de Expertos para el estudio y preparación del EBEP, INAP, Madrid, 2005, p.63)

Blog La Mirada Institucional. Rafael Jiménez-Asensio.- La naturaleza del personal eventual en el marco legislativo español nunca ha estado bien configurada. Su lugar natural de regulación –como ha reconocido la mejor doctrina- nunca debiera haber sido la legislación de función pública, sino la propia del Gobierno y de la Administración. Pero, el problema dista de ser formal y se transforma en material, cuando las funciones asignadas a ese “personal de confianza y asesoramiento especial” son similares o análogas en muchos casos a las atribuidas al funcionario de carrera.

Esta es la cuestión de fondo que “resuelve”, de manera ciertamente singular, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2015 (Consultar Sentencia) y que, con toda probabilidad, supondrá, caso de no atenderse las más que probables reclamaciones, una multiplicación de litigios sobre el tema y un cierto freno al uso indiscriminado de esta figura por parte de las estructuras de gobierno de las instituciones públicas. En todo caso, para los políticos que nombran a este personal, para los responsables de recursos humanos y para los que intervienen o pagan las nóminas de los empleados públicos, aparte obviamente de para los propios afectados y los tribunales de justicia que conocerán sus demandas, esta doctrina del Tribunal de Justicia es, sin duda, de gran importancia.

El caso es muy singular. Y no cabe olvidar que los tribunales resuelven sobre casos, desplegando una doctrina que, tiempo después, podrá ser utilizada para otros supuestos similares. Se trata de una persona que tiene un vínculo de personal eventual con un órgano constitucional (Consejo de Estado), donde presta desde 1996 funciones de Jefatura de la Secretaría de un Consejero Permanente. Esta persona reclama el reconocimiento de los trienios y su solicitud es denegada. Acude a la jurisdicción mediante el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo y el Tribunal Supremo, que conoce del recurso, opta por plantear una cuestión prejudicial en torno a tres ejes.

El problema de fondo es hasta qué punto al personal eventual se le aplica o no la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, más concretamente las cláusulas 3 y 4 de ese Acuerdo que hacen referencia, por un lado, a en qué casos un contrato de duración determinada se puede entender comparable o similar a otro de carácter indefinido o permanente; y, por otro, sienta el principio de no discriminación de los trabajadores temporales (con contratos de duración determinada) en relación con aquellos otros empleados con relación estable o permanente, salvo que existan y se acrediten razones objetivas que justifiquen esa desigualdad de trato.
 
No discriminación
La primera cuestión que formula el Tribunal Supremo es si ese personal eventual está o no incluido en esa noción de trabajador que aparece reflejada en el Acuerdo Marco. La respuesta del Tribunal de Justicia es, como en otras ocasiones, contundente: el ámbito de aplicación del Acuerdo se ha definido con gran amplitud, aplicándose por tanto también al personal que ejerce funciones públicas. Además, subraya que esa prohibición de discriminación de trabajadores de duración determinada es una Norma de Derecho Social de la Unión Europea. Y concluye que el hecho de calificar a un trabajador como eventual carece de relevancia. Lo importante no es la denominación, sino –como se verá de inmediato- las funciones que se realizan en ese puesto de trabajo.

Las cuestiones segunda y tercera que plantea el Tribunal Supremo tienen que ver con la aplicación del principio de no discriminación también al personal eventual en lo que afecta a las percepciones económicas derivadas de los trienios y, asimismo, sobre si se puede justificar ese trato discriminatorio (no abonar los trienios) en “razones objetivas” (se trata de personal de confianza), tal como establece la cláusula 4.4 del Acuerdo Marco.

Sobre estos puntos el Tribunal vuelve a insistir en que el principio de no discriminación en este caso es un principio de Derecho Social europeo que no puede ser aplicado de manera restrictiva y resalta -como también es conocido- que el Tribunal ya se ha pronunciado en diferentes casos sobre el reconocimiento de tales derechos al personal funcionario interino o contratado por las Administraciones Públicas. La diferencia en este supuesto -que pretendió acentuar la representación del Gobierno- es que se trata de personal eventual, de carácter excepcional, cuya naturaleza es intrínsecamente temporal y basada en relaciones de confianza.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia, muy en la línea de sus pronunciamientos, descarta la dimensión formal del problema (que se trate de personal eventual) y se centra en los aspectos materiales. La clave está en si tal personal realiza un trabajo idéntico o similar al de los funcionarios. Lo esencial, pues, son los cometidos o funciones que desempeña. Es, por tanto, indiferente que el nombramiento o cese sea discrecional basado en la confianza. Razones objetivas existirían siempre que el puesto de trabajo tenga exclusivamente naturaleza política o análoga, pero además no desempeñe cometidos idénticos o análogos a los propios de un funcionario de carrera.

El Tribunal concluye, por tanto, que es aplicable al personal eventual, con las condiciones expuestas, el Acuerdo Marco citado y, en consecuencia, que también es aplicable el principio de no discriminación allí recogido en esta materia objeto de litigio. Pero la determinación de si las funciones que se desarrollan en ese puesto de trabajo son comparables o análogas a las del personal funcionario o existen, en su caso, razones objetivas que justifiquen la excepción a la aplicabilidad de ese principio de no discriminación, debe ser objeto de análisis por el Tribunal Supremo o por los jueces y tribunales competentes en cada caso. Resultado diferido y casuística pura.

En efecto, es una Sentencia importante, que plantea no obstante algunas incógnitas relevantes en torno a su aplicabilidad inmediata, pues desplaza la resolución del problema a un análisis casuístico en el que la definición y descripción (monografía) del puesto de trabajo que haya hecho cada organización se torna un elemento central, así como la concreción de las tareas que en esos puestos se desempeñen. En todo caso, abrirá, sin duda, una cadena de reclamaciones ante las Administraciones Públicas que, caso de no ser atendidas, acabarán en los tribunales de justicia. Si parece obvio que, a partir de esta doctrina, ni la temporalidad de la relación ni el carácter de confianza de tales puestos no justifican la no asignación de trienios en estos casos, pues tal denegación puede ser discriminatoria en términos del Acuerdo citado. Las Administraciones Públicas deberán justificar la existencia de esas razones objetivas, que deben estar alejadas de “las funciones normales” que ejercen tales niveles administrativos tanto en la prestación de servicios como en los aspectos propios de la organización. Tomen nota.