IDLUAM. Mayte Salvador; Las Diputaciones Provinciales son los órganos de gobierno de la provincia y a día de hoy cuentan con una historia de más de 200 años desde su concreción en la Constitución de Cádiz de 1812 que reorganiza el sistema de administración territorial del Estado. En el año 1833 se aprueba una nueva configuración en provincias que ha permanecida prácticamente inalterada hasta nuestros días.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales -Madrid, Región de Murcia, Cantabria, Principado de Asturias, Navarra y La Rioja- no hay Diputaciones Provinciales porque las competencias de la diputación son asumidas por la propia Comunidad Autónoma. En las provincias y Territorios Históricos del País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya), el órgano de gobierno y administración es la diputación foral. A diferencia de las diputaciones provinciales, son órganos de elección directa. En las islas no existen las diputaciones provinciales, porque al frente de cada isla o agrupación de islas hay un consejo insular en Baleares, y un cabildo insular en Canarias. Pero en el resto de comunidades autónomas las diputaciones se configuran como órganos de elección indirecta, ya que su composición se establece a partir de los resultados de las elecciones locales, en las que se eligen los representantes políticos de los ayuntamientos.
De este modo, el próximo 24 de mayo de 2015, en las comunidades autónomas pluriprovinciales, no solo acudiremos a las urnas a elegir a nuestros alcaldes y concejales en los Ayuntamientos, también estaremos eligiendo a los presidentes y diputados de las Diputaciones provinciales. Y aquí comienzan las dudas, muy razonables por lo demás, puesto que se trata de unas elecciones y un sistema electoral completamente atípico en el panorama europeo. España es el único país de la Unión Europea que elige a los representantes de sus gobiernos intermedios a través de un sistema electoral de sufragio indirecto o de segundo grado.
Pero esta forma de elección no responde a un mandato constitucional. La Constitución de 1978, en el artículo 141.2, establece que: “El gobierno y la administración de la provincia estarán encomendadas a las diputaciones provinciales u otras corporaciones de carácter representativo”. Una regulación muy general y ambigua si se contrasta con la que el artículo 140 establece para la elección de los concejales y el alcalde en los ayuntamientos. La Constitución, únicamente se refiere a que el gobierno de la provincia será ejercido por un órgano representativo pero sin mencionar ninguna modalidad electoral concreta como en el caso de los municipios. Esa opción abierta de la Constitución deja un amplio espacio de configuración al legislador orgánico para concretar qué tipo de sistema electoral se incorpora.
Elecciön indirecta
La consecuencia de este sistema de elección indirecta es un profundo desconocimiento y la escasa visibilidad de la institución provincia por parte de los ciudadanos. Bajo el lema de “elecciones locales”, el proceso electoral que se abre cada cuatro años y cuyas elecciones se celebran durante el mes de mayo es, en verdad, un proceso de elecciones municipales, y solo muy indirectamente un proceso de elecciones provinciales. Pero aun así, cuando estamos votando una lista electoral para nuestro ayuntamiento estamos también votando a los diputados provinciales y al presidente de la Diputación. Su elección, como refleja la Ley 7/1985 de Régimen local se realiza de forma indirecta a partir de los resultados de las elecciones municipales.
Normalmente el elector permanece totalmente ajeno a estas cuestiones, porque el modelo de elección de diputados provinciales no solo es a través de un sufragio indirecto y tomando como circunscripción el partido judicial (1), sino que son los diferentes partidos, coaliciones o agrupaciones electorales, los que eligen a los diputados provinciales entre aquellos miembros que han obtenido previamente la condición de concejal. Eso quiere decir que hay tantos cuerpos electorales como partidos que consigan representación. Los votos obtenidos por cada partido político en las circunscripciones delimitadas por los partidos judiciales, determinan el número de diputados provinciales asignado a cada partido, que se elegirán entre los concejales o alcaldes. Finalmente, el Pleno de diputados provinciales será en tercera instancia el encargado de elegir al presidente de la Diputación.
Por tanto, en la práctica, la probabilidad de conocer al candidato a presidir la institución provincial y quiénes, en su caso, están llamados a formar parte del gobierno provincial es casi tan remota como la de saber a qué partido judicial pertenece nuestro municipio. En este caso, además, no solo por la incertidumbre siempre existente sobre los resultados electorales, sino porque los candidatos se escogen con posterioridad al escrutinio.
Un problema adicional estriba en que los partidos judiciales no son actualmente una circunscripción electoral que se ajuste realmente al asentamiento de la población en el territorio, y eso provoca una distorsión significativa a la hora de repartir escaños. Al asignar un escaño a cada uno de ellos, independientemente de la población, se produce por un lado, una sobrerrepresentación de los partidos judiciales con una población muy reducida y una infrarrepresentación (relativa) de los grandes municipios. Aun así, la paradoja consiste en que aquellos municipios que recurren muy poco o nada a la Diputación Provincial para demandar asistencia técnica o cooperación, como son las capitales de provincia y los municipios mayores, son los que al final acaban determinado la composición de la Diputación Provincial. leer+
Las Diputaciones son la "grandes desconocidas". No puede resultar más oportuno tu comentario, Luis. Qué desonocimiento por parte de la ciudadanía del efecto secundario de su voto, y no por ello menos importante, cómo es la elección indirecta, por otra parte vedada por la Unión Europea, de los órganos de gobiernos provinciales, y cuánta falta de información al respecto tanto desde los partidos políticos como desde los propios medios de comunicación.
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