J. Ramón Chaves. Blog Contencioso.es.- Hace poco ponía de relieve en un inflamado post la esperanzadora tendencia del Tribunal Supremo hacia la reconquista del pleno control jurisdiccional en materia de oposiciones y concursos, en línea con el asalto a los reductos injustificados de discrecionalidad técnica hábilmente desmontados por el Catedrático Tomás Ramón Fernández en el artículo publicado en la Revista de Administración Pública, num.196, En/Ab 2015, significativamente titulado “La discrecionalidad técnica: un fantasma que se desvanece”.
Tengo por norma no divulgar en el blog las sentencias “próximas” (en el espacio y en el corazón) pero como toda norma tiene su excepción si se trata de algún caso especial que puede aportar algo al conocimiento jurídico, y llevo a cabo un ejercicio de autocontención para no comentarla, como el de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de Junio de 2015 (rec.10/2015) que se adentra a machete en el mundo del control de la discrecionalidad técnica en la valoración de ejercicios de oposiciones. Veamos.
1. A modo de resumen oigamos el Fundamento de Derecho Sexto:
En consecuencia, hemos de estimar el recurso y dejar claras las excepcionales circunstancias que apreciadas en su conjunto nos llevan a “levantar el velo” de la inmunidad de la discrecionalidad técnica en este singular caso:a) Prueba escrita que deja huella de preguntas y respuestas (no se trata de un examen “oral” con preguntas y respuestas espontáneas sin constancia detallada).b) Prueba de contenido jurídico-administrativo teórico, contando la Sala con conocimientos y especialización sobrada para valorarlo (no se trata de una prueba práctica que admite distintas perspectivas o soluciones abiertas).c) Prueba sobre tema jurídico-administrativo de contenido básico, teórico y común a manuales, temarios y libros, siendo sencilla la predeterminación de la respuesta correcta, con escaso espacio para la discrecionalidad de respuestas alternativas (no se trata de temas jurídico-administrativos científicamente controvertidos, doctrinalmente complejos, novedosos o sin enfoque unívoco).d) Perspectiva de control del derecho de igualdad en cuanto al derecho a que el nivel de rendimiento exigido para el aprobado sea el mismo sin perversiones aplicativas a la baja.e) Ausencia de motivación específica de la valoración del ejercicio de la reclamante, y resolución estereotipada de la reclamación. En esas circunstancias se desvanece la presunción de aplicación de igual criterio de superación del segundo ejercicio por el Tribunal calificador, y apreciando la arbitrariedad en la aplicación del criterio de valoración, se alza en cambio la necesaria extensión del aprobado del ejercicio a favor de la recurrente, por evidenciar un rendimiento claro y notoriamente por encima del rendimiento demostrado por al menos dos de los aspirantes aprobados.”
2. Así y todo, creo que la lectura de la sentencia ofrecerá las “mil palabras que permitirán formarse la imagen” del significado de la sentencia. La sentencia habla por sí misma.
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