Por Juan Ignacio Soto Valle . esPúblico blog. CUARTA TESIS (I). LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES DE LOS SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. FORTALEZAS ANTE UNA REGULACIÓN SOMETIDA AL VAIVÉN LEGISLATIVO. LA REFORMA DE 2018
[Primera Tesis]; [Segunda Tesis]; [Tercera Tesis]
Para entender lo ocurrido en el transcurso de las últimas décadas con la definición de las funciones públicas necesarias debemos retrotraernos no sólo a lo que pasó en la aprobación de la LBRL en 1985, con un intento claro de supresión del cuerpo profesional que el Tribunal Constitucional impidió, sino en su primera reforma aprobada ocho años más tarde. Una reforma que no sirvió para ampliar el espacio competencial de los entes locales, o para reforzar la garantía institucional de su autonomía o, en fin, para dar vitalidad al siempre débil sistema de financiación local. No. Tuvo por objeto, precisamente, un precepto dedicado a los funcionarios. Y no fue para introducir una nueva política organizativa, ni para andar hacia un modelo de dirección pública profesional. No. Lo fue para introducir la libre designación en el nombramiento de los secretarios, interventores y tesoreros de la administración local. Algo en lo que estuvo tentado años más tarde el EBEP del entonces ministro Jordi Sevilla que pretendió una libre designación generalizada para el colectivo en los municipios españoles frenada en el último minuto en el Senado. Una reforma de mirada corta, pero reveladora de lo que después han sido otras reformas más cercanas a la desregulación que a la modernización del sector público.
Ciertamente han sido muchas las reformas que, con distinto origen, intensidad y alcance, han afectado al marco normativo local regulador del estatuto profesional de los SITAL en las últimas décadas. No sólo las tres grandes reformas de nuestro régimen local: la que acoge el llamado Pacto Local de 1.999, la de la Ley de Modernización del Gobierno Local de 2003 y la LRSAL de 2013; sino también normas sectoriales como las sucesivas reformas legales en materia de contratos o en materia de urbanismo y otras relativas a la función pública como el Estatuto básico del empleado público (EBEP), en el texto aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril. En este periodo, la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) de 2013 devuelve la regulación de los SITAL a la LBRL modificando el antiguo artículo 92 y añadiendo un nuevo artículo 92 bis) para “reforzar la independencia de estos funcionarios”, según afirma su exposición de motivos. La realidad nos muestra el verdadero alcance de esta afirmación.
Pues bien, todas ellas han condicionado el ejercicio de las funciones públicas necesarias reservadas a los FALHN y han introducido –hay que decirlo– limitaciones en el ámbito del ejercicio profesional al tiempo que aumentaba el control judicial sobre la acción de los gobiernos locales y se intensificaban las causas penales debido a una variedad de nuevos tipos penales sobre la actividad administrativa municipal y que aún continúan emergiendo después de la reforma del Código Penal de 2015.
Así que debemos repasar algunos hechos que nos ayudarán a comprender mejor el camino que hemos recorrido desde la aprobación del RD. 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional hasta su reforma en el año 2018. Lo hemos dicho hace un momento: la LBRL de 1985 supera a un intento de supresión de los Cuerpos Nacionales de entonces, porque el Tribunal Constitucional resuelve un conflicto de competencias anterior, presentado a instancias de los Gobiernos Vasco y Catalán, y tiene la oportunidad de declarar las funciones públicas necesarias como “funciones de interés general”, compatibles con el principio de autonomía local y ajustadas al modelo constitucional de distribución territorial de competencias entre el Estado y las CC.AA (STC núm. 25/1983, de 7 de abril).
El TC asienta en esta importante Sentencia de 7 de abril de 1983 -que ha hecho de muro de contención en muchos intentos de desregulación de la profesión- los siguientes elementos sobre los que ha ido discurriendo con dificultad el estatuto profesional:1) en primer lugar que las tareas que lleva a cabo el Estado con los FALHN en selección, provisión, disciplina y formación – que son facultades de “gobierno de la profesión” son facultades ejecutivas que el Estado puede retener. El TC legitima, pues, esa posibilidad; 2) en segundo lugar, el TC da un alcance a la noción material de «bases» que permite considerar como básica la existencia de los cuerpos de funcionarios como cuerpo de carácter nacional y la selección de sus integrantes.
La tesis de nuestro Tribunal Constitucional se vería ratificada años más tarde en otra Sentencia: la nº. 214/1989, de 21 de diciembre que resolvía los recursos de inconstitucionalidad planteados por la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco contra la LRBRL de 1985 que como hemos apuntado ya había debilitado el sistema de habilitación nacional con la supresión de los cuerpos nacionales de Administración local; había abierto la posibilidad de que las responsabilidades de los depositarios sean encomendadas a otros funcionarios cuando así lo prevea la legislación del Estado; permitía las de delegaciones y encargos en favor de las comunidades autónomas en el ámbito de la selección y la formación de los funcionarios de habilitación nacional (art. 98) y la inaplicación parcial de la regulación básica en el territorio del País Vasco y Navarra, a través de las Disposiciones Adicionales 2ª y 3ª de la LBRL.
Ahora una nueva reforma de la LBRL introducida en la Disposición final 1ª de la Ley de Presupuestos del Estado para 2022 que modifica el apartado 7 de la disposición adicional 2ª de la LBRL ha autorizado el traspaso al Gobierno Vasco de las siguientes competencias sobre los FALHN en los siguientes términos:
“En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y concordantes de esta Ley, se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución , con el artículo 149.1.18.ª de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultadas previstas en el citado artículo 92.bis respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondiente a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administratives”.
Se trata de un traspaso de competencias a través de la modificación de una ley ordinaria -la LBRL- que parece alterar el posicionamiento anterior del Tribunal Constitucional y que va más allá del esquema de cogobernanza del estatuto profesional que amparó el EBEP. Sobre esta transferencia de competencias deberá pronunciarse de nuevo el TC en los recursos de inconstitucionalidad que han sido interpuestos, tanto por la forma en que se ha efectuado la transferencia –a través de una ley ordinaria, insistimos– como por el contenido de la misma. Veremos como acaban las cosas.
Volviendo atrás con la LBRL de 1985 y superados los controles de constitucionalidad, los SITAL quedan situados en un difícil punto de equilibrio entre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, las bases de la función pública y el régimen local.
La LBRL elimina el cuerpo y pasa a estructurarlos en una escala en la que se mantiene un núcleo de reserva para las funciones públicas necesarias que deberán ejercerse en todos los entes locales; funciones que la propia ley define de forma sintética para cada subescala. La LBRL de 1985 -obligada por el TC, debe decirse- mantiene la profesión pero la empequeñece y, además, inicia una interactuación o cogobernanza de los tres niveles territoriales -estatal, autonómico y local -, necesaria por la prioridad constitucional y política de construcción del estado autonómico que también han condicionado el actual status quo de los SITAL.
Desde principios de los años noventa se abre un período en el cual las ofertas de empleo público ralentizan el ritmo sostenido que habían mantenido en la dècada anterior provocando un aumento significativo de las situaciones de provisionalidad e interinidades y promoviendo con ello un déficit estructural de plazas en un número excesivo en todo el mapa municipal español. Más adelante volveremos sobre ello.
Continuemos. En el año 2003, con la entrada en vigor de la Ley de Modernización del Gobierno Local (LMGL), se altera la posición del secretario municipal en las ciudades de gran población, pasando a llamarse secretario general del Pleno. Su figura se devalúa al situar parte de sus funciones públicas obligatorias sólo referidas al pleno de la corporación y asignar la asesoría jurídica del ayuntamiento a otro órgano directivo, no dependiente -en la LMGL- de la Secretaría General del Pleno.
Más tarde el Estatuto del Empleado Público (EBEP, 2007) en un proceso de debate y aprobación que comienza en el año 2004 con la constitución del grupo de expertos encargado de elaborar las propuestas iniciales, atrae a los SITAL al marco regulador de la función pública, relegando los entonces llamados FALHN a una Disposición Adicional, cuyo extenso texto sale aprobado del Congreso y llega al Senado con la pretensión de generalizar la libre designación en todos los SITAL y no sólo en los lugares de las ciudades de gran población, tal y como anteriormente había introducido la LMGL. Otro intento ya indisimulado de desregulación.
En el día de la aprobación del texto definitivo del EBEP de 2007, el diario de Sesiones del Senado es un testimonio de lectura recomendable a nuestro colectivo para ver que ocurrió en los momentos finales de los debates cuando la propuesta inicial del entonces Ministro de Administraciones Públicas, Jordi Sevilla, cambió ”in extremis” para limitar la libre designación sólo a los municipios de más de 100.000 habitantes y no a todos como pretendía el texto aprobado en el Congreso siguiendo la propuesta del Ministerio.
Cabe decir que, posteriormente, la reforma de LBRL amplió la libre designación a las ciudades de gran población -tal y como establecía originariamente el texto de la LLMGL(2003)- aunque, por virtud de la propia LRSAL(2013) y sólo por el caso de los interventores ésta introdujo una serie de medidas preventivas para autorizar al ente local el ejercicio de la opción por el sistema de libre designación y, sin embargo, se limitó la posibilidad del libre cese.
Volviendo unos años atrás y coincidiendo con el período inmediatamente posterior a la elaboración, debate y aprobación del EBEP (2004-2007) –antes fueron los momentos del Libro Blanco sobre la Función Pública– en el que afloran las posiciones reivindicativas de la llamada función directiva local por parte de las asociaciones de gestores públicos- debemos detenernos un momento en el año 2006 cuando el Parlamento de Cataluña debate y vota el Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). Debemos hacerlo porque el proyecto de EAC estuvo a punto de incorporar una enmienda promovida y firmada por los grupos parlamentarios del PSC-ICV-ERC que sustentaban al Gobierno en virtud de la cual –diciéndolo de forma sencilla- se pasaba a los secretarios, interventores y tesoreros de administración local en los respectivos ayuntamientos. Afortunadamente esta enmienda no obtuvo los votos suficientes para su aprobación y fue rechazada a última hora en una jornada maratoniana de votaciones en el Parlament. Otro intento –fallido también en este caso- de supresión.
Desde la aprobación del Estatuto de Cataluña (EAC,2006) hasta la LRSAL de 2013 – una etapa coincidente casi con la vigencia regulatoria de los SITAL en el EBEP- las ofertas de empleo público que desde el año 2007 dependían de las CC.AA reducen el número de plazas en más del 45 por ciento de media en todo el Estado. Sólo en Cataluña y sólo en el período coincidente con Joan Carretero al frente de la Consejería de Gobernación de la Generalitat, esta reducción no presenta cifras tan alarmantes, si bien el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Catalunya solamente aprobó una convocatoria de 111 plazas mediante acuerdo de 10 de febrero de 2009, cuando el número de vacantes en Cataluña superaba las 380; esta convocatoria consensuada con la organización colegial en Cataluña fue acompañada de un acuerdo del Departamento de Gobernación, las Universidades públicas catalanas, la Escuela de Administración Pública y el Consejo de colegios de SITAL de Catalunya cuyo objetivo era asegurar una formación dirigida a promover el acceso a la profesión ya garantizar que mientras tanto se desarrollaban los procesos selectivos, los nombramientos interinos de semillas contaran con una bolsa nutrida por profesionales con una formación especializada suficiente, ajustada a los temarios de oposiciones para el acceso regular a la profesión. Este acuerdo no tuvo continuidad y se agotó años más tarde.
Como hemos señalado, después de la vigencia y de la experiencia regulatoria de los SITAL por parte del EBEP durante cerca de 7 años, la LRSAL aprobada en diciembre de 2013 marca un cambio de dirección y devuelve al régimen local el espacio profesional de los FALHN. Otro cambio de dirección.
Pero quedan todavía algunos años por concretar aspectos fundamentales de este cambio en la regulación profesional de los SITAL y también por resolver déficits importantes en la estructura organizativa y en la dotación de plazas a nuestras entidades locales.
Es así necesario atender a todo este contexto para realizar un análisis de la reforma aprobada por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que desarrolla los nuevos artículos 92 y 92 bis) de la LBRL, en la redacción dada por la LRSAL, que sustituye al viejo RD 1174/1978, de 18 de septiembre, cuarenta años después. Enfatizamos esta necesidad por no centrarnos sólo en una disposición reglamentaria por importante que sea sino para situarla en el marco legal que la fortalezca o que, por el contrario, la debilite. Se nos entenderá enseguida si volvemos a la transferencia al Gobierno Vasco aprobada a través de la modificación operada en la LBRL mediante la Ley de Presupuestos del Estado para 2022., o si analizamos como se ha llevado a cabo el proceso de estabilización de los interinos pertenecientes a las escalas FHN ¿Dónde queda aquí el Reglamento de 2018?
Continuemos en otro orden de cosas que nos interesan para estudiar el contexto de las reformas de las últimas décadas; un contexto de desregulación sobre el que resulta difícil no compartir opiniones como esta : “un sistema de personal basado en el clientelismo y la lealtad política socava la prestación eficiente de los servicios y conduce a una aplicación injusta de la normativa administrativa y impositiva” (Susan Rose Ackerman en “Corrupción y Gobierno, causas consecuencias y reformas”. Ed. Marcial Pons, 2019).
En nuestro ámbito local sabemos que de esto hemos tenido muestras a menudo y una más que deficiente política de selección, reclutamiento y provisión de los SITAL ha provocado vacantes por todas partes -cuando ha estado en manos de la Administración Central del Estado, y todavía más cuando ha estado en manos de las Comunidades Autónomas; enseguida veremos las cifras- ha sido una característica de nuestro régimen local a lo largo de estos años. Consideramos que esto no ha sido fruto de la casualidad. Demasiados intentos de desregulación de las funciones de control, como por no ver una intencionalidad cierta para que así fuera. Las cosas cómo han sido y cómo son. En Italia se ha vivido una situación similar con más de seis años sin convocatorias de acceso a la profesión: una forma de debilitar el sistema y de favorecer de forma silenciosa la desregulación y el clientelismo del que nos advierte Rose Ackerman.
Debemos ofrecer algunos datos para situar el argumentario de la descentralización ejecutiva de la profesión en sus justos términos y conferirle el valor real que ha tenido hasta ahora. No se trata de ofrecer de inicio un hecho irrefutable como el de la falta de convocatòria de pruebas selectives en la Comunidad Foral de Navarra en un largo periodo de más de una dècada. Aqui no hay interferència alguna por parte del Estado pues existe un cuerpo secretarial propio. Sin embargo la facilidad de una selección temporal que se perpetua en el tiempo es tentadora y puede – vaya si puede!- a la dotación de plazas con sistemas que respeten la igualdad de oportunidades. Hablemos claro.
Lamentablemente, cuando la descentralización ha sido posible no ha mejorado las cosas. Las posibilidades de cogobernanza de la profesión, abiertas por el TC hace más de treinta años no han permitido resolver muchas de las carencias atribuidas ahora a la centralidad en la regulación profesional. Veámoslo:
Según los datos del MPTFP correspondientes al año de entrada en vigor del nuevo estatuto profesional (2018) y referidos a todo el Estado (salvo la Comunidad Foral de Navarra, que cuenta con cuerpo secretarial propio desde la Ley Paccionada de en el año 1841) el número de vacantes por subescaleras y categorías es el siguiente:
1) SUB-ESCALA DE INTERVENCIÓN-TESORERÍA,CATEGORÍA SUPERIOR:Total puestos:714;Total puestos FALHN con nombramiento definitivo:400; Total vacantes:314
2) SUB-ESCALA DE SECRETARÍA, CATEGORÍA SUPERIOR:total puestos:705;total puestos FALHN con nombramiento definitivo: 423;total vacantes: 282
3) SUB-ESCALA DE SECRETARÍA, CATEGORÍA DE ENTRADA: total puestos: 888;total puestos ocupados por FALHN con nombramiento definitivo: 549;total de vacantes: 339.
4) SUB-ESCALA DE INTERVENCIÓN-TESORERÍA,CATEGORÍA ENTRADA;-total puestos incluyendo Tesorerías:1821;total puestos FALHN con nombramiento definitivo 750;total vacantes:1.071
5) sub-ESCALA DE SECRETARÍA-INTERVENCIÓN: total puestos: 4.763;total puestos FALHN con nombramiento definitivo:2.988;total vacantes:1.775
El número total de vacantes en ese ejercicio era bastante significativo: 3.781 plazas FALHN sin cubrir.
Con este panorama -similar al que ofrecieron décadas anteriores- puede comprenderse que el argumentario fácil de la LRSAL para girar hacia la recentralización en el gobierno de la profesión ya estaba servido. Una lástima.
Llama la atención que la subescala que mayor relevancia tiene en cuanto al control económico y financiero, que es la de Intervención-Tesorería, tenga en su categoría de Entrada –municipios de 5.000 a 20.000 habitantes- casi el 59 por ciento de vacantes y que en la subescala de Secretaría de categoría Superior -municipios de mas de 20.000 habitantes y ciudades con gran población- pase del 40 por ciento de vacantes.
¿Se pueden garantizar así los fines que, al menos formalmente, quiere el legislador y se afirman como garantes de una administración local eficaz y transparente? Resulta muy complicado responder afirmativamente a esa pregunta. Es francamente difícil garantizar la función, cuando ésta está reservada, si no hay funcionarios responsables de la misma. Y sin función no hay responsabilidad; una premisa básica, elemental, en un sistema de integridad institucional. ¿Cómo garantizar las funciones públicas de asesoramiento legal preceptivo, de fe pública, de control interno, que la ley determina sin los profesionales cualificados para ello? ¿A qué se debe esta grave carencia? ¿Es atribuible solo a la Administración central del Estado?
Contrariamente a lo que todos habríamos deseado, el efecto del EBEP descentralizando la responsabilidad de las ofertas de empleo de los SITAL en las CC.AA fue devastador. El conjunto de las ofertas públicas de empleo para los SITAL en el período que va desde la entrada en vigor del EBEP (2007) hasta la LRSAL (2013) tuvo la ridícula cifra de 977 plazas convocadas en un período de 7 años . Como hemos dicho, únicamente la oferta aprobada por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, después de meses de negociaciones con la organización colegial catalana (CSITAL) se salvó de este brusco descenso de ofertas para dotar con 111 plazas a las vacantes, en municipios con población inferior a 20.000 habitantes en Cataluña, una cifra a todas luces insuficiente para el total de vacantes existentes en aquel periodo.
Este grave déficit nos ha colocado ahora en una situación que se muestra ahora con toda su crudeza. Por un lado la desatención a las administraciones municipales que afecta a la calidad de los Servicios públicos y por otro la respuesta angustiada y escasamente ejemplar que representa la estabilización del empleo temporal. Y lo lamentamos, porque la oportunidad de descentralizar el gobierno de la profesión entre los tres niveles de gobierno -central, autonómico y local- era y es un reto a lograr, para asegurar, para gestionar, la cogobernanza que la LBRL nos permitía construir y no en el problema en el que la inacción de los gobiernos central y autonómicos–en parte deliberada, no hay otra explicación- lo ha convertido.
Veremos si las cosas mejoran o no de forma significativa en un tiempo razonable y analizar si las ofertas siguen una senda de estabilidad y son sostenidas. También veremos si la falta de profesionales de este colectivo no se presenta ahora como coartada argumental de otras reformas que nada tienen que ver con el enderezamiento de las políticas de mejora de la selección, provisión y formación del SITAL y de su mejor dotación en las organizaciones locales de nuestro país.
En este orden de cosas, no podemos minimizar un factor que ha acentuado la situación que describimos y que deriva del sistema de nombramiento previsto como excepcional para las grandes ciudades pero que se ha ensanchado sin llegar, claro, lo que inicialmente pretendía l EBEP: la libre designación. El hecho de que estos puestos no sean objeto de oferta pública por los respectivos ayuntamientos ha motivado que grandes corporaciones locales no hayan –digámoslo así- cubierto estos puestos de trabajo. Esto ha provocado -sin que ni los órganos de control externo ni ninguna otra autoridad pública lo denunciara – que ciudades de más de 100.000 habitantes hayan sido décadas sin proveerse del ejercicio de funciones reservadas a través de un profesional perteneciente a la habilitación. Y esto ha sido así en los últimos 25 años, hasta la aprobación del nuevo reglamento de 2018, que lo impide.
Nos resulta sorprendente que no sea hasta el año 2014 –coincidiendo con la entrada en vigor la LRSAL– en que el Tribunal de Cuentas no llame la atención sobre la gravedad de la situación de falta de efectivos en los entes locales de nuestro país. Decía el Tribunal de Cuentas en su informe núm. 1.032/2014:
“Deberían habilitarse por los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, las medidas necesarias que garanticen la periódica convocatoria de la oferta pública de los puestos reservados a funcionarios con habilitación nacional a proveer por libre designación. Así, quedará asegurada la prevalencia de los principios de objetividad, mérito y capacidad, y concurrencia, con el adecuado respeto a la movilidad efectiva de los funcionarios que permite la ley, ofreciendo las mejores condiciones que aseguren un ejercicio adecuado e independiente de la función de control interno de la gestión económica de las entidades locales por los funcionarios que la desempeñan.”
Cabe preguntarse por qué la Sindicatura de Cuentas de Cataluña o el Síndic de Greuges/Defensor de la Ciudadania no reclamaron del Gobierno de la Generalitat de Catalunya -con la debida firmeza e insistencia- que esta grave situación se resolviera y que entes locales como Santa Coloma de Gramenet, Sant Boi de Llobregat, Granollers, Terrassa o el Área Metropolitana de Barcelona, entre otros, no cubrieran sus puestos de Intervención de fondos o de Secretaría general – o ambos en algunos casos – no durante años sin durante décadas.
Ahora, el nuevo reglamento de 2018 ha introducido una medida que evitará que esto ocurra en el futuro. Dice el artículo 46.2: “En el caso de que el presidente de la Corporación no realice la convocatoria en el plazo máximo establecido, la Comunidad Autónoma le requerirá para que efectúe la misma, (…), advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo indicado se iniciará un procedimiento de modificación de las características del puesto y su forma de provisión”.
Es evidente que esta deficiencia grave que sufre el mapa local que no permite asegurar unas funciones de interés general sin las cuales resulta imposible la construcción de un sistema eficaz del control interno en los municipios pueda coexistir con la creación de otros órganos institucionales cuyo cometido principal es servir a la protección de la transparencia o del derecho a la información. Nos resulta francamente difícil que este tipo de órganos puedan desarrollar su actividad con eficacia sin las garantías que da la dotación ordinaria de los sistemas de control interno de las organizaciones municipales.
En otras palabras, si queremos que la intervención de fondos realice la función que le asigna la ley en la rendición de cuentas o en otra reservada, debe haber un titular en su puesto que lo ejerza. Si la secretaría municipal debe informar preceptivamente una propuesta de acuerdo para que la ley lo determina así, debe haber un titular en su puesto que lo ejerza. Es muy sencillo; se trata en primer lugar de dotarlas; en segundo lugar, de cubrirlas y en tercer lugar, de capacitarlas, de acuerdo con lo que establece la ley. Si falla alguna de estas tres patas de forma significativa -como hemos visto- difícilmente podremos afirmar la eficacia de este sistema de habilitación y reserva de los SITAL que ahora el RD.128/2018, pretende mejorar.
Decíamos al principio que no hemos estado solos dentro de la UE en este cambiante recorrido regulatorio que muy probablemente continuará en un futuro en el que las incertidumbres forman parte del escenario global para todos, pero todavía hay aspectos que nos resultan difíciles de comprender sobre todo si el nuevo estatuto -como dice el preámbulo- «responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia» y es que a nuestro juicio la función de los SITAL en el nuevo marco regulador de la transparencia y del buen gobierno hubiera permitido conferir mayores responsabilidades a la profesión. No ha sido así en la medida de lo necesario. Y hay que preguntarse :¿por qué?.
Ciertamente, ni las leyes de transparencia estatal ni – a título de ejemplo – la catalana ha conferido a los SITAL un papel equivalente a los principios que el preámbulo del RD 128/2018 dice seguir. Si lo ha hecho sin complejos la legislación canaria. La adaptación de nuestro derecho interno a la Directiva Whistleblowing será otra oportunidad para ver si esta norma interna reserva algún rol en los SITAL en este sistema de integridad institucional que todo el mundo dice construir.
Hay aquí una especie de “quiero y no puedo” que sigue al vaivén legislativo que acompaña a esta profesión, que forma parte de su ADN y también de su, digámoslo así, sistema inmunitario.
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